Radicado: 20001-33-33-007-2022-00432-01 (7513-2023) Demandante: Omaira Esther Niño Márquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-007-2022-00432-01 (7513-2023) Demandante: Omaira Esther Niño Márquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Cesar Tema: Rechazo por no subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1.
Visto el informe secretarial del 27 de junio del año en curso1, en el que se dejó constancia de que el auto del 30 de mayo de 20252 fue debidamente notificado y se cumplió el término de ejecutoria, sin que se haya subsanado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, se procede conforme a las siguientes. CONSIDERACIONES 2.
La señora Omaira Esther Niño Márquez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3. Como sustento del mencionado recurso, señaló que el fallo recurrido desconoció lo resuelto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 4.
En el auto del 30 de mayo de 2025, el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no cumplió con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, así: 1 Índice 09 Samai. 2 Visible en el índice 05 de la plataforma “SAMAI”. Radicado: 20001-33-33-007-2022-00432-01 (7513-2023) Demandante: Omaira Esther Niño Márquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «25.
Se encuentra que la parte recurrente no explicó por qué en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los términos para la configuración la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada. 26.
Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo. Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.» 5.
Vencido el término para la subsanación del recurso3, la demandante no se pronunció sobre los defectos indicados. 6. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, prevé lo siguiente: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca). 7. Comoquiera que la recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 30 de mayo 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 4 Ley 2080 del 2021, en adelante “CPACA”.
Radicado: 20001-33-33-007-2022-00432-01 (7513-2023) Demandante: Omaira Esther Niño Márquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2025, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Omaira Esther Niño Márquez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA