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11001031500020220669500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-15

Radicación interna: 10670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Rosalba Martinez Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (E): WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06695-00 Actor: Rosalba Martínez Caicedo. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Tema Tutela contra providencia judicial.

Pensión de sobrevivientes. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Decisión: Declara la improcedencia respecto al desconocimiento del precedente y niega en cuanto al defecto sustantivo FALLO PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Martínez Caicedo, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por proferir las sentencias del 3 de marzo de 2020 y 1.º de agosto de 2022, respectivamente, a través de las cuales se le negó la presión de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. La señora Rosalba Martínez Caicedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se le negó el y pago de una pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite del señor José Hugo Restrepo Berrío. El conocimiento de la demanda, con radicado núm. 11001334205420180041400, correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, a través de sentencia del 1.° de agosto de 2022. Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en: i) Defecto sustantivo por no aplicar las disposiciones de los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, normativa vigente a la fecha de fallecimiento del señor José Hugo Restrepo Berrío. ii) Desconocimiento del precedente judicial contenido en: i) sentencia de unificación del 1.º de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se dispuso que, en virtud del principio de favorabilidad, se debía aplicar el régimen pensional más favorable cuando la norma general otorgara mayores garantías que la especial.

Así mismo, que debía permitirse la aplicación retrospectiva de la ley general y que, en todo caso, la normativa aplicable sería la que estuviera vigente al momento en que se habría causado el derecho, o sea, a la fecha de fallecimiento del causante; ii) sentencia SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019, del Consejo de Estado, en la que se reafirmó el derecho a la pensión de sobrevivientes, como un desarrollo del principio de solidaridad, de carácter irrenunciable, y iii) sentencias T-547 de 2012 y T-017 de 2022 de la Corte Constitucional, según las cuales los regímenes especiales no pueden dificultar el acceso a los derechos mínimos consagrados en la ley general, ni desmejorar sus beneficios, por lo que resulta aplicable la retrospectividad de las normas a situaciones de hecho, que si bien sucedieron antes de su entrada en vigencia, no se consolidaron jurídicamente ni se resolvieron en forma definitiva. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, la accionante elevó como tales: «[…] 2.1. Respetuosamente, solicito al señor Juez, que se tutelen los derechos fundamentales de la señora ROSALBA MARTINEZ CAICEDO, AL MINIMO VITAL, A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, IRRENUNCIABLIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL consagrados en la Constitucional Nacional, vulnerados por la JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B. al configurarse UNA VIA DE HECHO y en consecuencia de lo anterior: Se revoque las sentencias del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA de fecha 3 de marzo de 2020 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION B de fecha 1 de agosto de 2022 y en su lugar: 2.2.

Se revoque las sentencias del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA de fecha 3 de marzo de 2020 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION B de fecha 1 de agosto de 2022 y en su lugar: 2.3. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, A RECONOCER Y PAGAR a la señora ROSALBA MARTINEZ CAICEDO la PENSION DE SOBREVIVIENTES conforme a lo preceptuado en los articulo 5 y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que exige a los trabajadores solo tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época. 2.4.

Que se ordene reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes. 2.5. Que se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados; y ii) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Policía Nacional El jefe del área jurídica de la institución policial, mediante Oficio ARJUR-ASJUD - 1.5 del 17 de enero de 2023, solicitó negar el amparo pedido por la parte actora por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, al considerar que las autoridades judiciales accionadas efectuaron un estudio detallado del caso concreto y de los argumentos esgrimidos en la demanda, y desvirtuaron con suficiencia la posible aplicación del precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de abril de 2018 (rad. 3760-2016) a su situación particular.

Agregó que las demás decisiones referidas como precedente judicial desconocido no eran aplicables al caso concreto, toda vez que la situación de hecho y de derecho de la accionante difiere de las estudiadas en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Indicó que en virtud del principio de inescindibilidad, al tratarse de la escogencia de regímenes laborales no es jurídicamente aceptable acoger únicamente los aspectos favorables, sino que se deben acoger todas sus condiciones.

En ese orden, reitera que como, lo expuso el tribunal accionado en su providencia, la norma que pretende la actora le sea aplicada, esto es, los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, señalan claramente como condición para la pensión de sobrevivientes, que la muerte del causante no podía tener origen profesional, como fue el caso del señor José Hugo Restrepo Berrío. Por último, arguyó que no existe un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, y más teniendo en cuenta que el debate jurídico fue zanjado en la vía judicial. 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 27 de enero de 2023, adujo que se atienen a lo que se demuestre durante el trámite de la tutela. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa, iii) determinación de los problemas jurídicos, iv) de la subsidiariedad en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado y v) de lo relacionado con el presunto defecto sustantivo. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional..

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR Si bien a través del escrito de tutela se cuestionan las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001334205420180041400/01, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas decisiones.

Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida en primera instancia fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; conoció del asunto en segunda instancia para expedir la decisión que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado.

2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, se evidencia que son dos los problemas jurídicos a resolver: Definir si: ¿la acción de tutela es procedente para efectuar el estudio del reclamo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de unificación del 1.º de marzo de 2018 y SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019? Por su parte, establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la señora Rosalba Martínez Caicedo con ocasión de la sentencia del 1.º de agosto de 2022, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo?

2.4. DE LA SUBSIDIARIEDAD EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL ALEGADO De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. El artículo 86 constitucional dispone:

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 regula: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […].

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que solo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Expuesto lo anterior, en cuanto a la inconformidad relacionada con el desconocimiento del precedente judicial contenido en: i) la sentencia de unificación del 1.º de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se dispuso que, en virtud del principio de favorabilidad, se debía aplicar el régimen pensional más favorable cuando la norma general otorgara mayores garantías que la especial.

Así mismo, que debía permitirse la aplicación retrospectiva de la ley general y que, en todo caso, la normativa aplicable sería la que estuviera vigente al momento en que se habría causado el derecho, o sea, a la fecha de fallecimiento del causante; y ii) la sentencia SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019, de la misma corporación, en la que se reafirmó el derecho a la pensión de sobrevivientes, como un desarrollo del principio de solidaridad, de carácter irrenunciable, de considerarlo procedente y existir una justificación con la suficiente virtualidad la parte actora está en la posibilidad de plantear tales supuestos ante el Juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos de los artículos 256 y 257 de la Ley 1437 de 2011, que señalan: Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:      1.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.      2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.      3.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.      4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. Razón por la cual, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Martínez Caicedo, respecto del cargo de desconocimiento del precedente judicial.

2.5. DE LO RELACIONADO CON EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO - Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 2.5.1. Requisitos generales de procedencia En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes; c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable y c) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Subsección encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, este, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 2.5.3.

Caso en concreto La señora Rosalba Martínez Caicedo acude al juez de tutela con el fin de cuestionar la sentencia del 1.º de agosto de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección confirmó la decisión del a quo de negarle el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Al respecto, la parte actora aduce que la referida sentencia incurre en defecto sustantivo por no aplicar las disposiciones de los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, normativa vigente a la fecha de fallecimiento del señor José Hugo Restrepo Berrío, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de acuerdo al régimen general por encima del especial de los miembros de la Policía Nacional, por ser ese más beneficioso.

En este punto, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto; sin embargo, ello no es óbice para que esta Subsección se abstenga de realizar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto sustantivo alegado, el cual se decidirá, no sin antes recordar que esta causal de procedencia específica fue abordada a partir de la sentencia T-231/1994, la cual se ha entendido en aquellos casos en los que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.

Para mayor claridad del asunto, la Subsección encuentra pertinente recordar las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 1.° de agosto de 2022, en la que se concluyó que la señora Rosalba Martínez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor José Hugo Restrepo Berrío, así: «[…] Está acreditado dentro del plenario que la muerte del agente José Hugo Restrepo Berrio, se dio en actividad del servicio, de manera que no resulta aplicable lo señalado en la aludida norma como lo pretende la actora, pues sin duda el legislador consagró para la pensión de sobrevivientes como primera condición que se tratara de muerte de origen no profesional, hipótesis dentro de la que no cabe el deceso del causante, así como que la normativa que se ajusta es la del régimen especial al cual hace parte.

De cara con lo expuesto, encuentra la Sala que no hay lugar al reconocimiento pensional pretendido por la parte demandante, comoquiera que debe respetarse el principio de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, la separación de normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar cada una de ellas sus aspectos más favorables, tampoco resulta aplicable en el caso la norma deprecada por la parte accionante para acceder a su pretensión pensional.

Por último, atendiendo al criterio actual del Consejo de Estado en la sentencia del 1° de abril de 2018, tampoco hay lugar a la retrospectividad de la ley, como quiera que uno de los requisitos para la aplicación del principio de favorabilidad es que la ley cuya aplicación se pretende esté vigente al momento de los hechos, que en el presente caso corresponde al año 1982, época para la cual regían para efectos de reconocimiento pensional las normas que han sido expuestas en el análisis efectuado por el despacho, por lo que aunque con posterioridad a dicha fecha, existan leyes por medio de las cuales se consagren otra clase de requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, no habría lugar a su aplicación conforme al criterio jurisprudencial expuesto. […]».

Seguidamente, se estudió el principio de inescindibilidad de la norma, señalando que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, «no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento». A partir de las consideraciones expuestas, el Tribunal accionado estudió la situación particular de la demandante, encontrando que el señor José Hugo Restrepo Berrío (q.e.p.d.), prestó sus servicios en la Policía Nacional del 1.° de febrero de 1973 al 2 de noviembre de 1982, cuando falleció en actos del servicio.

Así las cosas, dado que para la fecha de su muerte era aplicable el régimen especial para los miembros de la fuerza pública contenido en el Decreto 609 de 1977, a la señora Rosalba Martínez Caicedo, en su calidad de cónyuge supérstite, no le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobreviviente porque el causante no cumplió 15 años o más de servicios a la institución. En cuanto a la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad y efectuar el reconocimiento de dicha prestación a la luz del régimen general, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que conforme a lo establecido en el Decreto 3041 de 1966, a la accionante tampoco le asistía el derecho pues dicha norma condiciona el reconocimiento a que la muerte del causante «se tratara de muerte de origen no profesional».

De tal forma que, como la muerte del señor Restrepo Berrío se dio en actos del servicio, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no es posible reconocerle la pensión de sobreviviente. Como se observa, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso en concordancia con la jurisprudencia que establece la aplicación de los principios de favorabilidad y inescindibilidad de la norma en materia pensional, diferente es que resolvió apartarse del mismo con fundamento en que la muerte del causante se dio en actos del servicio como miembro de la Policía Nacional.

En este orden de ideas, lo que existe es una inconformidad con el análisis normativo y la valoración probatoria efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la parte accionante cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

Así las cosas, la Subsección negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rosalba Martínez Caicedo, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en lo que al defecto sustantivo se refiere. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA.

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Martínez Caicedo, en lo que al desconocimiento del precedente judicial se refiere, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rosalba Martínez Caicedo respecto del defecto sustantivo endilgado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación, remitir el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER