CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: KAREN LILIANA TRUJILLO DE LEÓN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Resuelve solicitud de aclaración de sentencia La Sala de Subsección procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de mayo de 2022 corregida mediante proveído del 16 de junio de 2022, formulada por la señora Karen Liliana Trujillo de León. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Mediante memorial radicado el 23 de junio de 2022, ingresado al despacho del magistrado ponente el 30 de junio de 2022, la señora Karen Liliana Trujillo de León solicitó la aclaración de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por esta Subsección, corregida mediante proveído del 16 de junio siguiente.
En la solicitud, la demandante pidió que se aclare el numeral 2 de la sentencia “(…) señalando si dentro de los salarios y prestaciones ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sociales que se ordena pagar en el fallo de primera instancia deben estar incluidos todos los emolumentos que recibía la suscrita mientras me encontraba desarrollando mis funciones como sustanciadora en provisionalidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, esto es, sueldo básico junto a la bonificación judicial que se cancelaba mes a mes, además de la bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cuando a ellas había lugar y finalmente la bonificación que concede la Rama Judicial a las trabajadoras una vez dan a luz a sus hijos”.
Para resolver, se CONSIDERA: Atendiendo el contenido del artículo 4.º1 del Decreto 306 de 19922, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que en sus artículos 285, 286 y 287 dispone, respectivamente, que de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 1 Artículo 4º.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, sobre la aclaración de la sentencia, la norma dispone de manera concreta lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (negrillas de la Sala).
En el presente asunto, la demandante solicita que se aclare la sentencia del 19 de mayo, corregida el 16 de junio de 2022, «(…) señalando si dentro de los salarios y prestaciones sociales que se ordena pagar en el fallo de primera instancia deben estar incluidos todos los emolumentos que recibía la suscrita mientras me ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia encontraba desarrollando mis funciones como sustanciadora en provisionalidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, esto es, sueldo básico junto a la bonificación judicial que se cancelaba mes a mes, además de la bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cuando a ellas había lugar y finalmente la bonificación que concede la Rama Judicial a las trabajadoras una vez dan a luz a sus hijos».
Ahora bien, en la mencionada sentencia, esta Sala de Subsección dispuso: «ORDÉNASE al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora Karen Liliana Trujillo de León los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación del cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hasta la fecha en que haya adquirido su derecho a la licencia de maternidad y por tres meses más correspondientes al periodo de lactancia, posteriores a la culminación de la licencia. Asimismo, que efectúe los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, garantizando que entre la desvinculación y la reactivación del pago, no se produzca ninguna interrupción o solución de continuidad».
En este contexto, en criterio de la Sala, la parte resolutiva de la providencia es clara al ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico, pagar a la demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación del cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, sin solución de continuidad, frente a lo cual le corresponde a las entidades proceder de conformidad.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por lo anterior, la Sala no encuentra que la providencia del 19 de mayo, corregida el 16 de junio de 2022, ofrezca motivos de duda que impidan su ejecución pues, se insiste, la orden impartida se dirige a que las autoridades demandadas paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la demandante desde su desvinculación del cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hasta que haya adquirido el derecho a la licencia de maternidad y por tres meses más correspondientes al periodo de lactancia, sin que se produzca solución de continuidad.
Por lo expuesto, se negará la citada solicitud. Finalmente, por celeridad y economía procesal, se concederá la impugnación formulada por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, corregida el 16 de junio del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de mayo de 2022 corregida el 16 de junio del mismo año, de conformidad con lo expuesto en precedencia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO: CONCEDER la impugnación formulada por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra la sentencia del 19 de mayo de 2022 corregida el 16 de junio del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente