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54001233300020230027501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 623 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jackeline Gomez Torres·Demandado: Richar Javier Claro Duran

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Tema: Impedimento por amistad.

Artículo 141.9 del Código General del Proceso. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de esta Sección, para conocer el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Jackeline Gómez Torres, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 14 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E- 26 ALC del 4 de noviembre del mismo año, por medio del cual se declaró la elección del señor Richar Javier Claro Durán como alcalde del municipio de Tibú (Norte de Santander), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Impedimento 2. Mediante escrito del 15 de octubre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez estimó que se encuentra incurso en la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso1, esto es, «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». Al respecto indicó lo siguiente: El fundamento del impedimento radica en que me une un vínculo de amistad con Alberto Yepes Barreiro, apoderado del demandado, pues, coincidimos en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo expuesto y, con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención a la relación de amistad que existe con el apoderado del demandado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. La sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio para resolver el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2.b)2 y 131.33 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Caso concreto 4. En el presente caso, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido porque, según lo pone de presente, tiene una relación de amistad con el apoderado judicial del demandado, con sustento en el artículo 141.9 del Código General del Proceso, que prevé: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 5. Frente a ella, la sala4 ha considerado de manera reiterada que «para la configuración de la causal no basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las condiciones de ser cercana y estrecha». 6.

Es decir, cuando se estudia dicha causal, es necesario verificar que la manifestación contenga expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento, pues, no 2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. «Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021».

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ) b) Las que resuelven los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; ( )» 3 «Artículo 131. Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 4 Ver autos del 20 de junio de 2024 proferidos en los radicados 11001-03-28-000-2024-00011-00, magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez y 11001-03-28-000-2024-00136-00, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil.

Así mismo, providencia del 25 de julio de 2024 proferida en el radicado 11001-03-28-000-2024-00161-00, magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 basta con el simple señalamiento de la «amistad» para que proceda la declaratoria de fundado5. 7.

Asimismo, esta Sección6 ha señalado lo siguiente cuando el impedimento se sustenta en relaciones de naturaleza académica o laboral: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.

( ) En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. 8.

La sala encuentra que, en los términos expuestos por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, el impedimento debe ser negado, pues si bien realiza una manifestación genérica de un «vínculo de amistad» con el apoderado del demandado, derivado del hecho de que coincidieron «en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil», no da una explicación «categórica» que permita calificar la amistad invocada como íntima, tal como lo exige el artículo 141.9 del Código General del Proceso. 9.

En otras palabras, el vínculo de amistad derivado de la coincidencia en un contexto laboral, no es suficiente para predicar una amistad íntima que tenga la capacidad de influir negativamente en los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que rigen la actividad judicial. 10. Por lo expuesto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la nulidad electoral de la referencia. 5 Ibidem 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 25 de abril de 2024, Radicado 11001-03-28-000-2024-00115-00. Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131.7 y 243A.6 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»