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11001032500020210062700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-26

Radicación interna: 3138-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Lida Jeannette Mendez Peña·Demandado: Fiscalia General De La Nación

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00627 00 (3138-2021) Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Control de legalidad.

Artículo 207 del CPACA. Deja sin efectos. Rechazo de plano causal 3º artículo 269 del CPACA-prima especial de servicios AUTO INTERLOCUTORIO I. Asunto 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento. 1 Índice 51 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Cabe precisar que, que en anteriores oportunidades me declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar; sin embargo, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Ahora, sería del caso entrar a resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia; no obstante, reexaminada la actuación surtida hasta el momento, se estima que se deben dejar sin efectos los autos que se profirieron en el presente trámite, y en su lugar rechazar de plano la citada solicitud, conforme lo dispuesto en la causal 3° del artículo 269 del CPACA, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, conforme a los siguientes: II.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión Pretensiones. 4. La señora Lida Jeannette Méndez Peña, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1024 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida en el radicado: 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018) por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. 5.

Como consecuencia de lo anterior, pretende: «[…] se reconozca el derecho que tiene mi poderdante, LIDA JEANNETTE MENDEZ PEÑA a que se restablezca la Prima Especial como un agregado al salario, tal como lo dispuso el H. Consejo de Estado en la regla jurisprudencial sentada a través de la sentencia de unificación aludida en punto precedente. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a mi mandante, el 30% del salario básico adicional a éste, en forma permanente y mes por mes, a partir del 4 DE JULIO DEL 2012 y hasta la fecha de su retiro.». Traslado de la solicitud y alegaciones 6. Por auto del 28 de febrero de 20235 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia a las partes, por el término de 30 días.

La Fiscalía General de la Nación6, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica7 del Estado, se pronunciaron de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 7. Por auto del 7 de noviembre de 20238 se ordenó prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para 4 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índice 28 de SAMAI. 6 Índice 30 de SAMAI. 7 Índice 31 de SAMAI 8 Índice 34 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la presentación de los alegatos de forma escrita, frente al cual se pronunciaron los intervinientes dentro del presente proceso9.

II. CONSIDERACIONES Control de legalidad 8. El artículo 207 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 9.

A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».

Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». 10. El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho. 11.

Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 269 del CPACA, para su admisión. Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 12. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 13.

De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: 9 Ver índices 39, 40, 41, 42 y 43 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 14.

Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 15. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.

Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Caso concreto 17. El artículo 270 del CPACA, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así: «Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 18.

En estos términos, se infiere que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia debe haber sido proferida por el Consejo de Estado, ser de unificación jurisprudencial y reconocer derechos. 19. A su turno, el artículo 271 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

Dicha labor podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, a solicitud de parte, por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o, del Ministerio Público. 20. Específicamente, establece que: «Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» 21. La solicitante, en su calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 22.

Atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 269 del CPACA, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con la decisión invocada, así: 23. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 1 de agosto de 201910, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de octubre de 201911. 24.

En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores John Jairo Morales Álzate, Jairo Ignacio Lozano Castaño y Jorge Iván Rincón Córdoba; quienes a través de auto del 6 de octubre de 202012 resolvieron avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo que corresponde a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación13.

Y posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, en una Sala conformada por 15 de los 21 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación. 25. Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar. 10 Índice 15 de SAMAI.

Radicado: 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018) 11 Índice 21 de SAMAI, ibidem. 12 Índice 30 de SAMAI, ibid. 13 Índice 30 de SAMAI, ibid. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Así las cosas, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal14, en tanto es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. 27.

En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. 28.

En consecuencia, en virtud del control de legalidad y conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que en el presente caso no se debió dar trámite a la solicitud de extensión, por cuanto la sentencia invocada no es de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley, razón por la cual se dejarán sin efectos los autos que admitieron y corrieron traslado para alegar de conclusión, y en dicho sentido se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 269 del CPACA. 29.

En mérito de lo expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dejar sin efectos los autos proferidos el 28 de febrero de 2023 y 7 de noviembre de 2023, que admitió y corrió traslado para alegar de conclusión, proferidos por el conjuez sustanciador de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 14 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023.

También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025. Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016). Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por Lida Jeannette Méndez Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.