Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad y relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora cuestionó las providencias que declararon la nulidad de su elección como concejal. Alegó que ambas resolvieron asuntos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia, pero no en la contestación de la demanda.
Por esta razón, manifestó que se vulneró el debido proceso al pronunciarse sobre argumentos que no se pudieron controvertir. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de febrero de 2025, Jesús David Moscote Támara presentó una acción de tutela, con solicitud de medida provisional3, contra el Tribunal 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús David Moscote Támara, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia”. 3Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional del fallo de segunda instancia para garantizar su derecho a ejercer el cargo de concejal.
Alegó la violación del principio de congruencia entre la demanda y la sentencia, pues “el juez no debe introducir o abordar cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas por las partes, y menos aún decidir sobre ellas. Si el Tribunal y el Consejo de Estado abordaron asuntos no propuestos en la contestación de la demanda, se estaría violando este principio”.
No obstante, mediante auto admisorio de 18 de febrero de 2025, la Sección Quinta negó la solicitud de medida cautelar por falta de sustentación y porque la determinación sobre la transgresión de los derechos exigía un estudio de fondo, el cual se efectuaría en la sentencia. Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, el accionante presentó una nueva solicitud de medida cautelar, en la que insistió en la suspensión de la providencia y del acto de posesión del concejal llamado a ocupar su curul.
Sin embargo, la Sala negó nuevamente la medida, al no advertirse una vulneración grave de sus derechos. Además, indicó que “los argumentos invocados como fundamento de la medida provisional se relacionan directamente con la juridicidad de las providencias censuradas, aspecto frente al cual, de superarse los presupuestos procesales y las causales generales y específicas de procedibilidad, se pronunciará la Sala en el fallo que decida la solicitud de amparo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Administrativo de Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 18 de septiembre de 2024 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, proferidas en el proceso de nulidad electoral Rad. 47001- 23-33-000-2023-00255-00/03. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia.
SEGUNDO: Se suspenda provisionalmente la sentencia del Consejo de Estado de fecha 6 de febrero de 2025, hasta que se resuelva la acción de tutela.
TERCERO: Se ordene la revisión de la sentencia del Consejo de Estado y se garantice la aplicación del debido proceso en el caso.
CUARTO: Se suspenda provisionalmente la sentencia con radicado 47001233300020230025500 proferido por el honorable tribunal 04 administrativo, proferida el [18] de septiembre del 2024.
QUINTO: Se ordene la revisión de la sentencia con radicado 47001233300020230025500 proferido por el honorable tribunal 04 administrativo, proferida el [18] de septiembre del 2024 SEXTO: PETICION DE FONDO: Solicito que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, declarando que las providencias judiciales impugnadas, específicamente la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, se encuentran viciadas de nulidad por los siguientes motivos: Vulneración al derecho de igualdad y a la contradicción procesal: El Tribunal Administrativo del Magdalena permitió que el demandante incluyera de manera extemporánea en los anexos del proceso unos argumentos no presentados en la demanda, los cuales no fueron objeto de discusión o réplica en su debido momento.
Esta actuación coloca a la parte demandada, es decir, a mi persona, en una situación de desventaja procesal, ya que no tuve la oportunidad de controvertir ni refutar estos nuevos argumentos que fueron incorporados al expediente sin cumplir con los plazos procesales establecidos (…)”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 29 de octubre de 2023, Jesús David Moscote Támara fue elegido concejal del municipio de Concordia (Magdalena) para el periodo 2024- 2027.
Contra dicha elección, Manuel Antonio Álvarez de la Hoz ejerció el medio de control de nulidad electoral, en el que solicitó la anulación del acta de escrutinio E-26 de 2 de noviembre de 2023, que declaró la elección del concejal. Alegó que se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 3 de 11 617 de 20004, dado que el elegido suscribió contratos con el municipio de Concordia5 y la E.S.E. Hospital Local de Concordia6 dentro del año anterior a las elecciones territoriales. 5. 2) Las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Manuel Antonio Álvarez de la Hoz reiteró que se acreditaron los elementos de la causal invocada.
Por su parte, Jesús David Moscote Támara reafirmó las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y agregó que “el actor omitió aportar las pruebas de la denuncia ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) que es el competente para presentar en su momento la denuncia de la presunta inhabilidad del demandado, tampoco dentro de las pretensiones solicita la nulidad parcial del acta del 02 de enero del 2024 que le da la condición de concejal en propiedad”. 6. 3) El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la nulidad de la elección de Jesús David Moscote Támara, al encontrar probado que suscribió 2 contratos con la E.S.E. Hospital Local de Concordia dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales.
Además, concluyó que los contratos se ejecutaron en el municipio donde fue elegido y que se pactó a su favor el reconocimiento de honorarios por la prestación de sus servicios. 7. Asimismo, el Tribunal consideró improcedentes los cuestionamientos expuestos por el señor Moscote Támara en sus alegatos de conclusión, en los que alegó la falta de reclamación previa ante el CNE y la omisión de demanda del acta de 2 de enero de 2024 mediante la cual fue posesionado como concejal (se trascribe): “En primer lugar, resulta advertir que la oportunidad para alegar las presuntas irregularidades es la contestación de la demanda como excepciones previas, resultando improcedente plantearlos en los alegatos de conclusión. Adicional a lo anterior, resulta notorio su improcedencia, en la medida que el Consejo de Estado ha señalado que actualmente no es procedente exigir a los demandados agotar previamente la reclamación administrativa para solicitar la nulidad de los actos de elección, tal como lo desarrolló en la sentencia del 9 de febrero de 2023. 4 “ARTÍCULO 43.
INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. 5 Contrato de prestación de servicios 20230801-004 con la alcaldía de Concordia (Magdalena). 6 Contratos de prestación de servicios 2023 – 108 del 1 de febrero de 2023 y 2023 – 130 del 1 de marzo de 2023 con la ESE Hospital Local de Concordia Magdalena, cuyo objeto era la prestación de servicios técnicos como apoyo en el área del SIAU y recepción de citas en el centro de salud a cargo de la mencionada ESE.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 4 de 11 En cuanto al acto demandado, el medio de control electoral esta instituido para que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección, entendiendo estos, como aquellos emanados del ejercicio de la función electoral, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política, así pues, se distinguen cuatro clase de actos electorales, a saber: i) elección popular, ii) elección a cargo de cuerpo colegiado, iii) nombramiento, y, iv) llamamiento a proveer vacantes.
Por lo anterior, el acto objeto de control judicial en el presente asunto es el que representa la voluntad popular, es decir el que declaró la elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal del Municipio de Concordia, sin que resulte procedente demandar el acto administrativo por el cual la Corporación acata dicho mandato”. 8. 4) Contra esta decisión, Jesús David Moscote Támara interpuso recurso de apelación. Reiteró los argumentos de defensa de la contestación de la demanda para afirmar que no se acreditaron los elementos de la causal invocada.
Sostuvo que la primera instancia valoró inadecuadamente el material probatorio, interpretó de forma errónea las normas aplicables y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado. 9. El accionante transcribió el análisis de primera instancia sobre la competencia del CNE y el acta del 2 de enero de 2024. Reiteró que el demandante se equivocó al no demandar dicha acta, mediante la cual se posesionó. Advirtió que, incluso en “gracia de discusión pudiera derivarse una conducta prohibida por el hecho descrito en la demanda, este sería un asunto de competencia del Consejo Nacional Electoral, con fines sancionatorios y con fundamento en las normas que regulan la financiación de campañas, en un contexto distinto al de la nulidad electoral”. 10. 5) El 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que se valoró adecuadamente el material probatorio y se acreditó que Jesús David Moscote Támara ejecutó los contratos en el municipio donde fue elegido, configurándose así la causal de inhabilidad alegada. 11.
Determinó que, si bien el recurso de apelación no constituía la oportunidad procesal adecuada para controvertir la omisión de demandar el acta de posesión del 2 de enero de 2024 ni la falta de solicitud de revocatoria de inscripción ante el CNE, por tratarse de argumentos que debieron proponerse como excepciones previas en la contestación de la demanda, decidió pronunciarse al respecto, dado que la primera instancia abordó dichos temas en la sentencia apelada.
En relación con estos reparos, concluyó que el acto que debía ser objeto de demanda era el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, y no el acta de posesión, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 5 de 11 y que la solicitud de revocatoria ante el CNE no constituía un requisito de procedibilidad. 12.
El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez aclaró su voto, al señalar que la Sección Quinta no debió estudiar los reparos presentados de manera extemporánea. Aunque fueron abordados en la sentencia de primera instancia, esto no habilitaba su análisis en apelación, ya que podría implicar una violación al debido proceso de la contraparte7. 13. 6) El 10 de febrero de 2025, Jesús David Moscote Támara presentó solicitud de aclaración. Indicó que el acta de 2 de enero de 2024 debía considerarse un acto administrativo revestido de legalidad.
Cuestionó la cancelación de la credencial, dado que el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 no fue invocado en la demanda de nulidad, pero sí aplicado por el juez, lo que, a su juicio, vulneró el principio de congruencia. Además, solicitó precisar las actuaciones que debía adelantar el concejo municipal para reemplazar la curul. 14. 7) El 13 de febrero de 2025, el señor Moscote Támara amplió su solicitud de aclaración y presentó solicitud de nulidad.
En la ampliación, pidió aclarar si la omisión de demandar el acta de posesión impedía ejercer su derecho de defensa y solicitó precisar el fundamento legal que permitía afirmar que no era necesario demandar ni presentar reclamación previa ante el CNE. Por otra parte, alegó nulidad porque ambas instancias se pronunciaron sobre asuntos no propuestos en la contestación de la demanda, lo que impidió su contradicción. 15. 8) El 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto, negó la solicitud de aclaración al considerar que ya se habían resuelto los puntos propuestos y que no existían conceptos ni frases que generaran confusión. En providencia separada, proferida ese mismo día, también rechazó de plano la solicitud de nulidad por no haberse invocado ninguna de las causales previstas en el artículo 294 del CPACA. 16.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, Jesús David Moscote Támara indicó que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto procedimental, ya que el Consejo de Estado abordó cuestiones 7 “En la providencia en el acápite de cuestiones previas, más concretamente en el aparte de excepciones propuestas en la apelación, se indica que el demandado en el recurso cuestiona aspectos que no fueron propuestos en la contestación de la demanda y que si bien este no es el momento para plantearlos, lo cierto es que el tribunal lo hizo en el fallo apelado, lo habilitó y por tanto esos aspectos se resuelven en la sentencia de segunda instancia. Al respecto considero que la sala no debió abordar el estudio de estas censuras, porque son novedosas para el proceso, sin que la contraparte haya tenido oportunidad para controvertirlas, al ser propuestas en los alegatos de conclusión de primera instancia. Además, se pone de presente que, aunque esta cuestión fue decidida por el Tribunal al dictar la sentencia de primera instancia, esto no habilita al demandante para apelar sobre ese aspecto, en consideración a que ese actuar puede comportar una violación al debido proceso de la parte demandada”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 6 de 11 propuestas por primera vez en los alegatos de conclusión de la parte “demandante” en primera instancia, sin que hubieran sido planteadas en la contestación de la demanda.
“Esto implica que la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertir adecuadamente los argumentos que se discutieron en la apelación, lo cual contraviene el principio de contradicción y el derecho a una defensa adecuada, principios que son esenciales dentro del debido proceso”. 17. A su juicio, se desconoció el principio de contradicción, ya que Manuel Antonio Álvarez de la Hoz presentó argumentos nuevos sin permitir a la parte contraria ejercer su derecho a réplica.
Afirmó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta este vicio procesal, lo cual afectó directamente su derecho de defensa. Por lo tanto, al haber confirmado el fallo de primera instancia sin corregir los vicios mencionados, se comprometió su derecho de acceso real y efectivo a la justicia. 18. Para reforzar su argumentación, acogió los mismos planteamientos expuestos en la aclaración de voto del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, con el fin de destacar que el Tribunal Administrativo de Magdalena “de manera errónea al habilitar la discusión de cuestiones que no fueron planteadas en la contestación de la demanda.
Esta decisión, que fue adoptada por el Consejo de Estado, evidenció un grave defecto procesal que no fue corregido, lo que refuerza la vulneración al derecho al debido proceso”. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 19. Mediante Sentencia de 21 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
A juicio de la Sala, el accionante utilizó el amparo como una instancia adicional dentro del proceso de nulidad electoral. Señaló que las diferencias interpretativas entre las partes y los jueces no constituían argumento suficiente para estudiar de fondo la acción de tutela. 20. Concluyó que las providencias enjuiciadas efectuaron “un análisis ponderado de los hechos y las pruebas que dieron lugar a la demanda ordinaria”.
Indicó que, aunque existía una aclaración de voto frente a la decisión del Consejo de Estado, “ello no desmerece automáticamente la decisión del juez colegiado”. 21. Precisó que resultaba llamativo que el accionante se hubiera apropiado de los fundamentos de la aclaración de voto, cuando “allí se hizo referencia a la posible vulneración del derecho fundamental al debido Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 7 de 11 proceso del señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz (parte demandante del proceso de nulidad electoral), por haberse abordado aspectos que debieron ser alegados por el accionado en la contestación de la demanda y no en el recurso de apelación”. 22.
Jesús David Moscote Támara impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que no se valoraron adecuadamente las circunstancias que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que la providencia enjuiciada no tuvo “en cuenta que no me fue otorgada la debida oportunidad para presentar mis defensas en el proceso correspondiente, lo que constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso”.
Señaló que no le permitieron presentar excepciones y las defensas adecuadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 23. El análisis de la presente acción de tutela se centrará únicamente en la Sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad electoral.
Lo anterior, porque a pesar de que la accionante también enjuició la providencia de primera instancia, fue la decisión del Consejo de Estado la que resolvió de forma definitiva la controversia, así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería el juez de segunda instancia el llamado a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2.
Fijación de la controversia 24. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos invocados por el actor al haber avalado el razonamiento de la primera instancia y haberse pronunciado sobre asuntos no planteados en la contestación de la demanda, sino en los alegatos de conclusión de primera instancia. En ese sentido, se deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 8 de 11 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. En este caso, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, pero por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: 26. Resulta preciso recordar que el artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 869 de la Constitución Política, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-16 de 201910, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto se encontrara en trámite, (2) cuando no se hubieran agotado los medios de defensa y (3) cuando se empleara el mecanismo para revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que se dejaron de emplear. 28.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora instrumentalizó la acción de tutela como un mecanismo para introducir argumentos jurídicos nuevos que pudo haber presentado en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El accionante decidió no incluir el cuestionamiento por presunta incongruencia entre lo decidido y lo debatido en su recurso de apelación, a pesar de que estaba en condiciones de advertirlo desde ese momento, ya que el fallo de primera instancia se pronunció de forma expresa sobre ese aspecto, sin embargo, optó por centrar su impugnación en otros aspectos de la decisión. 29.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende subsanar las deficiencias argumentativas de su recurso de apelación. Aunque la primera instancia se pronunció sobre los argumentos que él presentó en sus alegatos de conclusión —entre ellos, que debió demandarse el acta del 2 de enero de 2024 y solicitarse previamente la revocatoria de la inscripción ante el CNE—, el accionante se limitó a trascribir el razonamiento de dicha 8 ARTICULO
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…) 9 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 10 Posición que se reiteró de otras Sentencias de la Corte Constitucional como la T-103 y T-396 de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 9 de 11 instancia, pero no planteó un reproche por incongruencia entre lo debatido y lo decidido, a pesar de que ese era el momento procesal oportuno para hacerlo. 30.
A pesar de que el accionante conocía de manera clara y expresa que la primera instancia había resuelto los argumentos que él mismo formuló en los alegatos de conclusión, en su recurso de apelación no cuestionó la competencia de esa instancia para hacerlo. Por el contrario, reiteró que el demandante se equivocó al no demandar el acta del 2 de enero de 2024, mediante la cual se posesionaron los concejales.
Incluso advirtió que, “gracia de discusión pudiera derivarse una conducta prohibida por el hecho descrito en la demanda, este sería un asunto de competencia del Consejo Nacional Electoral, con fines sancionatorios y con fundamento en las normas que regulan la financiación de campañas, en un contexto distinto al de la nulidad electoral”. 31.
En consecuencia, el actor contaba con un recurso judicial idóneo y eficaz —la apelación— para controvertir los aspectos que ahora plantea mediante tutela, pero optó por no proponerlos. Es claro que durante el trámite ordinario sostuvo una posición jurídica distinta, y solo modificó su discurso al conocer el contenido de la aclaración del fallo de segunda instancia, pretendiendo ahora reabrir el debate por vía excepcional.
Este cambio de estrategia procesal no puede ser convalidado mediante la acción de tutela, pues ello desnaturalizaría su carácter subsidiario y se traduciría en un uso indebido del amparo constitucional. 32. En todo caso, aun si se superara el análisis sobre la subsidiariedad, la acción de tutela también resultaría improcedente por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.
En efecto, lo que en el fondo pretende el accionante es reabrir el debate sobre la valoración de los alegatos de conclusión y la supuesta imposibilidad de ejercer contradicción frente a ellos, asuntos que ya fueron expresamente abordados por la Sección Quinta en el fallo de segunda instancia de manera oficiosa, en donde explicó por qué estaba habilitado para conocer de fondo los reparos relacionados con los alegatos de conclusión 11. 11 “52.
El señor Jesús David Moscote Támara, en su recurso, cuestiona aspectos que debieron proponerse en la contestación de la demanda, a saber: i) que no se demandó el acta de posesión como concejal del 2 de enero de 2024; y ii) que se debió presentar solicitud ante el Consejo Nacional Electoral para que este declarara la revocatoria de la inscripción, lo cual no se hizo. 53.
Al respecto, la sala estima que la impugnación no es el momento para plantearlos, pues debieron ser propuestos como excepciones previas, las cuales «[b]uscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda» 54.
Por lo tanto, no sería esta la etapa procesal para emitir un pronunciamiento al respecto; sin embargo, como el tribunal de primera instancia lo hizo en el fallo apelado, por haber sido argumentos de la parte demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia, habilitó al demandado para exponer reparos frente a ello; en ese orden, la sala hará el análisis respectivo. 55.
Frente al primer aspecto, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad electoral los actos pasibles del mismo son «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 10 de 11 33. A pesar de ello, el actor insistió en su desacuerdo mediante solicitudes de aclaración y nulidad, lo cual revela que su pretensión actual no busca la protección inmediata de un derecho fundamental, sino reabrir una controversia jurídica ya resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Esta circunstancia refuerza la improcedencia del amparo, que no puede ser utilizado como una tercera instancia ni como medio para replantear discusiones procesales ya zanjadas. 34. En ese sentido, Jesús David Moscote Támara también optó por prolongar un debate que correspondía al juez de legalidad, con el propósito de fortalecer sus argumentos de defensa.
Esta estrategia evidencia la intención de trasladar al juez constitucional un asunto que debía resolverse dentro del proceso ordinario, pretendiendo así convertir la tutela en una tercera instancia. 35. Además, como lo advirtió la sentencia de tutela de primera instancia, resulta contradictorio que el demandante invoque un defecto procedimental con argumentos que él mismo introdujo y que fueron examinados por ambas instancias.
En consecuencia, no existió una actuación procesal sorpresiva en su contra. 36. En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.4. Conclusión 37. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas. vacantes en las corporaciones públicas»; es decir, los declarativos de la elección. 56.
En este caso, fue el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, acto administrativo demandado, expedido por la comisión escrutadora, el que declaró la elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal de Concordia, sin que sea procedente aducir que debió demandarse también el acta de posesión. 57. En relación con el segundo aspecto, esto es, que previamente debió radicarse la solicitud de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral; debe decirse que no es un requisito de procedibilidad para demandar una elección a través del medio de control de nulidad electoral. 58.
Por lo anterior, no prosperan estos reparos”. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00784-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma – improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por Jesús David Moscote Támara, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberá dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.