CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-23-33-000-2020-00741-01 (0037-2025)1 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Recurso de apelación, sentencia de segunda instancia Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Aril Antonio Murillo Perea, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las resoluciones RDP 015814 del 8 de julio de 2020, RDP 019523 del 28 de agosto de 2020 y RDP 022548 del 2 de 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai Consejo de Estado 2 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP octubre de 2020, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se declare que tiene el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, se condene a la UGPP a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, así como al pago de intereses; y se disponga la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante indicó que nació el 25 de abril de 1954 e inició su labor docente en el departamento de Cesar el 17 de julio de 1978. El señor Murillo Perea puso de presente que prestó sus servicios como educador, por más de 20 años, funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos: - Desde el 17 de julio de 1978 hasta el 31 de agosto de 1981. - Desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2019, con lo que acumuló más de 40 años de servicios como docente.
El accionante informó que en diferentes ocasiones ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, la última el 11 de marzo de 2020 y la entidad, a través de la Resolución RDP 015814 del 8 de julio de 2020 negó la prestación. 1.2. Concepto de violación. El demandante refirió que los actos demandados vulneraron los artículos 1, 2,3,6,13, 25 y 53 de la Constitución Política.
La Ley 4ª de 1966; los decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 10 de 1984; la Ley 114 de 1913; el Decreto 1160 de 1998; los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1048 de 1978. 3 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP El señor Murillo Pera argumentó que la entidad no tuvo en cuenta el tipo de vinculación con la que se desempeñó como docente, con lo que desconoció los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política. 2.
Contestación de la demanda2 La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que una vez verificado el expediente administrativo se acreditó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en concreto, la vinculación como maestro en un ente territorial al 31 de diciembre de 1980.
La UGPP sostuvo que con las certificaciones aportadas se pudo concluir que la vinculación del señor Aril Murillo Perea es de carácter nacional y, por ello, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación deprecada. La entidad propuso como excepciones las que denominó: falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación demandada y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del César, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 20243, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El A- quo consideró que, de la revisión de los diferentes certificados aportados al proceso es claro concluir que el demandante tuvo una única vinculación y la entidad nominadora fue el Ministerio de Educación Nacional, por consiguiente, el cargo tuvo una connotación de nacional, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989.
En efecto, el tribunal encontró que «las probanzas que militan en el expediente permiten evidenciar, que el acto administrativo de nombramiento inicial 2 Expediente digital índice 2 Samai 3 Expediente digital. 4 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP (Resolución No. 9780 del 17 de julio de 1978), fue proferido por el Ministerio de Educación Nacional, no evidenciándose más actos administrativos de nombramientos, sólo certificaciones en donde se dejaba constancia que a través de otras resoluciones fue comisionado como rector, además que la plaza a ocupar, fue en el Colegio Cooperativo de Bosconia, en la Institución Educativa Técnico Agropecuario de San José de Oriente del Municipio de La Paz., y, en el I.E Integrada Montelíbano en el Municipio de El Copey, Cesar» En la sentencia, el tribunal de instancia precisó que de acuerdo con la norma y la jurisprudencia en cuanto al presupuesto de tiempo de servicios, sólo es posible el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que acrediten haber prestado sus servicios por 20 años, en planteles departamentales, distritales o municipales (territoriales y/o nacionalizado), no siendo posible computar períodos cuya naturaleza del cargo sea nacional, tema que ha quedado zanjado por el precedente vertical de esta jurisdicción, en sede incluso de unificación a lo largo de los años.
En relación al presunto derecho adquirido que alegó la parte demandante, el tribunal precisó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido, que éste es aquél que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente, como lo que ocurre cuando una persona ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, pues en ese momento surge el derecho adquirido de gozar de la misma, no obstante, cuando una persona no cumple la totalidad de los requisitos pensionales, tales como el tiempo de servicio o no ha llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho adquirido, sino que se ubica apenas en una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.
Finalmente, el fallo cuestionado concluyó que, el demandante no completó 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada, por ello, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. 5 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP 4. El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4.
Afirmó que el tribunal desconoció la fecha inicial de vinculación del demándate al colegio Cooperativo del corregimiento de Bosconia (1978), el tipo de plaza a ocupar y el tiempo laborado como docente. Manifestó que, es cierto que el demandante, según la Resolución 9780 del 17 de julio de 1978, fue nombrado por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, como profesor de enseñanza secundaria, sin categoría en el escalafón docente, en el Colegio Cooperativo del corregimiento de Bosconia - Cesar, también lo es que la plaza a ocupar, como consta en el acta de posesión suscrita ante la secretaria de la Alcaldía Municipal del Copey (Cesar), era exclusivamente para el municipio del Cesar.
El apelante trascribió apartes de la sentencia de unificación SUJ.11/18 del 21 de junio de 2018, en lo relacionado con la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, de acuerdo con el antiguo situado fiscal. El demandante indicó que, no se valoraron adecuadamente los documentos aportados, así: «El defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta “cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”.
No obstante, lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la prueba». 5. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 1 de abril de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 4 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» índice 2. 5 Índice 4 aplicativo Samai 6 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP 247 del CPACA, no corrió traslado para alegar de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si ¿cumple los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión gracia? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2.
La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP El artículo 1º de la Ley 114 de 19137 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19038, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19289 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual10. 7 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «[S]obre Instrucción Pública». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el 8 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP La Ley 37 de 193311 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199812, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197513, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 13 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP de las pensiones, preceptuó: «(…) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 10 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional».
(…) 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley14.» Recientemente, la sección segunda de esta colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» 14 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202015, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «(…) Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las 15 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913.
Posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad 13 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación16 [se subraya y destaca].” De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública. A través de la Ley 60 de 199317, el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: «Artículo 2°.
Competencias de los municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. 16 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 17 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 14 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP […] Artículo 3°.
Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (…) A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.
(…) La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6. de la presente Ley.
(…) Artículo 4°. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: (…) La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6°. de la presente ley.
(…) Artículo 5°. Competencias de la nación. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. 15 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. (…) - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud.
(…) - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales.
(…) (se subraya). Conforme a la aludida Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos certificados asumieron la prestación de la labor educativa; en materia prestacional, se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los maestros nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 200118, que derogó la 60 de 1993 y dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media, incluidos nombramientos, ascensos y traslados, pero «[…] sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial (…)» (artículos 6° y 7°).
Además, los artículos 3419 y 3720 de la Ley 715 determinaron que «Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios (…)», los servidores «(…)que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» y «(…) los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General 18 6 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 19 «Incorporación a las plantas». 20 «Organización de plantas». 16 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta [artículo 38]».
En atención a que la normativa trascrita21, como ya se anotó, prescribió que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» [se subraya], la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»22 (sic; se subraya). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad23. 2.3.
Hechos probados. 1) Según cédula de ciudadanía y el registro civil, el demandante nació el 25 de abril de 195424. 2) Resolución 9780 del 17 de julio de 1978, por medio de la cual el Ministro de Educación Nacional nombró al señor Aril Antonio Murillo Perea como profesor de enseñanza secundaria, sin categoría en el escalafón docente, en el colegio Cooperativo de Bosconia- Cesar. 21 Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. 22 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros.
Y más recientemente se puede consultar: sentencia de 23 de noviembre de 2023, expediente 08001-23-33- 000-2019-00085-01 (1126-2021), C. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 23 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 24 Documentos aportados con la contestación d ela demanda, visibles en el expediente digital.
Samai tribunales 17 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP 3) Acta de posesión del señor Aril Antonio Murillo, como maestro de enseñanza secundaria en el colegio Cooperativo del corregimiento de Bosconia del 27 de julio de 1978, ante el alcalde municipal del Copey, designado por Resolución N°9780 de julio 17 de 1978 4) Certificado Cetil en el que se consignó la siguiente información: 5) Certificación de la gobernación del departamento del Cesar, secretaría de educación, cultura y deportes departamental, coordinación de archivo y hoja de vida, del 6 de mayo de 2004, en la que se indicó que el demandante, en calidad de docente en el año 2004 percibió como como factores salariales en los años 2003 y 2004: salario básico, prima de vacaciones, prima de navidad y sobre sueldo. 6) El Coordinador de Archivo de hojas de vida de la Secretaría de Educación Cultura y Deportes del Cesar, sobre las vinculaciones del demandante indicó lo siguiente: 18 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP 7) Resolución 08823 del 27 de febrero de 2006, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó el reconocimiento al considerar que el demandante es un docente nacional y, por ello, no tiene derecho a la pensión gracia de jubilación. 8) Certificado de antecedentes ordinario N°6149611, del 19 de febrero de 2007, en el que la Procuraduría General de la Nación hace constar que la demandante no presenta sanciones, ni inhabilidades vigentes. 9) Declaración jurada del señor Aril Antonio Murillo Perea en la que indica que ha desempeñado la labor docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta, además no haber sido sancionado disciplinariamente. 10) Certificación de la Coordinadora de Archivo de hojas de vida de la secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cesar, en la que hizo constar lo siguiente: 19 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP 11) Resolución 45705 del 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión gracia porque el demandante no acreditó los 20 años de servicios a la docencia oficial territorial o nacionalizada. 12) Constancia del Técnico Administrativo Hojas de vida de la secretaría de educación departamental del César en la que certificó que el señor Aril Murillo Perea prestó sus servicios para el departamento del Cesar, designado por Resolución 9780 de julio 17 de 1978, del Ministerio de Educación Nacional; comisionado a través de la Resolución 003071 del 1 de octubre de 2002, para desempeñar funciones de rector en la Institución Educativa Agropecuaria del Corregimiento de San José de Oriente del municipio de la Paz; por Resolución 003178 del 8 de noviembre de 2006 se le asignaron funciones de coordinador de la institución educativa Técnico Agropecuario de San José de Oriente del municipio de la Paz; y que el tiempo laborado es en educación secundaria y el nombramiento es nacional.
A la fecha de expedición del certificado (16 de octubre de 2014) había acumulado 36 años 2 meses y veintidós días de servicios. 13) Resolución RDP 008292 del 2 de marzo de 2015, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante al 20 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP encontrar que se trataba de un docente nacional. 14) Resolución RDP 015814 del 8 de julio de 2020 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Aril Murillo Perea. 15) Resolución 019523 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N°15814 del 8 de julio de 2020, y la confirmó. 16) Resolución RDP 022548 del 2 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 15814 del 8 de julio de 2020.
Actuación administrativa i) El 11 de marzo de 2020 el demandante formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. ii) Mediante Resolución RDP 015814 del 8 de julio de 2020, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por el demandante el 11 de mayo de 2020, dado que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. iii) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición que se resolvió de manera desfavorable por Resolución N°RDP019523 del 28 de agosto de 2020, y de apelación que fue resuelto por Resolución RDP 022548 del 2 de octubre de 2020 que confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 01514 del 8 de julio de 2020. 2.4.
Caso concreto. La parte demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, porque todo el tiempo laborado lo fue con vinculo nacional. 21 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP El Tribunal Administrativo de Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el alegó que hubo una errónea interpretación de la prueba, puesto que la vinculación a la docencia oficial fue de carácter territorial porque las labores fueron desarrolladas en municipios del departamento del Cesar y, por consiguiente, es posible el reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, de las pruebas antes enunciadas se desprende que el accionante nació el 25 de abril de 1954 y prestó sus servicios para la educación oficial así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado A M D Ministerio de Educación Nacional Resolución 9780 del 17 de julio de 1978 27 de julio de 1978 11 de marzo de 2020 (fecha en la que realizó la reclamación) 41 7 11 41 7 11 El 11 de marzo de 2020 el señor Murillo Perea pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, la cual fue negada con los actos administrativos enjuiciados, puesto que, en criterio de la entidad, no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio como maestra del orden territorial.
En el sub lite se tiene que Aril Murillo Perea prestó sus servicios para la educación oficial, desde el 27 de julio de 1978, hasta el 11 de marzo de 202025, con ocasión de la designación que le hiciera el Ministerio de Educación Nacional, por Resolución 9780 del 17 de julio de 1978. Al respecto, resulta oportuno aclarar que por medio de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años [artículo 326], esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos 25 Fecha de la última reclamación 26 «A partir del 1º. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 22 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Y iii) Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1027 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional [personal nacional] y (ii) los nombrados por entidades territoriales [personal nacionalizado y territorial].
Así las cosas, quedó demostrado que el señor Aril Murillo Perea tuvo una vinculación nacional desde 24 de julio de 1978 porque el Ministerio de Educación Nacional lo designó a través de la Resolución 9780 del 17 de julio de 1978, para ocupar una plaza del mismo nivel28, hecho que además se evidencia en el acta de posesión y en el certificado de tiempo servido de la Secretaría de Educación de Cesar; por ello, no se encuentra acreditado el requisito de una vinculación anterior al 30 de diciembre de 1980, ni el servicio docente como territorial, distrital o nacionalizado por 20 años.
De modo que, no es cierto que exista una indebida valoración probatoria por el juez de instancia, porque está probado que en el presente asunto la vinculación del señor Aril Antonio Murillo Perea era nacional, sin que exista en el expediente medio probatorio en contrario, por tanto, el tiempo servido no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia. Por 27 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 28 En la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) se precisó que: «lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo». 23 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP ello, como quiera que el demandante solo tuvo una vinculación y esta fue nacional, no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Aril Antonio Murillo Perea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Numero interno: 0037-2025 Demandante: Aril Antonio Murillo Perea Demandado: UGPP SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente de permiso Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA