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08001233300020160059101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-11

Radicación interna: 7814-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Charles Jimenez Torregroza·Demandado: Departamento Tecnico Administrativo Del Medio Ambiente De Barranquilla-Damab

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza Demandada: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla1 Tema: Reliquidación de prestaciones con la inclusión de la bonificación por servicios prestados - régimen salarial empleados públicos del orden territorial Sentencia segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Charles Jiménez Torregroza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio (sin número) del 14 de diciembre de 2015, a través del cual el Damab le negó el reconocimiento del 35% de la bonificación como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2011 1 En lo sucesivo Damab. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza y 2012. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del 35% de la bonificación como emolumento de salario y en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; ii) el pago de la «indemnización moratoria hasta que se cumpla con la indemnización, por no haber realizado el pago completo y no haber incluido el 35% por concepto de bonificación como factor salarial»; iii) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar; iv) la indexación y el reajuste de las sumas que resultaren; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Charles Jiménez Torregroza laboró al servicio del Damab en el cargo de inspector, desde el 11 de abril de 2005. 3.2. La entidad omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial para liquidar sus prestaciones para los años 2009, 2010, 2011 y 2012. 3.3.

El 30 de noviembre de 2015, solicitó a la entidad el reconocimiento del 35% de la bonificación como factor salarial para dichas anualidades, lo que fue negado a través del Oficio (sin número) del 14 de diciembre de 2015 bajo los siguientes argumentos: «No hay lugar a la misma por cuanto el Departamento Técnico Administrativo Del Medio Ambiente de Barranquilla -DAMAB no le adeuda al reclamante dinero bajo ningún concepto y que si la reclamante no se encontraba de acuerdo con la liquidación final de cada anualidad solicitada, es decir 2009, 2010, 2011 y 2012, debió en ese momento utilizar los medios de defensa que contempla la norma para controvertir la resolución mediante la cual la entidad ambiental realizo la liquidación final de cada anualidad y solicitar que se le incluyan en la misma, los factores y valores que según su criterio hacen falta» (sic). 4.

El presupuesto del Damab incluía el pago de la bonificación del 35% para cada anualidad, por tanto, se percibía de forma habitual y permanente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 42 del Decreto 1045 de 1978; y 1 del Decreto 1919 de 2002; y los decretos 4150 de 2004; y 022 de 2014. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza 6.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 6.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues la entidad omitió incluir el 35% de la bonificación por servicios en la liquidación de sus prestaciones sociales, con lo que desconoció su derecho previsto en los decretos 1919 del 2002 y 1045 de 1978. 6.2.

La entidad trasgredió el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, pues la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta en la liquidación anual de las prestaciones sociales de los empleados del Damab. 1.2. Contestación de la demanda 7. El Damab no se pronunció en la instancia procesal pese a haber sido notificado en debida forma, tal y como se advierte en el informe de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico del 15 de junio de 20184: 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente5: 8.1. En el asunto bajo estudio no estuvo en discusión el derecho del demandante a percibir la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 1042 de 1978, comoquiera que, a través de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, la entidad demandada le reconoció el pago de este concepto a los funcionarios activos e inactivos por los años 2009, 2010, 2011 y 2012, acto administrativo que goza de plena presunción de legalidad. 8.2.

En ese sentido y en consideración a que al demandante le fue reconocido dicho emolumento que «constituye factor salarial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 19726, y habiéndose aplicado las disposiciones del 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPDIGITA_001EXP201659100(.pdf) NroActua 2», folios 3 a 6. 4 Ibidem, folio 63. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPDIGITA_007SENTENCIAEXP0(.pdf) NroActua 2». 6 «ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o 4 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza antedicho cuerpo normativo al demandante para reconocer y pagar a su favor la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que atendiendo al principio de inescindibilidad de la norma, debe incluirse dicho concepto como factor salarial en el pago de las prestaciones sociales que hayan sido generadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en el porcentaje que fue reconocido al demandante mediante la Resolución No. 0103 de 25 de enero de 2013 expedida por la Directora General del DAMAB». 8.3.

No es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haberse incluido el 35% de la bonificación por servicios como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, pues la obligación se originó con la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013. 8.4. No obstante, operó la prescripción frente al derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas antes del 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL), puesto que la reclamación administrativa se presentó ante el Damab el 30 de noviembre de 2015. 8.5.

El Consejo de Estado en un proceso con supuestos fácticos similares al sub judice7, precisó que el régimen salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978 es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, por lo que no era procedente reconocer la bonificación por servicios; no obstante, en atención al principio de la no reformartio in pejus, resolvió confirmar la sentencia que accedió parcialmente las pretensiones.

Pese a lo anterior, ese único pronunciamiento no constituyó precedente jurisprudencial de obligatoria aplicación, en consideración a que el «cargo medular de la demanda difiere [del] estudio de legalidad» del reconocimiento de la mencionada bonificación a los empleados del orden territorial. 8.6. De acuerdo con la Resolución 238 del 29 de diciembre de 2017, que declaró la terminación de la existencia legal del Damab, la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió las situaciones jurídicas no definidas de ese departamento.

Por tanto, era en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 08001-23-33-000-2016-00545-01, CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza esa dirección la encargada de cumplir con la orden impartida en el presente asunto. 1.4.

El recurso de apelación 9. El Damab interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 9.1. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha expresado que la bonificación por servicios prestados es de aplicación exclusiva de los empleados de orden nacional y en manera alguna tiene cabida con respecto de los territoriales. 9.2.

Por tanto, como el Damab era un establecimiento público del orden distrital, adscrito al despacho del alcalde de Barranquilla, dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio, el demandante no tenía derecho a percibir la bonificación otorgada del 35% por no ser empleado del orden nacional y en consecuencia no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas. 9.3.

Sin perjuicio de lo anterior, la bonificación por servicios prestados no era reconocida para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 como lo solicitó el demandante, en ese orden no le asistía el derecho a consignarle las prestaciones sociales con la inclusión del 35% correspondiente a la bonificación por año de servicio prestado. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 10.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPDIGITA_010RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2». 6 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Charles Jiménez Torregroza, en calidad de empleado público del orden territorial del Damab, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 con la inclusión de la bonificación por servicios prestados? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. La bonificación por servicios prestados 13. El Decreto 1042 de 197810 creó la bonificación por servicios para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, así: «Artículo 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa». «Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 7 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos». 14. De acuerdo con las disposiciones transcritas se establece que esta bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial; incluso, habrá lugar a la prestación cuando el servidor pase de un organismo a otro, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio, lo cual se entiende cuando no median más de 15 días hábiles entre el retiro y la fecha de la nueva posesión. 15.

Por su parte, el artículo 42 ibidem señaló que la bonificación por servicios prestados constituiría factor de salario, así: «Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión». 16.

Como se expuso, solo son destinatarios de esta prestación económica los funcionarios enunciados en el artículo 1 ibidem, esto es los que «desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional» [se resalta]. 17.

Ahora bien, a través del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el legislador le asignó al gobierno nacional la competencia para que, con base en las normas, los criterios y los objetivos contenidos en esa ley, estableciera el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, asimismo, de manera expresa precisó que «no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad». 8 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza 18.

En cumplimiento del mencionado deber, el gobierno nacional expidió el Decreto 1919 de 2002 «[p]or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el cual dispuso: «Artículo 1. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas» [se resalta]. 19. Las anteriores disposiciones, deben ser leídas de manera armónica con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995, en la cual declaró exequible el mencionado artículo 12 de la Ley 4 de 1992 bajo el entendido de que «las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales».

Lo anterior, puesto que, la atribución general que ostenta el Congreso de la República para dictar normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales11, no puede desconocer las competencias que el constituyente confió en las autoridades locales para efectos de determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y crear los emolumentos de los servidores del nivel territorial12. 20.

Así las cosas, por medio del citado decreto se extendió al nivel territorial el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que se encuentra contenido, entre otros, en el Decreto 1042 de 1978. Al respecto, es importante precisar que esta homologación tiene alcance solo frente a las prestaciones sociales, entendidas como los «pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las "vicisitudes de la vida", cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofrecía a sus trabajadores13», es decir, que no se refiere 11 Artículos 150 y 287 de la Constitución Política. 12 Artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política. 13 «Corte Constitucional, sentencia C-244 de 2013». 9 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza a aquella remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por su servicio, puesto que la competencia para determinar esos factores salariales la ostentan las autoridades locales en el nivel territorial, claro está, dentro del marco establecido por el Congreso de la República y el gobierno nacional. 21.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-402 de 201314, resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, al considerar que conllevaba una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, en cuanto a las prestaciones económicas reguladas en el ordenamiento jurídico. 22.

En esa oportunidad, el tribunal constitucional declaró exequible la norma acusada, al considerar que: i) la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial, responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la norma superior reconoce a las entidades locales, en concordancia con el marco y topes previstos en la Ley marco 4 de 1992; ii) es improcedente el juicio de igualdad entre sus prestaciones, en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, así se trate de empleos del orden nacional o territorial; y iii) se configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. 23.

Sobre el particular, el Consejo de Estado15 ha indicado que la aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, en consideración a la calidad del factor salarial de la bonificación por servicios, no puede ampliarse a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto, como se explicó, lo único que se amplió para el orden territorial es en relación con el régimen de las prestaciones sociales. 24.

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 1 del Decreto 1919 del 2002, extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los del nivel territorial, lo cual no puede leerse, bajo el entendido de que 14 MP Luis Ernesto Vargas Silva 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad. 08001-23-33-000-2016-00558-01(3718-19), C.P. William Hernández Gómez; y de la Subsección B, sentencia del 25 de noviembre del 2021, rad. 08001-23-33-000-2016-00592-01(4901-17), CP Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza también eran beneficiarios de los factores salariales dispuestos de manera expresa para los primeros, como los previstos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, pues ello constituiría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al gobierno. 25.

Con posterioridad, se expidió el Decreto 2418 de 2015, «[p]or el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial», a quienes, a partir del 1° de enero de 2016, cada vez que cumplan un año continuo de labor en una misma entidad pública tendrán el derecho a percibirla. Esto, al considerar que el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo señalado en su artículo 1 y en la sentencia C-402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 26.

En consecuencia, el derecho a percibir la bonificación por servicios es exigible para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial a partir de la vigencia del Decreto 2418 de 2015. 2.3. Caso concreto 27. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 27.1. A través de certificación del 5 de abril de 201616, suscrita por la jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Damab, se informó lo siguiente: «Que revisada la hoja de vida del funcionario CHARLES JIMENEZ TORREGROZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.738.025 expedida en Piojo – Atlántico, se constató: Que mediante Resolución No. 0310 de fecha 16 de marzo de 2005, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de INSPECTOR, código 515 grado 04 y posesionado el día 11 de Abril de 2005.

Que para la vigencia 2009, ocupaba el cargo de INSPECTOR, código 416 grado 01, con una asignación salarial de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTITRES PESOS M.L. ($1.246.023.00). Que para la vigencia 2010, ocupaba el cargo de INSPECTOR, código 416 grado 01, con una asignación de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M.L. ($1.289.634.00).

Que para la vigencia 2011, ocupaba el cargo INSPECTOR, código 416 grado 01, con una asignación salarial de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL 16 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPDIGITA_001EXP201659100(.pdf) NroActua 2», folios 13 y 14. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza DOSCIENTOS VEINTE PESOS M.L. ($1.341.220.00).

Que para la vigencia 2012, ocupaba el cargo INSPECTOR, código 416 grado 01, con una asignación salarial de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($1.394.869.00). Que para la vigencia 2013, ocupaba el cargo INSPECTOR, código 416 grado 01, con una asignación salarial de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS M.L. ($1.464.612.00).

Que para la vigencia 2015, ocupaba el cargo INSPECTOR, código 416 grado 01, con una asignación salarial de MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.L. ($1.614.735.00). Que actualmente se encuentra en provisionalidad en el cargo denominado INSPECTOR Código 416 grado 01» [sic]. 28. El 30 de noviembre de 201517, Charles Jiménez Torregroza solicitó al Damab lo siguiente: «[…] se reliquide las cesantías, vacaciones, y Primas correspondientes a la vigencia 2009, 2010, 2011, 2012 por verse afectadas en el momento en que se suspendio el pago de las Bonificaciones de año de servicio en en el año 2008 y canceladas a partir del 24 de enero del 2013.

Solicito el reconocimiento de los intereses genrados por el no pago oportuno de las Bonificaciones correspondientes a la vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012 que se cancelaron así: Bonificación año de servicio Fecha en que se cancelo Valor concedido por sueldo 2009 24 de enero 35% 2010 7 de febrero 35% 2011 18 febrero 35% 2012 16 de septiembre de 2013 35% De igual manera solicito el reconocimiento de los intereses moratorios por afectación a cesantías, vacaciones, y primas de las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012» [sic]. 28.1.

El 14 de diciembre de 201518 con oficio sin número, la directora general del Damab negó la solicitud en los siguientes términos: «En cuanto a la solicitud de que se reliquide las cesantías, vacaciones y primas correspondientes a la vigencia 2009, 2010, 2011, 2012, se tiene que no hay lugar a la misma teniendo en cuenta que el Departamento Técnico Administrativo del Medio 17 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPDIGITA_000DEMANDAYANEXO(.pdf) NroActua 2», folios 11 y 12. 18 Ibidem, folios 13 y 14. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza Ambiente de Barranquilla - DAMAB, no le adeuda al reclamante dinero alguno bajo ningún concepto y que si la reclamante no se encontraba de acuerdo con la liquidación final de cada anualidad solicitada, es decir 2009, 2010, 2011 y 2012, debió en ese momento utilizar los medios de defensa que contempla la norma para controvertir la resolución mediante la cual la entidad ambiental realizó la liquidación final de cada anualidad y solicitar que se le incluyeran en la misma, los factores y valores que según su criterio hiciesen falta.- En cuanto a la solicitud de pago de intereses generados por el no pago oportuno de las Bonificaciones correspondientes a las vigencias 2009, 20*0, 2011 y 2012 se tiene que no hay lugar a la misma teniendo en cuenta que tal y como se afirma en el acápite anterior el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB, no le adeuda al reclamante dinero alguno bajo ningún concepto, en tanto si no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación solicitada mucho menos hay lugar al pago de los Intereses solicitados.- En cuanto a los intereses moratorios por la afectación a las cesantías, vacaciones y primas de las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, tenemos que tampoco hay lugar a ella, teniendo en cuenta que esta clase de indemnización no son automáticas, que es necesario que se demuestre la mala fe de la entidad, sin mencionar que la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías ya fue tramitado ante las dependencias judiciales, por la que no hay lugar a reconocer nuevamente la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, cuando esta pretensión ya fue discutida en otro proceso.-» [sic]. 28.2.

Resolución 0103 del 25 de enero de 201319, suscrita por la directora general del Damab, que reconoció el pago por concepto de bonificación por servicios prestados a los funcionarios activos e inactivos de la entidad, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y siguientes, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1042 de 1978 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida en el expediente 15001233100020000269801, número interno 7528-05, CP Alejandro Ordóñez Maldonado. 28.3.

Acuerdo 0001 del 2 de diciembre de 201020, expedido por el presidente y el secretario del Consejo Directivo del DAMAB, por medio del cual se aprobó el presupuesto de rentas y gastos de ese departamento para la vigencia fiscal de 2011. 19 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPDIGITA_001EXP201659100(.pdf) NroActua 2», folios 22 a 24. 20 Ibidem, folios 25 a 31. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza 28.4.

Resolución 2158 del 26 de diciembre de 201121, expedida por el director general del Damab, mediante la cual se liquidó el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal del 1 enero al 31 de diciembre de 2012. 28.5. Resolución 2388 del 13 de diciembre de 201222, proferida por la directora general del Damab, a través de la cual se liquidó el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal del 1 enero al diciembre 31 del 2013. 28.6.

Resolución 2262 del 20 de diciembre de 201323, suscrita por la directora general del Damab, por medio de la cual se liquidó el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal del 1 enero al diciembre 31 del 2014. 2.4. Análisis sustancial 29. Con el fin de resolver el problema jurídico, es importante precisar que el demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre los años 2009 y 2012 con la inclusión de la bonificación por servicios prestados. 30.

De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que el Damab fue un establecimiento público del orden distrital24 adscrito al despacho del alcalde, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que Charles Jiménez Torregorza tenía la calidad de empleado público del orden territorial. 31.

Al respecto, como se indicó en el acápite precedente, si bien el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del nivel territorial, lo cierto es que la bonificación por servicios fue prevista como factor salarial en el artículo 42.g del Decreto 1042 de 1978, por lo que no es procedente concluir que, con ocasión de la primera norma en mención los servidores del orden departamental, distrital o municipal se hicieron acreedores de esta prestación, puesto que el alcance de esa homologación se limita a las prestaciones sociales, clasificación dentro de la cual no se encuentra la referida bonificación por servicios. 32.

Ahora, se advierte que a través de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, la directora del Damab reconoció «el pago por concepto de bonificación por servicios 21 Ibidem, folios 32 a 35. 22 Ibidem, folios 36 a 40. 23 Ibidem, folios 41 a 43. 24 Acuerdo 008 del 6 de junio de 2008 suscrito por el Concejo distrital de Barranquilla. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza prestados a los funcionarios activos e inactivos del Damab, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s., teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978, y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Referencia 15001233100020000269801, número interno 7528-05, Consejero Ponente, H.M. Alejandro Ordoñez Maldonado».

De acuerdo con la motivación contenida en el acto en mención, el reconocimiento tuvo como sustento la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, debía inaplicarse la expresión «del orden nacional» de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales para así, reconocer estas prestaciones a los empleados territoriales. 33.

En relación con lo anterior, es preciso señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013 declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, al concluir que «exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada».

En la medida en que esta decisión fue proferida en el marco del control de constitucionalidad en abstracto, tiene efectos erga omnes y «carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna25», por lo que, la interpretación y aplicación de esta, no puede desconocerla. 34. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto en el concepto de violación, el demandante considera que con el acto demandado la entidad desconoció lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002; sin embargo, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, esa norma se limitó a extender al nivel territorial el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, esto es, no habilitó el reconocimiento de emolumentos salariales como el de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 a los servidores de las entidades territoriales. 35.

Así las cosas, en consideración a que Charles Jiménez Torregroza se encontraba vinculado al Damab, establecimiento público del orden distrital dotado de personería jurídica, autonomía presupuestal y patrimonio propio, y ante la falta de fundamento legal que lo hiciera acreedor de la bonificación por servicios en la que sustentó las pretensiones de reliquidación e indemnización en el presente asunto, la sala concluye que no le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 con la inclusión del mencionado emolumento.

Esta conclusión, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los 25 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» [se resalta]. 36.

Adicionalmente, se advierte que aunque en la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013 se indicó que el reconocimiento de la bonificación por servicios se dio en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 15001233100020000269801, lo cierto es que, en ese asunto se efectuó el control de legalidad de un acto administrativo que negó «el reconocimiento y pago de recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación y dotación de calzado y vestido de labor»; es decir, dicha providencia no resultaba aplicable puesto que en consideración al medio de control en el que se profirió sus efectos fueron inter partes y porque no podía ser tenida en cuenta como un antecedente, en la medida en que no se discutió el reconocimiento del factor en disputa ni con supuestos fácticos similares. 37.

Finalmente, se advierte que la Sala no desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, el operador judicial deberá aplicar la interpretación o la norma más favorable al trabajador. En ese mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente26: «De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador». 38.

Aunado a que la posición vigente de esta Corporación27 ha sido enfática en 26 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995 27 Sentencias del 1° de junio de 2023, radicado 08001233300020160055701(0512-2021), M.P. Juan Enrique Bedoya; 30 de junio de 2022, radicado 08001233300020160055901(1860-2021), MP 16 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza señalar que el artículo 1 del Decreto 1919 del 2002, extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los del nivel territorial, más no el que deba tenerse en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados que prevé el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

En efecto, en igual sentido lo consideró recientemente esta subsección en un asunto similar a lo expuesto en esta decisión, en la que consideró que «la bonificación por servicios prestados [reclamada] como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, [tiene una] naturaleza […] propia de los empleados públicos del orden nacional28». 39.

Por lo anterior, Charles Jiménez Torregroza, en calidad de empleado público vinculado a la Rama Ejecutiva del orden distrital no tenía derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y por ende a que se le reliquidaran las prestaciones sociales con su inclusión, pues según se expuso en precedencia, dicho emolumento se constituyó como factor salarial para los empleados públicos del orden nacional.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 40. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 41.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 42. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva William Hernández Gómez; 5 de mayo de 2020, radicado 08001233300020120034201(1097-2014), MP Cesar Palomino Cortés 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1° de junio de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016-00557-01 (0512-2021), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma29. 43.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 44. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 45. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Charles Jiménez Torregroza, en calidad de empleado público vinculado a la Rama Ejecutiva del orden distrital, no tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados con fundamento en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002. 46.

En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Charles Jiménez Torregroza contra el Damab, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. 29 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00591-01 (7814-2023) Demandante: Charles Jiménez Torregroza Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM