1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03981-00 Accionante: Francisco Jhonnieth Garzón Rincón como agente oficioso de su hermano Juan Carlos Garzón Rincón Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Cauca y otros Temas: Derechos salud, vida, seguridad social, entre otros.
Tutela contra fallo de la misma naturaleza que declaró improcedente tutela. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Jhonnieth Garzón Rincón, como agente oficioso de su hermano Juan Carlos Garzón Rincón, en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con las sentencias de 6 de mayo y 12 de junio de 2025, proferidas dentro de la acción de tutela con radicado 76001-33-33-003-2025-00099-00 [01].
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que interpuso tutela en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hermano, quien tiene «62 años, estuvo tan grave que estuvo (sic) como habitante de calle perdiendo totalmente la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03981-00 2 conciencia como una persona coherente racional».
Que la acción constitucional con radicado 76001-33-33-003-2025-00099-00 [01] le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, quien en Sentencia núm. 073 del 6 de mayo de 2025 declaró improcedente la tutela en relación con el estudio de legalidad del acto de retiro del señor Juan Carlos Garzón Rincón de la Policía Nacional y, sobre la solicitud de tratamiento integral en salud indicó que «si bien fue aportada la historia clínica en la que se evidencia la atención psiquiátrica recibida por el prenombrado, no existe orden de médico tratante que determine tratamiento integral para éste».
Que el recurso de impugnación lo resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en sentencia del 12 de junio de 2025 confirmó la providencia de primera instancia. Considera el actor que las autoridades judiciales accionadas en las providencias citadas incurrieron en defecto fáctico, pues no se valoró la historia clínica como prueba esencial y de la cual se desprende la «discapacidad mental psicosocial, trastornos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, hipertensión, diabetes, hipercolesterolemia y otras condiciones crónicas, que requerían intervención médica integral».
Que el Tribunal omitió las pruebas aportadas desde el inicio como lo fueron «la historia clínica, certificados médicos, documentos laborales y pruebas que evidenciaban la vulnerabilidad estructural del paciente». Adicionalmente, que en su entender hubo una «[a]plicación errónea del principio de inmediatez» y «APLICACIÓN ERRADA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL JUEZ – CON FUNDAMENTO EN NORMAS Y SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA».
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos las sentencias de 6 de mayo y 12 de junio de 2025, proferidas dentro de la acción de tutela con radicado 76001-33-33-003-2025-00099-00 [01] y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión, donde valoren en debida forma las «pruebas clínicas, psicológicas y contextuales omitidas, y garantizando el enfoque de derechos humanos, salud mental y trato digno» y se ordene a la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía brindar de manera inmediata y sin interrupciones atención en salud mental al señor Juan Carlos Garzón Rincón, bajo supervisión médica especializada.
También, pretende que se oficie a la Corte Constitucional para que seleccione para revisión los fallos cuestionados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03981-00 3 TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 27 de junio de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las accionadas y se negó la medida provisional solicitada1.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en la acción constitucional identificada con radicado 76001-33-33-003-2025-00099-00 [01] y dijo que de ellas no se establece la violación de derecho alguno. La Unidad Prestadora de Salud Tipo B del Cauca de la Policía Nacional manifestó que el señor Juan Carlos Garzón Rincón ingresó a la Policía Nacional el 16 de marzo de 1986 y fue retirado mediante Resolución núm. 1077 del 21 de febrero de 1998, por temas disciplinarios.
De las historias clínicas adujo que al revisar las mismas determinó que 1) las enfermedades del señor Juan Garzón se originaron antes del ingreso a la Policía Nacional y 2) el señor Garzón en el proceso de incorporación a la Institución no informó de la sintomatología, sino que ocultó antecedentes patológicos. Pidió que se evalúe la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues el señor Garzón lleva más de 38 años retirado del servicio de la Policía y considera que se configura una actuación temeraria pues ya se había presentado tutela por los mismos hechos.
Que una vez revisada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) se encuentra que el señor Garzón está activo en la EPS EMSSANAR. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
Se decidirá previa las siguientes, 1 «activen con carácter urgente el acceso efectivo del accionante a atención en salud mental, bajo supervisión médica especializada, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable dada la gravedad clínica y el riesgo para su integridad». Se negó la medida al observar que con la presente acción de tutela se pretende dejar si efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la medida solicitada no tiene relación directa con esas providencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03981-00 4 CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03981-00 5 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» (negrilla fuera de texto original). Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela4, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales5.
Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra estos fallos, veamos: «cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, alega el señor Francisco Jhonnieeth Garzón Rincón, en calidad de agente oficioso de su hermano Juan Carlos Garzón Rincón, que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le transgreden sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social. 4 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03981-00 6 Lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales accionadas en las sentencias de 6 de mayo y 12 de junio de 2025, proferidas dentro de la acción de tutela con radicado 76001-33-33-003-2025-00099-00 [01] incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración de las historias clínicas aportadas del señor Juan Carlos Garzón Rincón y omitir el análisis de los «certificados médicos, documentos laborales», con los cuales en criterio del accionante sí se encuentra acreditada la condición de salud del señor Garzón y la necesidad del tratamiento integral.
Mediante las providencias referenciadas se resolvió la acción de tutela que promovió el señor Francisco Jhonnieeth Garzón Rincón, en calidad de agente oficioso de su hermano Juan Carlos Garzón Rincón en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de éste.
En aquella oportunidad los jueces constitucionales de primera y segunda instancia declararon improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión encaminada al estudio de legalidad del «acto de retiro, compensación de los salarios dejados de percibir o reintegro al cargo, reconocimiento de pensión de invalidez y examen médico de egreso» y no encontraron demostrada la falta de acceso al servicio médico o el tratamiento integral que requiere el actor.
Al revisar los requisitos de procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, encuentra la Sala que: La tutela anterior fue interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Cauca, y la presente acción en contra de estas entidades, además del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Si bien en esta oportunidad también trae como accionada a la Policía Nacional, lo cierto es que el objeto de la acción es diferente, al pretender dejar sin efectos las sentencias de 6 de mayo y 12 de junio de 2025 proferidas en la acción de tutela con radicado 76001-33-33-003-2025-00099-00 [01], mientras que en la acción anterior se buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez o el reintegro al cargo y el acceso al servicio médico y el tratamiento integral.
Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual, porque el argumento para solicitar el amparo en la acción anterior consistió en que el señor Juan Carlos Garzón, para la fecha de su vinculación a la Policía Nacional presentaba un «cuadro clínico de esquizofrenia indiferenciada y consumo de drogas psicoactivas» y que fue retirado de la Institución sin examen de egreso y que ahora requiere tratamiento integral y, el fundamento ahora expuesto es que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2025-03981-00 7 que obraban en el expediente, de las cuales según el actor se desprende la condición médica del señor Juan Carlos y la necesidad de un tratamiento integral.
Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho; sin embargo, el segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, este no se encuentra superado ya que, se reitera, el accionante no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso sólo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que en ningún momento justifique la existencia de dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. También resulta improcedente la tutela frente a la pretensión de oficiar a la Corte Constitucional para que seleccione la acción con radicado 76001-33-33-003-2025- 00099-00 [01], dado que todos los fallos de las acciones constitucionales son remitidos a la Corte para su eventual revisión, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que, es la Corte la que determina cuales acciones selecciona y cuales no, conforme a los criterios que consagra el Acuerdo núm. 2 de 2015.
No obstante, las partes de manera directa pueden presentar escrito ante la Corte Constitucional solicitando la selección de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Jhonnieth Garzón Rincón como agente oficioso de su hermano Juan Carlos Garzón Rincón, conforme a la parte motiva de la providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03981-00 8 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente