www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Sección Cuarta.
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. Tema: Acción de tutela presentada por mora judicial, y por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela frente al auto del 6 de agosto de 2024; se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02623-00; se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado contra la Sección Tercera y la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de controversias contractuales que se sigue bajo el radicado 25000233600020230022900 y se negó el amparo frente a la presunta mora judicial en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 11001032600020160009600.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos2 La empresa Canteras de Florencia LTDA, a través de su representante legal presentó acción de tutela contra las entidades referenciadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de 1 Si bien es cierto la acción de tutela se presentó inicialmente en contra de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y de las entidades referidas, a través del auto del 21 de agosto de 2024 la Corte Suprema de Justicia ordenó que los reproches relacionados contra dicha entidad sean estudiados por los jueces del circuito de Bogotá. 2 Índice 2, Aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 justicia y al debido proceso, con base en lo siguiente: 2.1.1. El 23 de octubre de 2023 presentó denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura por prevaricato y a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había realizado ninguna actuación. 2.1.2.
El 23 de mayo de 2024 presentó acción de tutela a la cual se le otorgó el radicado 11001-03-15-000-2024-02623-00, la cual fue admitida el 28 de mayo de 2024, pero a la fecha de radicación del escrito no había sido resuelta. 2.1.3. El 17 de junio de 2024 vencieron los términos para alegar de conclusión dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25000233600020230022900, sin que hubiera sido ingresado para fallo. 2.1.4.
El 21 de junio de 2024 presentó una solicitud de prelación de fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que se sigue bajo el radicado 11001-03-26-2016-00096-00, pero al momento de presentar la acción de tutela no había sido resuelta. 2.1.5. El 9 de julio de 2024 se solicitó al presidente de la Comisión de Acusaciones información sobre la denuncia sin que a la fecha se haya respondido la petición. 2.1.6.
El 24 de julio de 2024 se presentó una solicitud de pérdida de competencia al consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que se sigue bajo el radicado 11001-03-26-2016-00096-00, por haber transcurrido más de un año sin que se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, y al momento de radicación de la acción de tutela no había sido resuelta. 2.1.
Fundamentos jurídicos La parte accionante manifestó que las entidades mencionadas desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Solicito a ustedes Honorables Magistrados se protejan mis derechos al debido proceso, al acceso real a la administración de justicia y de petición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDA: Se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta estudiar, resolver y otorgar la impugnación presentada dentro de la acción de tutela de la referencia radicado No (sic) 2024-02623-00 […]”.
TERCERA: Se ordene a la comisión de acusaciones que dé el trámite correspondiente a la denuncia formulada por mí el pasado 23 de noviembre de 2023 ya que esta no cuenta con numero de radicación a la fecha y a todas las denuncias que les hayan sido presentadas a esta entidad y que hasta el día de hoy sufren retrasos, mora judicial, dificultades al acceso a la administración de justicia, violación al debido proceso por no cumplir con lo ordenado en la ley quinta de 1992 en el trámite de las investigaciones, según su propia estadística de procesos.
Número de radicación de dichas causas: No tiene por no contar con reparto Funcionario a cargo: presidente comisión de acusaciones Denunciante: Canteras de Florencia Ltda. Denunciado: Magistrados del Consejo de Estado, Corte Suprema, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura CUARTO: Se ordene al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas revocar el auto mediante el cual negó la solicitud de perdida de competencia presentada.
QUINTO: Se ordene al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas o a quien corresponda resolver la solicitud de prelación de turno […]”.
QUINTO: Se ordene al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas o a quien corresponda resolver la solicitud de prelación de turno.
SEXTO: Se le ordene a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se dé el reparto y la apertura formal a la investigación de la denuncia presentada en contra de la comisión de acusaciones por mora judicial, violación al debido proceso, dificultades en el acceso a la administración de justicia, prevaricato por acción u omisión en lo relacionado con la denuncia. Número de radicación de dichas causas: No tiene por no contar con reparto Funcionario a cargo: presidente comisión de acusaciones Denunciante: Canteras de Florencia Ltda. Denunciado: Magistrados del Consejo de Estado, Corte Suprema, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura SÉPTIMO: Se le ordene a la secretaria de la Sección Tercera - Sub Sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rendir informe dentro del proceso de controversias contractuales con Radicado No 25000233600020230022900 y pasar el expediente al despacho para sentencia […]». 2.3.
Intervenciones La Corte Suprema de Justicia a través del auto del 21 de agosto de 2024 ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado, para que conozca los reclamos y peticiones elevados por la empresa promotora contra la sección Tercera (con relación a lo surtido en la nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-03- Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 26-000-2016-00096-00) y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la acción de tutela n.° 11001-03-15-000-2024- 02623-00), así como contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (quien dirime el medio de controversias contractuales n.° 25000-23-36-000-2023-00229- 00).
De igual manera ordenó remitir a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogota (reparto), para que asuma el conocimiento de los reproches relacionados con Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Lo anterior, dado que cada uno de los tramites acabados de indicar son diferentes del que involucra a la Sala Especial de Instruccion de la Corte, de modo que no es posible asumirlos de manera conjunta. 2.3.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó detalladamente el estado de un proceso judicial de controversias contractuales. Señaló que el expediente se encuentra en la Secretaría de la Sección Tercera, esperando ser ingresado al Despacho para emitir sentencia. Argumentó que el proceso ha seguido todos los términos legales establecidos: se realizó una audiencia inicial el 30 de mayo de 2024, se dio un plazo de 10 días para alegatos, y actualmente el caso está en turno de espera, respetando estrictamente el orden de ingreso de los 462 procesos que tiene a cargo.
El Tribunal aclaró que no existe mora judicial injustificada, sino que el trámite se ha realizado dentro de plazos razonables, considerando la carga de trabajo y las condiciones estructurales de la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó que la acción sea desestimada, ya que no se han vulnerado derechos y el proceso ha sido tramitado con la debida diligencia, siguiendo el sistema de turnos y respetando la normatividad vigente. 2.3.2.
Agencia Nacional de Minería solicitó ser desvinculada del presente trámite al no ser responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.3.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que ha realizado.
En ese sentido, puso de presente que le ha informado al representante legal el turno para fallo; que ha resuelto dos solicitudes de prelación de fallo; que decidió la solicitud de pérdida de competencia, y al respecto explicó que el artículo 121 del Código General del Proceso no se aplica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.4.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la acción de tutela con el radicado 11001- 03-15-000-2024-02623-00 se falló en primera instancia el 25 de julio de 2024; el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 27 de agosto de 2024 se profirió auto en el que se concedió la impugnación, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones. 2.3.5.
No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 3 de octubre de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela frente al auto del 6 de agosto de 2024, en el que se negó la solicitud de declaración de pérdida de competencia por la demora en proferir la sentencia de primera instancia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Por otra parte, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado por la presunta mora judicial en la expedición del fallo de tutela correspondiente al radicado 11001031500020240262300 pues durante el trámite del presente proceso la Sección Cuarta profirió y notificó el auto de 27 de agosto de 2024 en el que concedió la impugnación. Además, declaró la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial en que pudo incurrir tanto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Secretaría de dicha Corporación en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales que se sigue bajo el radicado 25000233600020230022900, pues el 16 de septiembre de 2024 ingresó al despacho para fallo, por el requerimiento que el ponente le hiciera a la Secretaría. Así mismo, negó las pretensiones respecto de la presunta mora en resolver la solicitud de prelación de fallo dentro del expediente 11001-03-26-2016-00096-00, puesto que la Sala registró proyecto a ser discutido en la sala del 11 de agosto de 2024, y, por tal razón no incurrió en mora judicial injustificada. 2.5.
Impugnación Para comenzar, es pertinente poner de presente que en el escrito de impugnación se señaló que no hay ningún reproche respecto de la decisión relativa a la actuación tanto de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como de la Sección Tercera de dicha corporación en el trámite del proceso de controversias contractuales que se sigue bajo el radicado 25000233600020230022900.
Ahora bien, en cuanto a los motivos de disenso, la parte accionante afirmó que en el despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas se han alterado los turnos para fallo sin consultar lo dispuesto en la Ley 446 de 1998. Además, consideró que se debieron tutelar sus derechos en relación con la acción de tutela que se siguió bajo el radicado 11001031500020240262300 puesto que no se intervino en el orden en que se están fallando los asuntos.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por otra parte, insistió en que existió una mora judicial en resolver la solicitud de prelación de fallo dentro del proceso 11001032600020160009600.
Por último, insistió en que no se cumplió con lo prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso en relación con la pérdida de competencia para proferir la sentencia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades Judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la empresa Canteras de Florencia Ltda, por la presunta mora en el trámite de la tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-02623-00 en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como para resolver la solicitud de prelación de fallo que se radicó dentro del proceso 11001032600020160009600, que se encuentra en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, por último, por no aplicar lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso respecto de la pérdida de competencia en relación con el último expediente referenciado. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador4. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.
Caso Concreto Tal como se señaló en la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta profirió el fallo de tutela dentro del proceso 11001-03-15-000-2024-02623-00 el 25 de julio de 2024, y la impugnación fue concedida a través del auto del 27 de agosto de 2024, por lo que, al respecto hay carencia actual de objeto por hecho superado.
Cabe agregar que, a través de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida dentro del mismo proceso en segunda instancia, se confirmó la anterior decisión, y se adicionó en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela para resolver la solicitud de prelación de fallo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden de ideas, hay lugar a confirmar la carencia actual de objeto respecto de los reproches relativos a la demora en la expedición de la sentencia de tutela.
Es necesario advertir que en la solicitud de amparo no se hizo ninguna referencia a la alteración de los turnos para fallo en el despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, motivo por el cual no hay lugar a hacer pronunciamiento respecto de dichos motivos de impugnación, y sobre ese aspecto la sociedad accionante se deberá remitir a lo resuelto en la sentencia del 19 de septiembre de 2024 dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-02623-01.
Por otra parte, respecto de la presunta mora en resolver la solicitud de prelación de fallo dentro del proceso 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376), se advierte que el 23 de septiembre de 2024 fue negada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión que fue notificada el día 25 de octubre de 2024, por lo que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto. 3.5.
Análisis de procedibilidad respecto del auto de 6 de agosto de 2024 A través del auto del 6 de agosto de 2024, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas declaró improcedente la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso que se refiere a la pérdida de competencia por no resolver la controversia en los términos prescritos en dicho cuerpo normativo.
Al respecto se advierte, como se hizo en la sentencia de primera instancia, que el asunto carece de relevancia constitucional, dado que no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular con el de la relevancia constitucional, pues no se argumentó de qué manera le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la sociedad Canteras de Florencia Ltda. En ese sentido, se advierte que si bien es cierto en la acción de tutela se mencionaron las sentencias C-443/19 y SC845-2022, no se explicó cómo fueron desconocidas por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas al proferir el auto del 6 de agosto de 2024, dentro del expediente 11001-03-26-000-2016- 00096-00 (57376), por lo que hay lugar a confirmar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar dicha providencia por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2024; que declaró la carencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04406-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 actual de objeto respecto de la mora en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02623-00 por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; que declaró la carencia actual de objeto respecto de una presunta mora judicial en el trámite del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2023-00229-00 por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca así como de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y que negó la existencia de una mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 11001-03-26-000- 2016-00096-00 (57376).
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.