Micelio
68001233300020230079401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 137 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Elkin Wbeimar Lopez Correa·Demandado: Oscar Javier Santos Galvis

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Tema: Doble militancia por apoyo. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la negativa del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 23 de enero de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Elkin Wbeimar López Correa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde del municipio de Piedecuesta, Santander, contenida en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. 2. Como pretensiones, propuso las siguientes:

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo denominado “acta de escrutinio municipal E-26 ALC del municipio de Piedecuesta” y la Resolución del Consejo Nacional Electoral (de la cual no tengo copia y solicito sea requerida a la entidad demandada) que declaró como alcalde del municipio al señor ÓSCAR JAVIER SANTOS GALVIS identificado con cedula (sic) de ciudadanía número 913464865.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a partir de la ejecutoria de la sentencia cancélese la credencial como alcalde del señor ÓSCAR JAVIER SANTOS GALVIS.

TERCERO. Remítase copia de la sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para los trámites pertinentes. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Fundamentos fácticos 3. Afirmó el demandante, que el señor Óscar Javier Santos Galvis fue concejal del municipio de Piedecuesta, en cuatro ocasiones, hasta marzo de 2023, por el Partido Liberal Colombiano, al cual ha pertenecido durante los últimos veinte años. 4. Indicó que, de acuerdo con el Formulario E-6 AL, el demandado se inscribió para ser alcalde de dicho municipio, con el aval del Partido Liberal y fue apoyado, por el Partido Centro Democrático y AICO, mediante la coalición «HAGAMOS EQUIPO POR PIEDECUESTA», lo que le permitió recibir el respaldo de los candidatos al concejo del ente territorial, pertenecientes a estas colectividades1. 5.

Sostuvo que el accionado se encuentra inmerso en la figura de doble militancia2, por apoyar a: • Candidatos del grupo «PLUS – Piedecuesta Libre, Unidad, Solidaria», específicamente, a los candidatos René Arias y Nelson Bautista Fuentes. • Candidatos del grupo significativo de firmas «PARE – Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza», estos son, Emerson David Rojas Velandia y Daniel Leonardo Mutis Rueda. • Candidata al concejo por el Partido Centro Democrático, Sandra Duarte Becerra • Candidato al concejo por el movimiento AICO, Emerson Yesid Duarte Martínez. • Candidato al concejo por el Partido Nuevo Liberalismo, John Alexander Vivas Ramos. 6.

Asimismo, por recibir apoyo de un concejal del Partido Conservador Colombiano, Iván Sarmiento Becerra, quien manifestó su respaldo públicamente, «en tarima» hacia el, entonces, candidato a la Alcaldía de Piedecuesta, y a la aspirante al concejo municipal por el Partido Centro Democrático, Sandra Duarte Becerra. 7. Concluyó que el señor Óscar Javier Santos Galvis estaba obligado, solamente, a apoyar a los candidatos avalados por su partido, esto es, el liberal, el cual inscribió diecisiete (17) candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, sin embargo, «aparece asociado» con aspirantes de seis colectividades y grupos significativos de ciudadanos. 3.

Normas violadas 8. A juicio del actor, en el presente caso, se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 40, 107 numeral 2, 209 y 258 de la Constitución Política; 2, 29 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. 1 Para lo cual, anexó imagen del Formulario E-26 CON, en donde constan los candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander, inscritos por el Partido Liberal Colombiano. 2 Para lo cual, aportó enlaces de videos en Facebook y capturas de pantalla de publicaciones en la misma red social.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Concepto de la violación 9. De acuerdo con el demandante, el señor Óscar Javier Santos Galvis, como candidato a la Alcaldía de Piedecuesta, incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en el numeral 2 del artículo 107 de la Constitución Política. 10.

Al respecto, afirmó que el demandado apoyó a candidatos de colectividades diferentes al partido al que pertenece, en incluso, a los de la coalición que lo apoyó, pues manifestó su respaldo a aspirantes del Partido Nuevo Liberalismo, de los grupo significativos de ciudadanos, PLUS - PIEDECUESTA LIBRE UNIDAD SOLIDARIA y PIEDECUESTA AUTONOMA DE RENOVACION (sic) Y ESPERANZA P.A.R.E, lo cual se evidencia en las publicaciones de la cuenta de Facebook del accionado, que fueron allegadas al proceso. 11.

Mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia3 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la prohibición de doble militancia también aplica en caso de apoyo a candidatos de la misma coalición, si el partido político de origen presentó sus propias candidaturas. 12. En ese orden, indicó que, no obstante, lo anterior, el señor Óscar Javier Santos Galvis también realizó campaña política a favor de los candidatos al concejo del centro democrático y del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, los cuales conformaron la coalición que lo apoyó, como aspirante a la Alcaldía de Piedecuesta. 13.

Concluyó que, de lo expuesto, se aprecia que el señor Óscar Javier Santos Galvis apoyó candidatos distintos del Partido Liberal Colombiano y, asimismo, a aspirantes de colectividades diferentes a las que conformaron la coalición que lo avaló, por tanto, se encuentra incurso en la figura de doble militancia. 5. Solicitud de suspensión provisional 14.

Con los mismos argumentos del concepto de la violación, el demandante solicitó suspender los efectos jurídicos del acto enjuiciado. 3 Al respecto, citó: «Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02 Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA – ALCALDE DE GIRÓN - SANTANDER, PERIODO 2020-2023», «Radicación: 11001-03-28-000-2022-00271-00 Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: Acto electoral del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República para el periodo 2022-2026.

Tema: Doble militancia frente a candidatos inscritos por coalición», «Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya» »«Demandantes: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros Demandado: César Augusto Pachón Achury Senador de la República 2022–2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00» y « Referencia: expediente T-8.521.438 - Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. – Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER».

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Asimismo, invocó la figura de medida cautelar de urgencia, para indicar que la posesión del demandado, como alcalde de Piedecuesta, generaría inestabilidad jurídica en el municipio. 6.

Actuaciones procesales relevantes: 16. Mediante memorial del 1 de diciembre de 2023, la parte accionante presentó memorial de «adhesión de demanda», en el que corrigió uno de los enlaces aportados, pidió al despacho, que, de oficio, solicitara «la resolución mentada en el punto 1 de los supuestos fácticos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la resolución que da credencial de alcalde al demandado». 17.

El 4 diciembre del mismo año, el demandante, nuevamente, allegó escrito en el que corrigió un punto de la demanda, referido a un enlace aportado. 18. Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 7 de diciembre de 20234, decidió no impartir trámite de urgencia a la medida cautelar pedida, porque no encontró sustentado, por el demandante, elementos de juicio que permitieran considerar la existencia de un perjuicio inminente o de imposible reparación, por lo que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión5. 7.

Traslado de la medida cautelar6 7. 1. Concepto del Ministerio Público 19. Luego de efectuar el análisis de las pruebas aportadas en la demanda, la procuradora 17 judicial II, para asuntos administrativos de Bucaramanga, solicitó decretar la suspensión provisional del acto de elección del señor Óscar Javier Santos Galvis. Asimismo, con su escrito, aportó formulario E-26 CON, para demostrar la militancia de los candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, supuestamente apoyados. 20.

Como sustento de lo anterior, concluyó que, de las pruebas sumarias, que se estiman relevantes, se evidencia que el señor Óscar Santos Galvis apoyó: I. La candidatura al Concejo Municipal de Piedecuesta de Sandra Johanna Duarte Becerra, avalada por el Partido Centro Democrático, al portar 4 Asimismo, ofició al Consejo Nacional Electoral, «para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, se sirva informar si ha expedido alguna resolución relacionada con el proceso de elección de Óscar JAVIER SANTOS GALVIS identificado con cedula de ciudadanía número 913464865 como alcalde del Municipio de Piedecuesta para el periodo 2024-2027». 5 La providencia fue notificada, por estado, el 11 de diciembre de 2023. 6 Se precisa, que los señores Carlos Arturo Duarte Martínez y Juan Sebastián Ávila Mojica solicitaron ser reconocidos como impugnador y coadyuvante, respectivamente, dentro del presente asunto.

Sin embargo, sus intervenciones, frente al decreto de la medida cautelar, fueron posteriores al término de traslado de la solicitud cautelar, otorgado mediante auto de 7 de diciembre de 2023, del Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual, las mismas no serán tenidas en cuenta, así como las pruebas aportadas con sus escritos.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 camiseta con publicidad distintiva tanto de su candidatura como alcalde del municipio, como de la aspirante mencionada.

II. La candidatura al Concejo Municipal de Piedecuesta de Emerson Yesid Duarte Martínez, avalado por el Movimiento AICO, por haber manifestado el demandado que «estaba trabajando de la mano» con dicho aspirante, como se aprecia en video publicado el 22 de septiembre de 2023, en la red social Facebook, en el contexto de una reunión donde, además, hay publicidad de ambas campañas electorales.

III. La candidatura al Concejo Municipal de Piedecuesta de René Mauricio Arias, inscrito por el grupo de firmas, «Libre Unidad Solidaria Plus», porque el demandado asistió a reunión política, fue fotografiado con dos personas que portaban camisetas alusivas a la campaña del referido candidato, imágenes que fueron publicadas el 20 de octubre de 2023 en la red social Facebook.

IV. La candidatura al Concejo Municipal de Piedecuesta de Jhon Alexander Vivas Ramos, avalado por el Partido Nuevo Liberalismo, porque el demandado asistió a reunión política con notoria publicidad a favor del mencionado candidato, de lo que dan cuenta fotos publicadas el 6 de octubre de 2023, vía Facebook. 21. Al respecto, mencionó que lo anterior tiene relevancia, teniendo en cuenta que el Partido Liberal Colombiano inscribió como candidatos al concejo de Piedecuesta a diecisiete (17) candidatos, por lo que el señor Óscar Javier Santos Galvis estaba obligado a apoyar a dichos aspirantes. 22.

Advirtió que, al momento de rendir el presente concepto, el demandado aún no había intervenido, por lo que las pruebas estudiadas no han sido cuestionadas por la defensa, por tanto, son sumarias. 23. Por último, indicó que el análisis probatorio expuesto se hizo de acuerdo con las consideraciones de la providencia del 27 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso de radicado núm. 11001032800020220027100, en especial, frente a las reglas fijadas sobre el mérito probatorio de las publicaciones en redes sociales. 7.2.

Del demandado 24. Solicitó negar la suspensión del acto de elección demandado y no acoger el concepto emitido por el Ministerio Público7, por las siguientes razones: 25. Afirmó que la decisión de suspender actos de elección no puede basarse en simples conjeturas de la parte actora, sin que estas cumplan con las exigencias legales, por tanto, acceder a la medida cautelar solicitada, en este caso, 7 Asimismo, luego de vencido el término de traslado de la medida cautelar, en memorial de 17 de enero de 2024, el demandado presentó escrito en oposición al concepto emitido por el Ministerio Público, que solicitó decretar la suspensión provisional del acto demandado.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desconocería la democracia representativa y el principio de legalidad, pues el demandado fue elegido por mandato popular. 26.

Agregó, que debe abrirse el debate probatorio en el que se controviertan los argumentos y pruebas aportados con la demanda, con los cuales, hasta este momento, no se acredita que el accionado haya incurrido en prohibición alguna. 27. Consideró que la medida solicitada debe ser negada, de manera definitiva, teniendo en cuenta, que en el auto que corrió traslado de la misma se negó el trámite de urgencia pedido por el demandante, asimismo, que «[l]a imposibilidad de que surja de manera inmediata el convencimiento de la ilegalidad del acto demandado, sostiene esta defensa, es la insuficiencia probatoria de la demanda, lo que muestra la necesidad de abrir el proceso a pruebas en el que se establezca la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante y de las especulaciones que ella hace en la demanda». 28.

A juicio del accionado, su situación no es análoga a los procesos de nulidad electoral, contra las elecciones de los señores César Pachón8, Alexander López9 y Carlos Román10, pues en dichos casos, los demandados manifestaron, directamente, su apoyo a candidatos de otras colectividades diferentes a la suya o invitaron, de forma expresa, a votar por ellos, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 29.

En ese sentido, indicó que no hay pruebas que demuestren manifestaciones de apoyo o invitaciones a votar por candidatos ajenos a su partido político y que, conforme a la sentencia de 3 de diciembre de 2020, que decidió sobre la nulidad electoral del señor Carlos Román, «es claro que las fotografías y las capturas de pantalla son insuficientes para impedir que el señor Óscar Santos se desempeñe como [a]lcalde de Piedecuesta mientras cursa el presente proceso». 30.

De acuerdo con el demandado, no se puede adoptar la medida cautelar solicitada pues se le negaría a la defensa, la posibilidad de tachar de falsas las pruebas aportadas, en el término para contestar la demanda, que es el previsto para ello, de acuerdo con el artículo 269 del Código General del Proceso (CGP), lo que sería lesivo para el derecho de contradicción y las formas propias de cada juicio. 31.

Destacó que, frente a los videos, fotografías y audios aportados con la demanda, no queda claro «quiénes administran las cuentas desde las que se difunden esos contenidos, cuál persona editó los videos, quién es el que habla en ellos, quién escribió los mensajes con los que se acompañan las imágenes». 8 Al respecto, citó el «Auto del 27 de octubre de 2022 (CE.

Sec. V, MP. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2022-00271)» y «Sentencia del 10 de agosto de 2023 (CE. Sec. V, MP. Luís Alberto Álvarez Parra, Rad. Acumulados: 2022-00198, 2022-00271 y 2022-00277)». 9 Al respecto, citó, «Sentencia del 09 de noviembre de 2023 (CE. Sec. V, MP. Luís Alberto Álvarez Parra, Rad.: 2022-00258)». 10 Al respecto, citó, «Sentencia del 03 de diciembre de 2020 (CE.

Sec. V, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.: 2019-00867-02)». Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.

Se refirió a un audio allegado en la demanda, en el que se dice «Nelson merece ser concejal», frente al cual no es posible establecer su autenticidad, ni su fecha, y a cuál municipio pertenece, pues al desconocerse su fecha, «podría significar que él expresa que alguien debe ser su compañero en la corporación local». 33. Mencionó que, en el concepto del Ministerio Público, se allegó prueba documental para acreditar la existencia de los movimientos y colectividades y candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, sin embargo, en esta etapa procesal, no es posible relacionarlos con las imágenes, sonidos y videos aportados con la demanda. 34.

Además, las fotos y videos anexados por el demandante, en sí mismos, no permiten relacionarlas con algún candidato partido político específico, así como, no es posible identificar al señor Óscar Javier Santos Galvis. Y expuso que: Debe resaltarse que en algunas fotos se ve a mi defendido utilizando camisas con diferentes logos de partido político, lo que se explica por los coavales que él recibió de varios partidos políticos, lo cual de ninguna manera está prohibido por la legislación colombiana, pues, lo que se proscribe es el apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 35.

Advirtió que no debe considerarse un hecho notorio, la identidad de los candidatos al Concejo de Piedecuesta o lo rostros de quienes aparecen en las pruebas aportadas, pues «entre el hecho y el juez hay una tercera persona que se encarga de crear esos documentos». En consecuencia, afirmó que existen debilidades probatorias en la demanda, lo que impide la suspensión de los efectos de la elección acusada. 36.

Finalmente, frente a las valoraciones de la procuradora 17 judicial II para asuntos administrativos, expuestas en el concepto rendido, con base en las cuales, a su juicio, se configuran conductas de doble militancia, el demandado indicó que: I. En cuanto a la foto en la que el demandado sale acompañado de la señora Sandra Johanna Duarte Becerra, supuesta candidata al Concejo del Partido Centro Democrático: «En realidad, es posible ver que en su camisa hay un logo del Centro Democrático, partido que lo coavaló, por lo que esto tan sólo es un indicador del respaldo de los miembros de ese partido a su candidatura a la Alcaldía, pero, no, al revés».

II. Sobre el video en el que el demandado está con el supuesto candidato al concejo, Emerson Yesid Duarte Martínez, del Movimiento AICO, respecto del cual, el Ministerio Público concluyó que existía doble militancia, porque el señor Óscar Santos afirmó estar trabajando de la mano con dicho aspirante: «De ser eso cierto, se concluiría que ambos candidatos trabajaban de la mano para la aspiración de la alcaldía de Piedecuesta de Óscar Arias y no viceversa.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. Frente a algunas fotos frente a las cuales, la procuradora afirma, en su concepto, que el demandado incurrió en doble militancia por estar «“acompañando a dos personas que portaban camisetas alusivas a la campaña”» del candidato al concejo, René Arias: «De ser ello cierto, sólo podría inferirse que personas que acompañaban esa candidatura al Concejo de Piedecuesta decidieron votar para alcalde por Óscar Arias».

IV. De algunas fotos en las que está el demandado, al parecer, con Jhon Alexander Vivas Ramos, candidato del Nuevo Liberalismo, sobre las que el Ministerio Público concluye conducta de doble militancia del accionado al asistir a reunión política en donde hay publicidad a favor de dicho candidato: «De ser cierto, no sería más que la materialización del compromiso de ese partido de apoyar al señor Óscar Santos, y no al revés». 7.3.

Consejo Nacional Electoral (CNE) 37. La entidad11, luego de hacer un recuento del caso y de sus funciones constitucionales y legales, indicó que los hechos del presente asunto se dieron en el desarrollo de la campaña política, los cuales no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta su competencia para estudiar situaciones que den lugar a la revocatoria de inscripción de candidatos, por doble militancia. 38.

Advirtió que, revisadas las bases de datos de la entidad, «no se encontró registro de entrada y/o radicación de alguna queja, reclamo o denuncia por [r]evocatoria de inscripción del señor ÓSCAR JAVIER SANTOS GALVIS». 39. En ese sentido, concluyó que no tiene competencia para pronunciarse sobre dichas situaciones, pues las mismas no se pusieron de presente ante la entidad, de forma oportuna, y, en consecuencia, no está legitimado en la causa en el presente proceso. 40.

Lo anterior, dado que es el Consejo de Estado, como juez de lo contencioso administrativo, quien tiene la competencia para resolver el asunto, al tratarse de la causal de nulidad electoral, prevista en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 7.4. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 41.

Su apoderado manifestó no tener legitimación en la causa para pronunciarse sobre lo debatido en el proceso, teniendo en cuenta que «los cargos de la misma se concentran únicamente en situaciones de ética de los candidatos tales como la prohibición de doble militancia, las cuales se escapan del ámbito de competencia de esta [e]ntidad». 11 Representada por la funcionaria María de los Ángeles Torres Ortega, profesional adscrita a la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 8. Admisión y decisión de la medida cautelar 42. Mediante auto de 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió admitir la demanda y negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 43.

La providencia encontró probada la inscripción del demandado, como candidato a la Alcaldía de Piedecuesta, por el Partido Liberal Colombiano, y que el mismo fue avalado por un grupo significativo de ciudadanos, por el Partido Centro Democrático y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO» y fue elegido para dicho cargo, lo cual consta en los formularios E-6 y E-26 ALC del municipio. 44.

Asimismo, que el Partido Liberal Colombiano, conforme el formulario E-26 CON de Piedecuesta, inscribió diecisiete (17) candidatos al concejo de la entidad territorial. 45. Ahora bien, luego de analizar los fotos y videos aportados por el demandante12, mediante enlaces de redes sociales, consideró que, de dichos medios de prueba no se puede concluir, en este momento procesal, que se encuentren configurados los presupuestos necesarios para acreditar, en un estado de convicción, las conductas de doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, alegadas. 46.

Afirmó el tribunal, que, de las pruebas, no se advierten actos positivos y concretos del demandado que demostraran el apoyo brindado de su parte a candidatos del concejo municipal, de colectividades políticas distintas al Partido Liberal Colombiano, «pues lo cierto es que no hay una invitación concreta a votar o a favorecerlas por parte del accionado». 47.

Por el contrario, de los medios de prueba se observa que el candidato a la alcaldía recibió apoyos de diferentes movimientos, organizaciones políticas y grupos significativos de ciudadanos, aspecto que no está prohibido en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo con pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 48.

De acuerdo con la decisión, la sola asistencia del demandado a actos proselitistas de candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, pertenecientes a partidos o movimientos, diferentes al liberal, no logra configurar la conducta prohibida, para lo cual, hizo alusión a decisión de 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado13. 12 Tanto en el escrito inicial de la demanda y las posteriores adhesiones presentadas por el accionante. 13 Al respecto citó, «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000- 2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez».

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49. A juicio del juez de primera instancia, de las pruebas recaudadas, no resulta claro que en las reuniones políticas a las que asistió el, entonces, candidato a la alcaldía, hubiera ejercido algún gesto de apoyo, «ya que dichas actitudes corresponden a acciones normales que se desarrollan en el contexto de las contiendas electorales, en las que los aspirantes buscan la adhesión de electores a sus empresas políticas» y que los actos de agradecimiento no constituyen doble militancia por apoyo. 50.

En cuanto a los videos publicados, donde aparece el demandado con el candidato al concejo, Emerson Yesid Duarte Martínez, no son prueba irrefutable de la configuración de conductas de doble militancia, «pues las palabras manifestadas por el accionado permiten considerar que su proyecto político tenía afinidades con el proyecto de gobierno del aspirante al Concejo, más aún si se tiene en cuenta que las palabras pronunciadas por el accionado en la videograbación se refieren a las calidades y a la forma cómo concibe la política». 51.

Respecto de la fotografía, donde se identifica al señor Óscar Javier Santos Galvis, junto con la candidata al concejo por el Partido Centro Democrático, Sandra Duarte Becerra, portando un logo de la candidatura de esa última, no es posible considerar, en esta etapa del proceso, que tal situación constituya apoyo indebido, traducido en actos concretos y positivos, pues no existe «certeza probatoria de que el demandado hubiera autorizado o consentido su colocación». 52.

En ese sentido, hizo referencia a lo señalado por la Sección Quinta, en los siguientes términos, «se ha descartado que el acompañamiento y ayuda proscritas por la modalidad de doble militancia se estructure a partir de la sola existencia de publicidad política extraña al demandado en los eventos en los que participa, en razón a que se requiere la prueba de que la publicidad obedeció a la voluntad o al consentimiento del acusado»14. 53.

Por último, frente al video publicado por el señor Nelson Bautista, el «Noti Gato», en el auto recurrido se indicó que, «pudiera considerarse […] la existencia de una conducta de deslealtad o traición partidista por parte del demandado, empero lo cierto es que no hay prueba que lleve a una convicción razonable que se trate de la voz del demandado». 54.

Con base en los argumentos expuestos, concluyó que las pruebas valoradas no demuestran, con suficiencia, la configuración de la conducta de doble militancia prohibida, por lo que no encontró mérito suficiente para decretar la suspensión provisional del acto demandado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia que resuelva la controversia, como consecuencia de la confrontación de pruebas que conformen el expediente. 14 «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 47001- 23-33-000- 2020-00088-01. Providencia del 3 de febrero de 2022». Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 9.

Recurso de apelación 55. El demandante interpuso recurso de apelación15 contra la decisión proferida el 23 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto a la negativa del decreto de la suspensión provisional del acto de elección del señor Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde de Piedecuesta. 56. El recurrente trajo a colación las pruebas anexadas con la demanda, para indicar, como lo hizo en su escrito inicial, que el demandado manifestó su apoyo a los candidatos al concejo de Piedecuesta, inscritos por partidos políticos y movimientos diferentes al liberal, al cual pertenece. 57.

Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta, los candidatos tienen el deber de lealtad del partido que avaló su aspiración, así, «[…] cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido» 58.

Por lo anterior, sostuvo que el señor Óscar Javier Santos Galvis, al tener como partido de origen, el Liberal, en coalición con el centro democrático y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO», realizó campaña política, a favor de estas dos colectividades y «cuando en primer lugar el demandando debía apoyar a los concejales por el partido Liberal». 59.

Además, de manera «grave», el demandado apoyó, a través de sus redes sociales, a candidatos a dicha corporación pública, de grupos significativos de ciudadanos (PIEDECUESTA AUTÓNOMA DE RENOVACIÓN Y ESPERANZA P.A.R.E y PLUS - PIEDECUESTA LIBRE UNIDAD SOLIDAD) y de otros partidos políticos. 60. Manifestó su desacuerdo con la conclusión a la que arribó el tribunal, en la que concluyó que la figura de la doble militancia no cobija los apoyos ofrecidos y que no se acreditó la existencia de un acto positivo y concreto, atribuible al demandado, en relación con la conducta prohibida. 61.

En ese orden, señaló que, de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se advierte que no es posible permitir que la doble militancia por apoyo «se vea tergiversada por acuerdos políticos internos y/o adhesiones políticas, esto para que exista un real respeto por esta figura jurídica», conducta que se evidencia, por ejemplo, en el respaldo del accionado al señor Nelson Bautista Fuentes, quien aspiró al concejo de Piedecuesta por el grupo significativo de ciudadanos, PLUS - PIEDECUESTA LIBRE UNIDAD SOLIDAD. 15 Mediante memorial de 30 de enero de 2024.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 62. Frente a las pruebas que buscan acreditar el apoyo del demandado al mencionado candidato, expuso que, en el video de Facebook allegado, la voz que manifiesta «[…] creo que Nelson se merece ser concejal por que ha luchado, ha trabajado, es el Noti Gato el de la denuncia a toda hora […]», pertenece al demandado, para lo cual, aportó enlace16 de dicha red social, tomado de «la Página Oficial de la Alcaldía de Piedecuesta donde se escucha al señor alcalde ÓSCAR SANTOS GALVIS». 63.

Advirtió que el señor Óscar Javier Santos Galvis cerró sus redes sociales, «demostrando su interés por obstruir la justicia y el desarrollo probatorio», por lo que, pidió, se solicite a la Fiscalía General de la Nación, investigar los posibles delitos de ocultamiento probatorio, contra el demandado y su apoderado17. 64. En ese orden, aludió al enlace a carpeta de Google Drive, que contiene un video que denomina «PRUEBA DE EXISTENCIA», «el cual nos deja con claridad que el día 1 de diciembre del 2023 se verificó constatando el medio de comunicación nacional en su página web “EL TIEMPO” que los enlaces web descritos en la demanda y mentados anteriormente son veraz, pertenecen a los perfiles del demandando o de los diferentes candidatos al concejo que apoyaron al señor ÓSCAR SANTOS en la contienda electoral, por consiguiente solicito se tenga como prueba». 65.

Finalmente, con base en lo reseñado, pidió revocar el numeral 4° del auto recurrido, por cuanto, a su juicio, resulta palmario, que el señor Óscar Javier Santos Galvis apoyó a candidatos de colectividades distintas al Partido Liberal y a los movimientos en los que se encontraba en coalición. 66. El demandado descorrió traslado del recurso de apelación presentado por la parte actora. 67.

Solicitó que se confirme lo decidido en el auto recurrido, frente a la negativa del decreto de suspensión provisional del acto de elección, porque, a su juicio, la apelación presentada se limita a transcribir lo expuesto en la demanda, sin explicar los cuestionamientos jurídicos a la providencia, por lo cual, el medio de impugnación debe declararse desierto. 68.

Afirmó que, en caso de que se decida resolver de fondo dicho recurso, debe tenerse en cuenta que el demandante presenta argumentos equivocados, pues confunde, por ejemplo, dar apoyo con recibirlo, ultima conducta que no está prohibida por el ordenamiento jurídico. 16 https://www.facebook.com/share/r/Fjsmtaj5NcMTmuFf/?mibextid=FBR231 17 Adicionalmente, en su escrito hizo referencia a pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la «contestación de la medida cautelar», frente a lo cual, se advierte, dicha entidad advirtió, durante el término de traslado de la solicitud de suspensión del acto de elección, que no se pronunciaría al respecto por no estar legitimada en la causa, así como tampoco aportó pruebas en esa oportunidad.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 69. Mencionó que el accionante pretende demostrar actos de doble militancia que no están probados con los videos e imágenes aportados en su demanda. 70.

Asimismo, a su juicio, de acuerdo con la Sentencia del 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado18, no está proscrito recibir apoyos de partidos diferentes a los que avalan al candidato, asistir a reuniones de movimientos que hacen parte de la coalición del aspirante o en las que coinciden candidatos de otras colectividades, expresar el compromiso hacia los electores o la población junto con candidatos de otros partidos, «augurarle» éxito a un candidato de otro partido, o agradecer a los candidatos de otros partidos que expresan su respaldo. 71.

Concluyó que, con la tesis de la citada decisión y de sentencias19 posteriores de la misma corporación, es necesario tener grado de certeza «más allá de toda duda», para establecer que un candidato incurrió en la prohibición de doble militancia. 72. En auto de 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación, presentado por la parte demandante, contra el auto de 23 de enero del mismo año. 10.

Trámite en el Consejo de Estado 73. El 22 de febrero de 2024, se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta, quien realizó su reparto virtual20. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 74. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a21, 243 numeral 522 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala 18 «Consejo de Estado.

Sección Quinta. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 03 de diciembre de 2020. Rad.: 11001-03-28-000-2020-00016-00». 19 «Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Rad.: 11001-03-28-000-2022-00118-00» y «Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Luís Alberto Álvarez Parra.

Sentencia del 27 de abril de 2023. Rad.: 11001-03-28-000-2022-00241-00». 20 El 26 de febrero de 2024 el expediente fue entregado al despacho del magistrado sustanciador del proceso. 21Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 22Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra providencia del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección del alcalde del municipio de Piedecuesta, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Oportunidad del recurso 75. El artículo 24423 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite de los recursos contra autos, indicando que, si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero en el caso que se notifique por estado, de forma general, serán tres (3) días para presentarse sustentado.

Sin embargo, en materia electoral, el término es de dos (2) días, contado a partir del día siguiente a la notificación. 76. En el presente caso, revisada la información cargada en el sistema SAMAI, se advierte que, el auto de 23 de enero de 2024, que decidió negar el decreto de la medida de suspensión del acto demandado, fue notificado al demandante, mediante estado del 26 del mismo mes y año. Por su parte, el recurso de apelación se presentó el 30 de enero de 2024. 77.

En ese sentido, como la notificación por estado se hizo el 26 de enero de 2024, el recurrente tenía hasta el 30 de enero de 2024, para presentar su impugnación, pues, en el medio de control electoral, se tienen dos (2) días, una vez surtida la notificación, al tenor de lo dicho en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA24. Por tanto, se concluye que fue oportuno. 3.

Problema jurídico 78. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el auto de 23 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó el decreto de la medida de la suspensión provisional de la elección del señor Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde del municipio de Piedecuesta. 79.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala revisará inicialmente i) la suspensión provisional en materia electoral y ii) De la doble militancia; iii) la modalidad de la doble militancia por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iv) el caso concreto. 23 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021. 24 ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.1. Suspensión provisional 80. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 81.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 82. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 83.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar25. 84.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio de la demandante, Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, por haber apoyado candidatos que pertenecían a colectividades distintas de la agrupación política que avaló su candidatura a la gobernación de Putumayo, lo cual encuadra en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

De la doble militancia 85. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones 25 Al respeto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.26 86.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 87. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201127, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 88.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202228, e indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular29. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 3.3.

La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 89. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].

(Subrayado y negrilla de la Sala). 90. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición30: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 29 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 91. De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos en la misma coalición y así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional31 como esta Sala32 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo33. 3.4.

Pruebas que obran en el plenario34 Con la demanda, fueron aportadas las siguientes pruebas, que resultan relevantes, para resolver la petición cautelar: • Formulario E-6 AL, solicitud de inscripción del señor Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde del municipio de Piedecuesta, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2024. • Formulario E-26 CON, acta de escrutinio municipal del Concejo Municipal de Piedecuesta, página 935-21, candidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano. • Formulario E-26 ALC, acta de escrutinio municipal donde se declara la elección del señor Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde del municipio de Piedecuesta. • Auto 27 de octubre de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado36. 31 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Que fueron aportadas de forma oportuna, esto es, hasta antes de culminarse el término de traslado de la demanda. 35 Solo aportó la página 9 del formulario. 36 Dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00271-00.

MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 • Captura de pantalla y enlace de publicación «de la red social Facebook del señor Óscar Santos, publicada el 20 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qaZ2souSBKbcQyQMDVgPfX nUtTWdXFp9HXjuFs4xu9jogFU1Xdvm6Je3Q2W3vTu8l&id=100067304224677&m ibextid=Nif5oz ».37 • Captura de pantalla y enlace de publicación «de la red social Facebook del señor Óscar Santos, publicada el 29 de septiembre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02AgpP1ibT7UBXQ6dEZsYe uJoUN4WPCNELY3SJXmt3tqwKYhf9r1paxRKsknrj4juPl&id=100067304224677& mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfbX168JKNBHbDaUms0- v6zt0oy1qDfr6yuxcDuSPW_qadJqe9c11WkLMdCgvPa8Jp4&_rdr » • Publicación de la red social Facebook, «página que pertenece a este candidato al concejo NELSON BAUTISTA. https://www.facebook.com/watch/?v=293335953574070&extid=CL-UNK-UNK- UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=v7YzmG ». • Archivo MP4, que reproduce el contenido del video del anterior enlace, denominado «VIDEONELSONBAUTIS». • Imagen y enlace de publicación «de la red social Facebook del señor Óscar Santos y se puede acceder a través del enlace: https://www.instagram.com/p/Ct9fkFMgOX8/?igshid=MzRlODBiNWFlZA== ». • Captura de pantalla y enlace de publicación « de la red social FACEBOOk del señor EMERSON ROJAS […] https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10160586650032295&set=pb.5610572 94.-2207520000&type=3». • Captura de pantalla y enlace de publicación «de la red social FACEBOOK del señor EMERSON ROJAS […] https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Z1cVYYjRrxppgcgzwNR9eXb PcVUt88FRgT94zYtWguxiqUpLpYzBdTTcEbb5QFx6l&id=100067304224677&mib extid=Nif5oz ». • Captura de pantalla y enlace de publicación « del FACEBOOK personal del señor DANIEL MUTIS […] https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0xVgXMSgjvRmarY81kFYCkah JuzbsdTvVgePdvMTFNdzFYqrszczvQn2epDcftufel&id=100067304224677&mibext id=Nif5oz ». • Captura de pantalla y enlace de publicación «del FACEBOOK del señor IVÁN BECERRA actual concejal por el partido Conservador del municipio de Piedecuesta https://www.facebook.com/photo/?fbid=10226897425914963&set=a.39153879964 51 » • Captura de pantalla y enlace de publicación «de la página oficial de FACEBOOK de la señora SANDRA DUARTE quien es concejal electa por el Partido Centro Democrático 37 Enlace que fue corregido, mediante escrito de adhesión de demanda, del 1 de diciembre de 2023.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set=pb.10000157 2412707.-2207520000&type=3 ». • Captura de pantalla y enlace de publicación «de la red social Facebook del señor Óscar Santos, publicada el 13 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=653152480271554&set=pb.100067304 224677.-2207520000&type=3 ». • Captura de pantalla de video y enlace de publicación «de la red social FACEBOOK del señor Óscar Santos, publicada el 4 de agosto de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/OscarSantosGalvisOficial/videos/672000288212565 ». • Captura de pantalla de video y enlace de publicación «de la red social Facebook del señor YESID DUARTE https://www.facebook.com/reel/1028510331681990?fs=e&s=TIeQ9V&mibextid=0N ULKw » • Archivo MP4, que reproduce el contenido del video del anterior enlace, denominado «PRUEBAYESIDDUARTE». • Enlace de video «de la red social Facebook del señor YESID DUARTE https://www.facebook.com/share/v/eMpxxSxg4oY8KKkE/?mibextid=rOHFeQ » • Archivo MP4, que reproduce el contenido del video del anterior enlace, denominado «PRUEBAYESIDDUARTE». • Captura de pantalla y enlace de publicación « de la red social Facebook del señor Óscar Santos, publicada el 24 de agosto de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0dSasKQtBucasqpU4vodYAwtZ 8yJgSCtAxpGqYzZ4T2Sdifi3Ts6UQqW8V2oJ2e8rl&id=100067304224677&mibexti d=Nif5oz ». • Captura de pantalla y enlace de publicación « de la red social Facebook del señor Óscar Santos, publicada el 6 de octubre de 2023 y se puede acceder a través del enlace: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0d4RMGKzFN3VdDM35Ucn kt1gk36RFEfxTLuww5Ewd1kyBDybhcLGCczBrgepygbpzl&id=100067304224677& mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfYDbsuiamDiRDByOFpzHfdKCflyTE5T5iPw3N1 RgoFSrZ1kfUfbwcKHZyVIFdH0gQs&_rdr ».38 • Video mediante enlace de Google Drive, denominado «PRUEBA DE EXISTENCIA», https://drive.google.com/file/d/1srwfMjHmcm1be21Tvs4m7M69RtollKOS/view?usp =drivesdk.39 3.5.

Caso concreto 92. Sea lo primero precisar, que el demandado, durante el término de traslado del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, se refirió a la falta de 38 Enlace que fue corregido, mediante escrito de adhesión de demanda, del 4 de diciembre de 2023. 39 Enlace aportado, mediante escrito de adhesión de demanda, del 1 de diciembre de 2023.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 argumentación de dicho medio de impugnación, por lo que, considera, debe declararse desierto. 93.

Al respecto, esta Sala advierte que el recurrente reprocha la decisión del auto de 23 de enero de 2024, que concluyó que no acreditó, con las pruebas aportadas, el apoyo, del demandado, a candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, inscritos por partidos o colectividades diferentes al cual pertenece el accionado. 94. Asimismo, se refirió a cada una de las conductas que, a su juicio, demostraban apoyo del demandado a candidatos de otros movimientos políticos, respecto de las cuales, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó lo contrario.

Por lo cual, esta Sección estudiará los reparos expuestos por el accionante en su recurso, al encontrar que el mismo está debidamente sustentado. 95. Como se dijo, de acuerdo con el recurrente, el juez de primera instancia debió decretar la medida de suspensión del acto de elección del señor Óscar Javier Santos Galvis, por encontrarse acreditadas conductas de doble militancia, por parte del demandado, esto es, apoyar a candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, inscritos por colectividades distintas: • René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes por el grupo significativo de ciudadanos «PLUS – Piedecuesta Libre, Unidad, Solidaria». • Emerson David Rojas Velandia y Daniel Eduardo Mutis Rojas, por el grupo significativo de firmas «PARE – Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza». • Sandra Duarte Becerra por el Partido Centro Democrático. • Yesid Duarte por el movimiento AICO. • John Alexander Vivas Ramos, por el Partido Nuevo Liberalismo. 96.

En primer lugar, la sala advierte que se acreditó, como sujeto activo de la prohibición de doble militancia, a Óscar Javier Santos Galvis, candidato a la Alcaldía de Piedecuesta, periodo 2024-2027, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en coalición con el centro democrático y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO», como se advierte de los formularios E-6 ALy E-26 ALC, aportados en la demanda, por medio de los cuales inscribió su candidatura y se declaró su elección, respectivamente.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 97. Asimismo, que el Partido Liberal Colombiano inscribió, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, a diecisiete (17) candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, de lo que da cuenta la página (9) del formulario E-26 CON, anexada en la demanda. 98.

Revisado el formulario E-26 CON, aportado por el Ministerio Público, al rendir concepto40 sobre este asunto, se observa que, en efecto, los siguientes, fueron inscritos como candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, por las siguientes colectividades, distintas al Partido Liberal Colombiano: • René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes, por Piedecuesta Libre Unidad Solidaria PLUS. 40 En el término de traslado de la solicitud de la medida cautelar.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 • Emerson David Rojas Velandia y Daniel Leonardo Mutis Rojas, por Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza. • Sandra Johanna Duarte Becerra, por el Partido Centro Democrático. • Emerson Yesid Duarte Martínez, por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO». • John Alexander Vivas Ramos, por el Partido Nuevo Liberalismo. 99.

En este orden, dado que el Partido Liberal Colombiano, inscribió lista propia de candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, es lo procedente analizar la conducta prohibida como elemento estructurador de la doble militancia, esto es, la configuración del apoyo a aspirantes de colectividades distintas a dicho partido. 100. Previo al análisis de las imágenes y enlaces aportados al proceso, debe advertir esta Sección que el demandado, durante el traslado de la solicitud, pidió no estudiar dichos medios probatorios, pues, en la oportunidad prevista en la ley procesal, se presentará la tacha de falsedad correspondiente, frente a los mismos. 101.

Pese a ello, lo cierto es que el accionado no presentó cuestionamientos precisos y concretos frente a la autenticidad de las imágenes y videos, que impida a la Sala, el estudio de las pruebas allegadas con la demanda, para resolver sobre el recurso interpuesto, contra la negativa de la solicitud de suspensión del juez de primera instancia. 102.

Por lo anterior, se procederá a analizar las alegadas conductas de apoyo, frente a cada uno de los candidatos A. Apoyo a candidatos inscritos por el grupo Piedecuesta Libre Unidad Solidaria PLUS 103. El demandante afirmó, en su escrito de apelación, que el señor Óscar Javier Santos Galvis apoyó a Frente al señor René Mauricio Arias, quien fue inscrito, como candidato al concejo, por el grupo significativo de ciudadanos, Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza, movimiento distinto al que pertenece el demandado y a la coalición que lo avaló, como aspirante a la Alcaldía de Piedecuesta. 104.

Para demostrar dicho respaldo, anexó capturas de pantallas de publicaciones de la red social Facebook de la cuenta «Óscar Santos» y los enlaces que, según su dicho, conducen a estas: Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pf bid0qaZ2souSBKbcQyQMDVgPfXnUtTWdXFp 9HXjuFs4xu9jogFU1Xdvm6Je3Q2W3vTu8l&id= 100067304224677&mibextid=Nif5oz 105. Sin embargo, no fue posible acceder al anterior enlace, pues, al ingresar, se indica «esta página no está disponible», como se observa en siguiente la imagen: 106.

En ese orden, la captura de pantalla, valorada de forma independiente, solo da cuenta de publicación de un perfil llamado «Óscar Santos», del 20 de octubre, sin conocer el año, si, en realidad, corresponde al del demandado, Óscar Javier Santos Galvis, y, sin identificarse las personas que aparecen en la fotografía, por lo que es necesario valorarla, en conjunto, con el enlace del que proviene, al cual no fue posible acceder. 107.

En todo caso, de las palabras de dicha imagen se extrae agradecimiento del autor de la publicación, al candidato al concejo, René Arias, lo que, en si mismo, no tiene la potencialidad de configurar la conducta de doble militancia alegada, pues, como ya lo ha dicho esta Sección de lo Electoral, recibir apoyo de candidatos de otros partidos políticos no está proscrito. 108.

En relación con lo anterior, debe decirse que, para incurrir en la conducta de doble militancia por apoyo, es necesario, como lo indica el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que quienes «aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular» respalden a «candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 afiliados», por lo que no está prohibido recibir apoyo de aspirantes de movimientos distintos. 109. Respecto del siguiente enlace, tampoco fue posible ver su contenido, dado que se muestra el anuncio, «esta página no está disponible». 41 https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02AgpP1ibT7UBXQ6dEZsYe uJoUN4WPCNELY3SJXmt3tqwKYhf9r1paxRKsknrj4juPl&id=100067304224677& mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfbX168JKNBHbDaUms0- v6zt0oy1qDfr6yuxcDuSPW_qadJqe9c11WkLMdCgvPa8Jp4&_rdr 110.

Frente a la captura de pantalla aportada, la misma debe estudiarse junto con el enlace de la publicacion del que proviene, pues no se tiene certeza de que el demandado sea el titular de la cuenta «Óscar Santos», el contexto en que se dieron fotografias que se exhibidas y si, en efecto, existió la publicación, sin embargo, como ya se dijo, no es posible acceder al hipervínculo. 111.

En cuanto al texto de la imagen, igual que en la anterior, hay palabras de agradecimiento «por esta reunión», dirigidas al candidato al concejo René Arias, lo que, en sí mismo, no constituye una conducta de apoyo del demandado hacia dicho aspirante, pues, como se dijo, el recibimiento de respaldo político de aspirantes de otras colectividades, no configuran la prohibición. 112.

Asimismo, se concluye que las fotografías son de, lo que parece ser, una reunión con la presencia de varias personas y logra identificarse publicidad política del señor Óscar Santos, situación que no logra configurar conducta prohibida alguna. 113. En relación con el referido apoyo del demandado, al señor Nelson Bautista Fuentes, se anexó enlace de la red social Facebook, que contiene publicación del 24 de octubre de 2023, desde un perfil llamado «Noti gato Lo Que denuncia La Comunidad De Piedecuesta», que despliega un video con secuencia de 41 Primera imagen: Captura de pantalla aportada por el demandante, de la publicación, que, de acuerdo con el, se encuentra en el enlace.

Segunda imagen: Anuncio que aparece al intentar acceder al enlace. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 fotografías, entre ellas, publicidad de la candidatura al concejo del señor Nelson Bautista y del mismo, en compañía de otras personas, en distintos escenarios. https://www.facebook.com/watch/?v=293335953574070&extid=CL-UNK-UNK- UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=v7YzmG 114.

Como encabezado de la publicación, se indica «Las palabras del futuro alcalde de Piedecuesta que resalta las buenas labores de trabajo de #NotiGato y sus #Denuncias este 29 de octubre tienes la mejor opción para el Concejo de Piedecuesta marcado Plus#16 Noti Gato». 115. Frente a ello, lo cierto es que dichas afirmaciones provienen de una cuenta de la cual no es posible identificar la titularidad y, en consecuencia, no que provengan del demandado. 116.

Por otra parte, al inicio del video, interviene una voz que afirma «creo que Nelson se merece ser concejal, porque ha luchado, ha trabajado, es el notigato, el de la denuncia a toda hora». Frente a este punto, el accionado, al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de su elección, manifestó que no se encuentra demostrado que dichas palabras provienen de él, ni de la fecha en que fueron manifestadas, pues pudieron pronunciarse en contextos distintos. 117.

Al respecto, esta Sala observa que tampoco se logra determinar a quién pertenece la voz de la publicación ni en qué fecha y escenario se hicieron dichas afirmaciones, por tanto, no es procedente, en la presente instancia, atribuirlas al señor Óscar Javier Santos Galvis y, en consecuencia, es necesario contrastar, en la etapa probatoria, el video aportado, con los demás medios de prueba que se alleguen al expediente, para establecer, si las palabras fueron manifestadas por el demandado y si, con las mismas, se incurrió en la conducta prohibida. 118.

En ese sentido, de las pruebas reseñadas no es posible concluir actos positivos y concretos de apoyo, provenientes del demandado a las candidaturas de los señores René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes, por lo que, respecto del supuesto respaldo brindado a ellos, no se configura la prohibición de doble militancia. B. Apoyo a Candidatos inscritos por Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza. 119.

Para acreditar el respaldo del señor Óscar Javier Santos Galvis a los candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta, Emerson David Rojas Velandia y Daniel Leonardo Mutis Rojas, la parte actora aportó los siguientes enlaces, vía Facebook, y las capturas de pantalla de su contenido, sin embargo, como se muestra, a continuación, no fue posible acceder a los hipervínculos.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 (Foto 1) 42 (https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10160586650032295&set=pb.5610572 94.-2207520000&type=3 120.

En cuanto a la captura de pantalla, se observa una fotografía, al parecer, publicada por una cuenta llamada «Emerson David Rojas», del 10 de octubre, sin identificarse la anualidad. De la misma, solo es posible advertir una reunión en un lugar cerrado, con una persona que se dirige al público. (Foto 2) 43 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Z1cVYYjRrxppgcgzwNR9eXb PcVUt88FRgT94zYtWguxiqUpLpYzBdTTcEbb5QFx6l&id=100067304224677&mib extid=Nif5oz 42 Imagen de anuncio que aparece al intentar acceder al enlace. 43 Imagen de anuncio que aparece al intentar acceder al enlace Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 121. En la anterior foto, se observan cuatro personas con uno de sus pulgares levantados y una multitud de personas detrás suyo, de quienes, no es posible, determinar su identidad, excepto por el primero de izquierda a derecha, con camiseta y gorra blanca, frente cual, podría inferirse, coincide con la apariencia del demandado, de acuerdo con las imágenes aportadas como prueba, sin embargo, no hay certeza de que se trate del señor Óscar Javier Santos Galvis.

(Foto 3) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0xVgXMSgjvRmarY81kFYCkah JuzbsdTvVgePdvMTFNdzFYqrszczvQn2epDcftufel&id=100067304224677&mibext id=Nif5oz 122. En la publicación que antecede, se observa, en la parte posterior, imagen de publicidad alusiva a Daniel Mutis, al concejo de Piedecuesta y la forma como marcar, dentro de la misma foto, varias personas portando prendas con propaganda de la que, parece ser, la colectividad que lo apoya.

Asimismo, se logra identificar a una persona con camiseta y gorra rojas, del que, se interpreta, podría ser el señor Óscar Javier Santos Galvis, como lo indica el demandante. 123. En ese sentido, la fotografía no da cuenta de actos positivos de apoyo por parte del demandado, pues estar acompañado por personas que portan publicidad política distinta a la de su partido, así como la concurrencia a reuniones proselitistas de candidatos ajenos a su colectividad, no configura la conducta prohibitiva de doble militancia. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 (Foto 4) https://www.facebook.com/OscarSantosGalvisOficial/videos/67200028821256544 124. Frente a esta ultima captura de pantalla, se observan, de la cuenta de «Óscar Santos», palabras de agradecimiento por el apoyo recibido, al grupo significativo (PARE), conducta, que, como ya se dijo está permitida.

Sin embargo, se advierte, la imagen no contiene el año de su publicacion y no se tiene la certeza de que la cuenta provenga del demandado y que, en efecto, la publicacion existe, teniendo en cuenta que, en este caso, tampoco se pudo acceder al hipervinculo. 125. En suma, a juicio de esta Sala, no se encuentra configurada la doble militancia del demandado, en cuanto a su respaldo a los señores Emerson David Rojas Velandia y Daniel Leonardo Mutis Rojas, pues de las pruebas a las que fue posible acceder, no se identifican actos concretos y positivos que denoten dicho apoyo, ni al señor Óscar Javier Santos Galvis como titular de ellos.

C. Apoyo a Sandra Johanna Duarte Becerra, candidata del Partido Centro Democrático. 126. El recurrente también se refirió al apoyo del señor Óscar Javier Santos Galvis, a la candidata al concejo de Piedecuesta, Sandra Johanna Duarte Becerra, inscrita por el Partido Centro Democrático, movimiento que coavaló la candidatura del demandado.

Para demostrar su dicho, anexó los siguientes enlaces y capturas de pantalla de la red social Facebook y los puso de presente en su recurso. (Foto 5) 44 Al intentar acceder al enlace, remite a la página de Facebook, sin que aparezca ninguna publicación en particular. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 https://www.facebook.com/photo/?fbid=10226897425914963&set=a.39153879964 51 (Foto 6) https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set=pb.10000157 2412707.-2207520000&type=3 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 (Foto 7) https://www.facebook.com/photo.php?fbid=653152480271554&set=pb.100067304 224677.-2207520000&type=3 127. Frente a la foto 7, se observa a quien podría ser el demandado, Óscar Javier Santos Galvis, en varias fotografías, acompañado de varias personas en cada una, y con afiches de publicidad, al parecer, alusiva a la señora Sandra Duarte, en el contexto de una reunión política.

Se identifica que el demandado porta gorra y camiseta azul, sin embargo no es posible determinar si sus prendas contienen algún tipo de publicidad a favor de la mencionada aspirante o de algún otro candidato. Lo anterior, aunado a que no es posible acceder al contenido del enlace. 128. Asimismo, como se ha dicho, el hecho de que asistir a reuniones políticas, donde haya publicidad de candidatos ajenos al partido del demandado, no logra configurar la conducta prohibida de doble militancia. 129.

De las publicaciones de los enlaces y capturas de pantalla anexadas (fotos 5 y 6), se observa que provienen de las cuentas de «Ivan Dario Sarmiento Becerra» y de «Sandra Duarte Becerra» y contienen la misma fotografía. 130. Frente a las palabras que aparecen en las publicaciones, en primer lugar, no se observa que provengan de una cuenta del demandado, y en todo caso, las mismas no denotan manifestaciones de apoyo por parte del señor Óscar Javier Santos Galvis hacia la candidata del Partido Centro Democrático, Sandra Johanna Duarte Becerra.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 131. En su recurso de apelación, el demandante hizo referencia a que el demandado porta, en su atuendo, publicidad alusiva a la candidata Sandra Duarte.

Al respecto, en su camiseta se observa, de un lado, letras en color rojo y del otro, un círculo de color azul y blanco. 132. Al respecto, se precisa que no es posible, con total certeza, concluir que uno de los símbolos que porta el señor Óscar Javier Santos Galvis corresponda a la candidatura de la señora Sandra Johanna Duarte Becerra, por lo que es necesario contrastar dichas fotografías con otros medios de prueba adicionales, por medio de los cuales pueda concluirse, sin lugar a duda, que la imagen que porta el demandado corresponde a publicidad de la candidata por el Centro Democrático. 133.

Respecto de la publicidad de otros partidos políticos, en el contexto de las campañas electorales, esta Sala, en reciente pronunciamiento45, se pronunció, en los siguientes términos: Entre los actos que la apoderada de la demandada califica de cordialidad y agradecimiento por el apoyo recibido, se encuentra que ésta portara una gorra alusiva a la agrupación En Marcha y que se tomara algunas fotografías con candidatos de ésta, circunstancia que está llamada analizarse con detenimiento, en tanto como también lo ha destacado la Sección en asuntos similares, la forma en la que se adelanta la publicidad durante las campañas electores es relevante, en la medida en que el electorado como destinatario y de cara al ejercicio de su derecho al voto, tiene en cuenta la identidad de las distintas colectividades y las relaciones que entablan los candidatos con éstas, de allí el uso responsable que deben hacer de los medios de publicidad.

Precisamente debido a la complejidad que apareja el análisis del comportamiento de los candidatos cuando reciben manifestaciones de apoyo a sus candidaturas, en el marco de la prohibición de doble militancia, resulta necesario contar con todos los elementos de juicio que den cuenta de manera detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos de agradecimiento y/o cordialidad reprochados, a efectos de establecer con exactitud si constituyeron o no actitudes contrarias al ordenamiento jurídico, si a través de ellos se envió un mensaje confuso o contradictorio al electorado, respecto de la filiación política de los candidatos involucrados y la forma en la que las distinta colectividades y aspirantes compitieron por los cargos de elección popular. 134.

Así las cosas, este medio de prueba, por sí solo, no tiene la virtualidad de demostrar el ejercicio, por parte del demandado, de un hecho concreto y positivo de manifestación de su apoyo a la aspiración de la señor Sandra Johanna Duarte 135. En consecuencia, este medio de prueba deberá ser estudiado, por el juez electoral, en conjunto, con los demás que se encuentren en el expediente, en la etapa probatoria, para concluir, si, en efecto, el señor Óscar Javier Santos Galvis, incurrió en la referida prohibición, al respaldar a la señora Sandra Johanna Duarte al concejo municipal. 45 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2024. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2024-00003-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 136.

Por último, debe precisarse, que, si bien, en la demanda, se presentó como conducta constitutiva de doble militancia, el recibimiento de apoyo del accionado, por parte del señor Ivan Becerra, este aspecto no fue objeto de apelación, por lo que no se estudiará en la presente decisión. D. Apoyo a Emerson Yesid Duarte Martínez, por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO». 137.

Para demostrar el apoyo del demandado al candidato del movimiento AICO, Emerson Yesid Duarte Martínez, se aportaron46 los siguientes enlaces que contienen publicaciones videos de Facebook desde la cuenta «Yesid Duarte» de 22 de septiembre de 2023. 47 https://www.facebook.com/reel/1028510331681990?fs=e&s=TIeQ9V&mibextid=0N ULKw 138.

Al respecto, el demandante cita lo expresado en el video por el señor Óscar Javier Santos Galvis, así, «(…) quiero felicitar a Yesid de verdad por esta actividad que realiza hoy y se del compromiso que tiene con los deportistas, en los próximos 4 años vamos a trabajar de la mano en el concejo municipal especialmente con él, que representa la parte deportiva, la parte social, la cultura (…)». 139.

Revisado el video, se advierte que, en efecto, una persona que, se interpreta, es el señor Óscar Javier Santos Galvis, pronuncia las citadas palabras, sin embargo, de sus afirmaciones no se advierte manifestación tendiente a apoyar la candidatura del señor Emerson Yesid Duarte sino, de trabajar en el futuro, lo que no significa, por sí mismo, un respaldo o invitación a apoyar al citado aspirante. 140.

El siguiente enlace, contiene videograbación, en donde aparecen varias personas, en el escenario de una reunión política, así como el señor Yesid Duarte y Óscar Javier Santos Galvis. https://www.facebook.com/share/v/eMpxxSxg4oY8KKkE/?mibextid=rOHFeQ 46 Con la demanda y se hizo referencia a ellos en el recurso de apelación. 47 Captura de pantalla, también aportada en la demanda.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 141. De acuerdo con el demandante, el accionado afirmó «(…) SI CLARO CON YESID ESTAMOS TRABAJANDO DE LA MANO (…)», lo cual corresponde con el contenido del video, luego de analizado el mismo. 142.

Dicha expresión fue precedida de un discurso «de fondo», que parece provenir del señor Emerson Yesid Duarte, quien, al principio de su intervención, se refirió a su propia candidatura y luego a problemas sociales del municipio, y acto seguido, el demandado pronunció las referidas palabras. 143. No obstante, en el video se observa, a su vez, secuencias de grabaciones y diferentes tomas, que no permiten apreciar, de forma certera, el contexto en el que el demando efectuó dichas afirmaciones, de las cuales, no es posible concluir, que sean actos de apoyo concretos y positivos a la candidatura de Emerson Yesid Duarte, al Concejo Municipal de Piedecuesta. 144.

En consecuencia, no es posible arribar a la conclusión de que, con las pruebas aportadas, se demuestren actos de apoyo o respaldo del demandado hacia dicho aspirante, lo cual impide la configuración de la conducta de doble militancia. 145. Por otra parte, en el escrito de apelación, el recurrente trajo a colación dos enlaces48 de Facebook e Instagram, que no fueron anexados con la demanda o con sus adhesiones posteriores, por lo que no podrá esta Sala, acudir a su estudio, teniendo en cuenta que no existían al momento del traslado de la solicitud de la medida cautelar al demandado, por lo que este no podría ejercer su defensa, frente a dichos medios probatorios.

E. Apoyo al señor John Alexander Vivas Ramos, candidato por el Partido Nuevo Liberalismo. 146. Al respecto, debe precisarse que, en el escrito de apelación, el recurrente se refirió a la demostración del apoyo, por parte del demandante, al Partido Nuevo Liberalismo, sin hacer referencia específica al candidato al concejo, inscrito por esta colectividad, John Alexander Vivas Ramos. 147.

Para demostrar lo anterior, anexó los referidos enlaces de publicaciones y capturas de pantalla, de la red social Facebook, los cuales no desplegaron su contenido. 48 https://www.facebook.com/share/r/NKzRxKf3s87wQLDu/?mibextid=BIEBOE https://www.instagram.com/p/Cx0f7ASO2LA/ Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0dSasKQtBucasqpU4vodYAwtZ 8yJgSCtAxpGqYzZ4T2Sdifi3Ts6UQqW8V2oJ2e8rl&id=100067304224677&mibexti d=Nif5oz https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0d4RMGKzFN3VdDM35Ucn kt1gk36RFEfxTLuww5Ewd1kyBDybhcLGCczBrgepygbpzl&id=100067304224677& mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfYDbsuiamDiRDByOFpzHfdKCflyTE5T5iPw3N1 RgoFSrZ1kfUfbwcKHZyVIFdH0gQs&_rdr 148.

Por su parte, en las imágenes que, según el demandante, corresponden a las fotos enlazadas, se aprecian palabras de agradecimiento desde la cuenta «ÓSCAR SANTOS», al Partido Nuevo Liberalismo y al «@johnvivas_oficial» por su apoyo, lo que, se reitera, no está proscrito. Sin embargo, no se tiene certeza de que se trate del candidato al concejo John Vivas Ramos o que las expresiones provengan del demandado, pues, como se dijo, no se puede acceder al hipervínculo.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 149. Asimismo, en las fotografías se observa que fueron tomadas en un escenario de proselitismo, y se evidencia publicidad política, sin identificar a favor de qué candidato, ni las personas que allí se encuentran. 150.

En consecuencia, de dichas imágenes no se pueden interpretar actos concretos de apoyo del señor Óscar Javier Santos Galvis al candidato John Vivas Ramos o al Partido Nuevo Liberalismo y a sus candidatos. Por lo que, en esta instancia no se ve configurado el apoyo alegado a este aspirante o a su colectividad. 151. Por último, frente a la petición del recurrente, de ordenar a la Fiscalía General de la Nación, investigar posibles delitos, pues, de acuerdo con él, el demandado eliminó sus redes sociales, obstruyendo el debate probatorio y la justicia. 152.

Al respecto, debe advertirse que, si a juicio del recurrente, se ejercieron conductas con la potencialidad de configurar posibles tipos penales, podrá entablar las correspondientes denuncias ante la autoridad competente, para que se investiguen los hechos que expone. Conclusión: 1. Así las cosas, de los elementos probatorios con que cuenta este juez electoral, para resolver sobre la apelación de la decisión de negar el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es posible concluir que el señor Óscar Javier Santos Galvis, como aspirante a la Alcaldía de Piedecuesta, ejerció actos positivos de apoyo a candidatos inscritos por colectividades distintas al Partido Liberal Colombiano, al cual pertenece. 2.

Por tanto, dado que esta Sala no encuentra configurada, con las pruebas aportadas al expediente, la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander del 23 de enero de 2024, en cuanto a negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por las razones expuestas en esta providencia. III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia de 23 de enero de 2024, del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto, negó el decretó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde del municipio de Piedecuesta, Santander, contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00794-01 Demandante: Elkin Wbeimar López Correa Demandado: Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, Santander, periodo 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”