Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda por no subsanarla en lo relativo al agotamiento del requisito previo de la conciliación prejudicial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Andrea del Pilar Forero Moya, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado con la decisión de 15 de noviembre 2023, que confirmó el auto del 16 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot que rechazó la demanda formulada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Fusagasugá, por no subsanar la demanda en lo relacionado con el agotamiento previo de la conciliación prejudicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente se tienen como relevantes los siguientes: La Alcaldía de Fusagasugá inició proceso de restitución del espacio público en contra de Eduardo Olivares Liz, Flor Stella Argüello Mondragón, Constructora Flor de Liz y la Urbanización El Encanto, porque de acuerdo con el informe de la Secretaría de Planeación Municipal se informó que “las vías públicas que atraviesan la Urbanización el Encanto se encuentran con un muro de cerramiento, el cual no permite la movilidad del sector”.
Por medio de la Resolución No. 489 de 14 de septiembre 2021, el municipio de Fusagasugá declaró “infractores a los señores (…) Luis Eduardo Olivares Lis (…) y Flor Stella Argüello Mondragón por haber construido sobre vías públicas, obstruyendo así la movilidad de los actores viales ( )”, y ordenó que en el término de dos (2) meses procedieran a retirar los muros perimetrales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La anterior decisión fue modificada por la Resolución No. 0061 de 9 de mayo de 2022, en el sentido de indicar que el municipio de Fusagasugá era quien procedería a retirar los muros perimetrales.
En lo demás, fue confirmada. La señora Andrea del Pilar Forero Moya, en calidad de propietaria de la Casa D6 de la Etapa 7 de la Urbanización El Encanto, el 15 de noviembre de 2022 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 489 de 14 de septiembre de 2021 y 0061 de 9 de mayo de 2022.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot en providencia de 30 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda y ordenó a la demandante: (i) allegar el acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, (ii) aclarar los sujetos procesales conforme con el poder otorgado y (iii) allegar la constancia de publicación, comunicación o notificación de la Resolución No. 0061 de 9 de mayo de 2022.
El 30 de enero de 2023, por conducto del apoderado judicial, la demandante allegó escrito de subsanación en el que sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no está sometido a la conciliación como requisito de procedibilidad tal como lo prevé la ley, por no tratarse de un derecho patrimonial transable sino de la legalidad de un acto administrativo que compromete el interés público sobre legalidad de los actos gubernamentales, (…) además, se trata de una resolución presuntamente ejecutoriada cuya revocatoria, por el sistema de conciliación, sería impertinente”.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot en proveído de 16 de marzo de 2021 rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no allegó el acta de la conciliación prejudicial. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en auto de 15 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión, bajo el argumento de que la accionante no acreditó haber agotado del requisito de la conciliación prejudicial, previo a la radicación de la demanda. 2.
Fundamentos de la acción La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con la decisión de 15 de noviembre de 2023, que confirmó la providencia de 27 de abril de 2023 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Fusagasugá, por no haber agotado el requisito de conciliación prejudicial.
En primer lugar, la accionante indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia porque: (i) agotó los medios de defensa que tenía a su alcance y (ii) goza de relevancia constitucional teniendo en cuenta que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia “siendo su antecedente la “Violación al Debido Proceso”.
Luego, hizo un recuento de los hechos y refirió apartes del auto que rechazó la demanda para indicar que los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son producto de una acción pública que no admite transacción ni desistimiento, por lo que, a su juicio, no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que no se requería agotar dicho requisito porque en el proceso ordinario se pretendía que, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, se declarara la nulidad de las resoluciones acusadas y se regresara al “statu quo” existente antes de la ejecución de los mismos, sin que exista un interés económico.
Agregó que “no se trata de una acción judicial que se invoca en favor de derechos subjetivos y contra actos administrativos que impusieron multa por infracción urbanística, lo que está lejos del interés de la demandante además de no le (sic) corresponde al tercero, sino que para los mismos efectos, se cumpla con el procedimiento garantizador del derecho sustancial que le corresponde a la alcaldía, pero también del derecho procesal que le corresponde a todos los copropietarios tenedores de los bienes que sin bien es cierto son públicos, se ordena su restitución violando el “debido proceso” tal como se demuestra en la demanda rechazada”.
Insistió que contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada, no solicita la restitución del espacio público a su favor ni que se devuelva a la Urbanización El Encanto, sino que el proceso se realice mediante “el agotamiento de los procedimientos consagrados en la ley que consagran el procedimiento garantizador de los derechos sustanciales de las partes”, por lo que sus pretensiones en calidad de tercero dentro de los actos administrativos acusados no son transigibles.
Por último, agregó que exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial sin que sea necesario, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “(…) respetuosamente solicito tutelar el derecho constitucional ya referido, REVOCANDO la providencia que profirió el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot el 27 de abril de 2023, que rechazó la demanda, decisión CONFIRMADA por el Honorable Tribunal en auto que aquí se demanda”. 4.
Pruebas relevantes El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25307-33-33-003-2022-00298- 00, actora: Andrea del Pilar Forero Moya. 5. Trámite procesal Por auto de 4 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y al municipio de Fusagasugá, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 143541 a 143545 de 6 de diciembre de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: joseforerob@gmail.com, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@fusagasuga- cundinamarca.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” El magistrado ponente pidió que se denegaran las pretensiones formuladas por la demandante y, en subsidio, que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y, además, que no se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Afirmó que el amparo constitucional no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, pues la parte actora lo utiliza como una tercera instancia en la que se debaten los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos durante el proceso adelantado, es decir, busca una nueva decisión judicial sobre una valoración probatoria y normativa que efectuó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”.
Por otra parte, resalto que los argumentos planteados en la demanda no tienen relevancia constitucional, pues la demandante realiza una crítica a un aspecto de apreciación subjetiva -la valoración de una prueba y sobre los numerales 1-2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011-. Agregó que se trata de una discusión patrimonial, económica y de naturaleza sancionatoria, toda vez que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se busca obtener para la propiedad privada, terrenos que son espacio público recuperado por la Alcaldía y eximirse del pago de una multa.
Insistió que en la providencia objetada no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque en el trámite se respetaron las garantías legales de la demandante quien ejerció el derecho de defensa y contradicción contra la decisión que rechazó la demanda. Sin embargo, advirtió que la actora fue negligente y omitió aportar las pruebas idóneas y suficientes por lo que “debe asumir la consecuencia de su error e inactividad y no puede lograr - Como lo pretende- que lo asuma la Rama Judicial en vía constitucional”.
Aclaró que las decisiones objeto de reproche constitucional fueron proferidas en debida forma, de manera suficiente y conforme con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se evidencia una inconformidad de la demandante con la decisión desfavorable sin que ello constituya defecto alguno. Sostuvo que la actora no indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ni plantea defecto alguno en los que presuntamente hayan incurrido las providencias cuestionadas, en tanto el escrito contiene una reproducción de lo debatido y lo resuelto en el proceso ordinario sin que exista una carga argumentativa que demuestre sus inconformidades.
Por último, aludió a sentencias del Consejo de Estado sobre la relevancia constitucional, para concluir que la demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de revivir el debate ya resuelto en dos instancias. 6.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot remitió el link habilitado para la consulta del expediente, sin embargo, no efectuó un pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el departamento del Fusagasugá, pese a que se notificó el auto admisorio de la demanda guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Intervención de la actora frente a la contestación de la acción de tutela La demandante presentó un escrito en el que anuncia un pronunciamiento en torno la respuesta dada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”.
En ese sentido, reiteró que su interés en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es económico y, por lo tanto, no es transigible, porque lo que pretende es “reclamar el cumplimiento del procedimiento como derecho constitucional al ‘debido proceso’ hecho remarcado en la demanda, razón por la cual, no hay por qué exigir el prerrequisito de conciliación, cuando lo que se persigue es el cumplimiento de meros derechos constitucionales que por su naturaleza y finalidad no admiten ninguna clase de transacción, negándose así el derecho de “acceso a la administración de justicia” por un capricho que no tiene asidero legal”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el auto de 15 de noviembre 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Fusagasugá, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante, por cuanto el asunto no era susceptible de ser conciliable porque sus pretensiones no son de carácter económico.
De manera previa, la Sala, en tanto fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, debe establecer si este mecanismo de protección constitucional cumple con el requisito de la relevancia constitucional que deben superar las acciones de tutela que se promueven contra providencias judiciales. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Andrea del Pilar Forero Moya manifiesta que el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto confirmó la decisión que rechazó la 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201- 01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Fusagasugá, por no cumplir con el requisito previo de la conciliación prejudicial.
Concretamente, señaló que en el proceso ordinario no solicitó la restitución del espacio público a su favor, ni que se devuelva a la Urbanización El Encanto, sino que el proceso se realice mediante “el agotamiento de los procedimientos consagrados en la ley que consagran el procedimiento garantizador de los derechos sustanciales de las partes”, por lo que sus pretensiones en calidad de tercero dentro de los actos acusados no son transigibles y, por ende, no se requiere la conciliación prejudicial. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso ordinario. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: La señora Andrea del Pilar Forero Moya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al municipio de Fusagasugá, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 489 de 14 de septiembre de 2021 y 0061 de 9 de mayo de 2022, en el que se declaró que los señores Luis Eduardo Olivares Lis (…) y Flor Stella Argüello Mondragón eran infractores por haber construido “sobre vías públicas, obstruyendo así la movilidad de los actores viales, y ordenó que se procediera a retirar los muros perimetrales.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot en providencia de 25 de enero de 2023 inadmitió la demanda, al considerar que “[E]n atención a lo señalado en el artículo 16, numeral 1, que señala: “Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales se ordena la parte, allegar original o copia del acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la procuraduría”.
Así mismo, pidió que se aclarara los sujetos procesales conforme al poder otorgado y que allegara la constancia de publicación, comunicación o notificación de la Resolución No. 0061 de 9 de mayo de 2022. La accionante en el escrito de subsanación, en relación con la conciliación extrajudicial, refirió que el proceso no estaba sometido a ese presupuesto de la acción porque el asunto no versaba sobre un derecho patrimonial transable, sino que gravitaba en el estudio de actos administrativos que comprometen el interés público que afecta los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de buena fe y confianza legítima.
En el mismo sentido, afirmó que “la acción de restitución del espacio público demandada es una acción pública que no admite transacción ni desistimiento, sino que debe tramitarse bajo el ‘debido proceso’ objeto de la demanda, razón por la cual, no es exigible el requisito de procedibilidad”. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot por auto de 27 de abril de 2023 rechazó la demanda, con sustento en lo siguiente: “Mediante auto del 25 de enero del 2023, se decidió inadmitir la demanda de la referencia, con el fin de que allegará original o copia del acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría. La parte demandante presenta memorial de subsanación sin aportar la documental solicitada por este Despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anteriormente mencionado, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 1691 y 1702 del C.P.A.C.A., se procederá a rechazar la demanda” Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, con sustento en que “[e]n el proceso en que tuvo origen la Resolución atacada por medio de esta demanda, no se discuten derechos patrimoniales sujetos a conciliación, sino la restitución del espacio público ocupado o usurpado, el que por su naturaleza impide la conciliación. Tampoco se puede transar el debido proceso, por ser igualmente de derecho público siendo el remedio ante su inobservancia, la nulidad del procedimiento irregular utilizado para su expedición y no la transacción ni la conciliación que el usurpador u ocupante de buena o de mala fe intente con éxito o con fracasado, pues la legalidad no se trata sino que se declara”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, por auto de 15 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: “De manera que se confirmará la providencia impugnada, toda vez que el requisito de procedibilidad sí es exigido como previo en este tipo de proceso y derecho que se reclama, y se demostró de forma plena e idónea que la demandante no lo acreditó en el expediente para el momento de radicar la demanda, a pesar de la oportunidad que se le brindó con el auto inadmisorio, ya que cuando la falta del requisito de procedibilidad se advierta por el Juez o Magistrado Ponente al proferir la primera providencia del proceso, procede inadmitir la demanda para que la omisión sea subsanada, pues tal falencia no es de las causales para el rechazo (Entre otras sentencias del Consejo de Estado: 6 de agosto de 2015, rad. 41001 23330002012000 1301, 0779-2013, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).
De otra parte, el extracto jurisprudencial que cita la apelante -Que no identifica-, contrario a su aspiración de revocatoria de la providencia apelada, lo que hace es desvirtuar su apreciación sobre que por tratarse de un acto administrativo demandado no procede la conciliación; al respecto, es claro que las decisiones acusadas integran el derecho positivo interno y que este no está a la disposición discrecional de las personas; pero también es claro y elemental, que la conciliación se puede concretar sobre los efectos económicos u operativos de los actos administrativos que se cuestionan.
Otro entendimiento diferente, como el que asume la apelante, sería dejar sin aplicación posible y absoluta la exigencia de la conciliación para demandar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues por obvias razones, siempre se cuestionará un acto administrativo. Y es regla elemental de interpretación legal, que a las normas jurídicas se les debe hacer producir efectos normativos, máxime cuando en este caso, una disposición legislativa impone de manera expresa y perentoria la obligación de adelantar dicho trámite conciliatorio previo.
Y se recalca que en todo caso, se debe haber cumplido con la exigencia legal del requisito previo para acudir a la vía judicial, esto es, haber radicado la solicitud antes de la presentación de la demanda. Subsanar aquí indica aportar el documento que por descuido se omitió, y no pretender corregir la falencia con posterior reforma de la demanda para incluir una medida cautelar, a todas luces ya ilegal -Para corregir- por extemporánea y solo para tratar de eximirse del requisito, que impone exigirlo por cuanto acata el mandato constitucional de hacer que los Jueces se sujeten al imperio de la Ley (Artículo 230, C. Po), acorde con el Estado Social de Derecho en el que se erigió a Colombia (Artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 29, C. Po).
(…) El 30 de enero de 2023 (a.07), dentro del término legal, la demandante presentó escrito de “SUBSANACIÓN (…)”. No obstante, el documento se limitó a plantear una reforma de la demanda, en el que se insiste que para su caso, no es exigible el trámite de conciliación como requisito de procedibilidad; pero no anexó el documento que se le exigió entregar para corregir la demanda en prueba de la conciliación extrajudicial que se pidió. Con lo anterior se demuestra que la demandante no subsanó la demanda dentro del lapso legal de que disponía. Y al pretermitir su obligación normativa, se impone la aplicación consecuencial de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169, CPACA, de rechazar la demanda “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”, concordante con el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 170, CPACA, que establece: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la decisión de primera instancia”. De lo anterior, se observa que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, al evidenciar que la demandante no subsanó la demanda allegando el acta de conciliación prejudicial.
Al respecto, con base en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado recalcó que para acudir a la vía judicial en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se debió agotar el mencionado requisito, ya que el mismo se puede concretar sobre los efectos económicos u operativos de los actos administrativos cuestionados. 4.3.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate relacionado con el rechazó de la demanda por no agotar previamente la conciliación, el cual ya se encuentra superado al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala resalta que, como se evidenció anteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot inadmitió la demanda con el fin de que la demandante la subsanara, en el sentido de acreditar que de manera previa agotó dicho trámite. Sin embargo, en el escrito la actora únicamente argumentó las razones por las cuales, a su juicio, no procedía dicho requisito.
Luego en proveído de 27 de abril de 2023, el despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda, al no subsanar el medio de control. En el recurso de apelación, la actora controvirtió la anterior decisión insistiendo que la conciliación prejudicial no era procedente en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho porque sus pretensiones no son susceptibles de ser transadas, debate que reiteró en el escrito de la acción de tutela, en el que expresó lo siguiente: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestos (sic), no persigue indemnización alguna, sino la nulidad y el restablecimiento de derechos fundamentales violados, por lo que este asunto no es conciliable sino que debe estar sujeto a declaración jurisdiccional, por ser el espacio público no sujeto de transacción ni desistimiento y la resolución que así lo ordena, posiblemente ejecutoriada y por lo tanto inmodificable.
(…) Nótese en consecuencia, que la acción de ‘restitución del espacio público’ contenida en la Resolución demandada es una acción pública que, por su finalidad, naturaleza y la calidad del demandante, no admite transacción ni desistimiento, sino que en su lugar, debe tramitarse bajo el ‘debido proceso’ objeto de la demanda, razón por la cual, no es exigible el requisito de procedibilidad.
(…) Es de anotar, de acuerdo a lo afirmado en la demanda y entrecomillado en el auto que se impugna, tal pretensión no contiene interés económico alguno, pues esta petición, es la consecuencia lógica de la nulidad de la Resolución que se acusa, sin que pueda traducirse como una pretensión económica transigible ante una resolución presuntamente ejecutoriada, máxime cuando ésta es realizada por un tercero ajeno a la sanción decretada que solo busca el cumplimiento del ‘debido proceso’ como garantía procesal del interés sustancial de las partes y al regreso del ‘statu quo’ existente antes de la ejecución de la resolución demandada”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot se pronunciaron frente a la conciliación como requisito previo, a la interposición de la demanda, pero la accionante al no estar de acuerdo presenta los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el amparo se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo anterior es razón suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional del derecho fundamental al de acceso a la administración de justicia con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que evidencia el propósito de dar continuidad a un debate de naturaleza litigiosa.
Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Andrea del Pilar Forero Moya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07203-00 Demandante: Andrea del Pilar Forero Moya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN