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76001233100020110168601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2017-04-05

Radicación interna: 59011 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Aleyda Patricia Chacon Marulanda·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59.011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Salvo parcialmente mi voto respecto de lo decidido en la Sentencia de 22 de agosto de 2023, al haber reconocido perjuicios por un tiempo menor de privación de la libertad, de aquel que estaba efectivamente probado, solo porque en algún aparte de la demanda se señaló que, la detención se extendió “hasta el día 24 de agosto de 2009”.

En concordancia con la presunción de conocimiento del derecho por parte de los jueces, el artículo 281 del C.G.P dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los fundamentos fácticos y pretensiones señaladas en la demanda, razón por la cual, “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)”.

En consecuencia, el juzgador no puede reconocer lo que no se ha solicitado (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), toda vez que, de un lado, es una expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal y, de otro, constituye una garantía del derecho fundamental de defensa, dado que el debate se circunscribe a lo propuesto por las partes, después de su oportuna controversia.

En este caso, la parte demandante indicó con claridad lo que pretendía y, para ello, expuso determinadas actuaciones del proceso penal que permitirían advertir la injusticia de la privación de la libertad allí alegada. Por tanto, la sola indicación de ciertas fechas durante las cuales se cumplió la medida de aseguramiento de detención preventiva, las cuales, por demás, se trataban de afirmaciones que se pretendían probar en el curso del proceso, no significaba que la parte demandante estuviera solicitando la indemnización de perjuicios solo por los días mencionados en esos apartes de la demanda.

Debido a lo anterior, estimamos que en la sentencia de la referencia se le asignó un alcance a la regla de la congruencia que no tiene. Quien acude Radicación: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59.011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento parcial de voto ______________________________________________________________________________________________________________ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la jurisdicción, tiene la carga de definir con precisión lo que pretende.

Así se garantiza el pleno ejercicio de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como la observancia del principio de congruencia, que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que, en efecto, fue solicitado, discutido y probado en el juicio. En este asunto, se solicitó la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad ordenada dentro de un proceso penal adelantado por el delito de falsedad en documento privado.

De este modo, al encontrarse probadas las fechas en que transcurrió la detención preventiva, mediante la diligencia de compromiso y el registro SISIPEC, el daño debió identificarse durante ese período, porque fue lo pedido, debatido y demostrado en el juicio, y no con los días señalados en otros apartes de la demanda, con el fin de reducir el lapso total de privación de la libertad.

Es necesario advertir que, aunque a los jueces les incumbe el deber de interpretar la demanda, no es correcto identificar la causa de las pretensiones – causa petendi – en un aparte no dedicado a la formulación de las pretensiones. La interpretación dada a la demanda por la sentencia de la que me aparto en este aspecto, además de contrariar el alcance de la regla el juez conoce el derecho y las exigencias de congruencia de la sentencia, materializan una violación del artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”, así como, en general, del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado