Micelio
11001031500020220089600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-04

Radicación interna: 1193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cesar Augusto Lozano Parra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00896-00 Demandante: César Augusto Lozano Parra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00896-00 Demandante CÉSAR AUGUSTO LOZANO PARRA Demandado SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO Y NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Temas Tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Retiro por llamamiento a calificar servicios. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por César Augusto Lozano Parra de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de junio de 20211, actuando en nombre propio, el señor César Augusto Lozano Parra interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar mis derechos fundamentales. 2. Tutelar mi integridad personal. 3. Tutelar Física y Psicológicamente los derechos de mi señora: Katherine Rodríguez; mis hijas María Camila Lozano Rodríguez; Luisa Fernanda Lozano Rodríguez; mi hijo Cesar Augusto Lozano Rodríguez y Nicolás Lozano Escobar. 4. Restablecer mi derecho de credibilidad social; militar y familiar. 5.

Que: al efectuar el análisis violatorio, atinente al derecho que por más de 23 años en la Armada, hasta obtener el grado de Mayor de Infantería de Marina, y que tiene que ver con una posición alegre, desmesurada y prevenida, del entonces Coronel de Infantería de Marina JOSE RICARDO PLAZA VEGA “Comandante Brigada Fluvial de Infantería de Marina No. 2”, para conceptuar sobre el no llamado al suscrito para concurso de ESTADO MAYOR DEL AÑO 2010, me sea restablecido con todos los derivados de este (sic) prejuicio; esto, respecto a: lo Económico;

Militar; Social y Familiar entre otros. 1 Observación: El 15 de junio de 2021, vía electrónica, el actor radicó la tutela en la secretaría de la Corte Constitucional. Por auto del 1º de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó su remisión a la secretaría del Consejo de Estado, y mediante oficio OF-AU-11/21 del 20 de enero de 2022, se remitió la tutela a la secretaría general de esta Corporación, que la recibió y repartió el 4 de febrero de 2022 (índice 2 Samai).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00896-00 Demandante: César Augusto Lozano Parra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Que: la honorable Corte Constitucional, en su sabiduría y, al estudiar, analizar y fallar sobre la revisión del igualmente fallo del honorable Consejo de Estado en “su Comisión Segunda” se sirva igualmente, tomar lo que reza el oficio de Julio 06 de 2011 dirigido al señor Contralmirante Hernando Wills Vélez Comandante Base Naval ARC Bahía Málaga- que anexo y rubricado por mi padre y con reflejo de las varias felicitaciones que el Coronel Plaza Vega, en el mismo tiempo que con sevicia conceptuaba negativamente sobre mi curso Estado Mayor.

Esta posición, del entonces coronel varias veces mencionado, obra en el acervo probatorio de: mi litis ante los entes de gobierno referenciados en el asunto de esta tutela, al igual que en los componentes de mi historia militar y que reposa en los archivos de la Armada Nacional”. 2. Hechos En el expediente ordinario y en el de tutela2, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución Nro.8334 del 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, y a título de restablecimiento se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.2.

En primera instancia conoció del proceso la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. 2.3. La anterior decisión fue apelada por el demandante.

La decisión de primera instancia fue confirmada mediante sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Esta sentencia se notificó a las partes el 1º de octubre de 2019, como consta en el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se ve a índice 9 Samai. 3.

Fundamentos de la acción En el confuso escrito de tutela el actor no precisa cuál o cuáles son los defectos de los que adolece la sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ni tampoco expone de manera clara y coherente argumentos de los que se pueda inferir en qué radica la supuesta vulneración y/o irregularidad en que incurre la autoridad judicial accionada.

Simplemente alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como tercero con interés, se dispuso 2 Para hacer la reseña de los hechos anotados en precedencia, correspondió acudir al resumen de los hechos contenidos en la sentencia del 18 de julio de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00896-00 Demandante: César Augusto Lozano Parra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió el fallo de primera instancia 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional rindió informe por intermedio de la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional.

Dijo que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, por haber trascurrido más de 26 meses entre la fecha de la providencia cuestionada y la fecha en que se instauró el amparo constitucional. Agregó, que “en la acción de tutela no se señala la irregularidad procesal o defectos en que incurrió la sentencia cuestionada, el fundamento de vulneración de sus derechos fundamentales ni tampoco identifica de forma razonable los hechos que generan su vulneración de derechos”. 4.3.

No obstante haber sido notificados, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no se pronunció, como tampoco lo hizo el Tribunal vinculado como tercero. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00896-00 Demandante: César Augusto Lozano Parra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer de manera preliminar, si se cumplen a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de inmediatez. Solo de superar dicho análisis corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 2013-01832-01, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor César Augusto Lozano Parra. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00896-00 Demandante: César Augusto Lozano Parra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. 7 Sentencia T-123 de 2007 8 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00896-00 Demandante: César Augusto Lozano Parra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”11.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”12. 5.

Análisis en el caso concreto 5.1. En el presente caso transcurrieron, sin una razón valida para ello, más de seis meses entre la fecha en que quedó notificada la sentencia controvertida, proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y la interposición de la presente acción de tutela. En efecto, está demostrado que la sentencia cuestionada se notificó a las partes el 1º de octubre de 201913.

No obstante, la acción de tutela se presentó hasta el 15 de junio de 202114. Significa que trascurrió un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Recuerda la Sala que el análisis de la inmediatez parte de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. 5.2.

Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

Y se tiene que el tutelante no presentó ningún argumento del cual se desprenda un motivo válido de la inactividad. Simplemente, no existe justificación sobre este aspecto. 11 Sentencia SU-391 de 2016. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 13 Así obra a fls.390-392 del expediente digitalizado del proceso ordinario (índice 9 Samai). 14 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00896-00 Demandante: César Augusto Lozano Parra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Se considera oportuno recordar que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción señalados jurisprudencialmente, incluyendo el de la inmediatez. 5.4. En consecuencia, al encontrar que la acción de tutela no se interpuso dentro del término prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, la Sala declarará su improcedencia, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por César Augusto Lozano Parra contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO