Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del fallo del 31 de mayo del 2024, presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, previo recuento de los siguientes:
ANTECEDENTES La señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas remitir la lista de aspirantes para el cargo de escribiente del Juzgado Tercero (3°) Penal de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, en atención al traslado del cargo efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Mediante fallo del 31 de mayo del 2024, esta subsección concedió la protección invocada, al estimar que “es evidente que a Gaby del Carmen Arrieta Pedraza le asiste razón cuándo alega que se le está violando el derecho al debido proceso, pues el único trámite que estaba pendiente para continuar con la actuación administrativa solicitada era el concepto que le fue comunicado al Consejo Seccional el 12 de marzo de 2024 y reiterado el 15 siguiente, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como administrador de la carrera judicial en su respectivo distrito, deberá emitir concepto sobre la solicitud de traslado y la de nombramiento en carrera, de conformidad con los lineamientos que rigen la materia y esa decisión la deberá comunicar a la accionante”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Solicitud de aclaración de la sentencia En el asunto sub judice, mediante escrito del 8 de julio del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió aclarar la sentencia del 31 de mayo del 2024, dado que, a su juicio, “no resulta clara la orden dada a esta Corporación cuando se indica que debe emitir concepto sobre la solicitud de traslado, pues, se itera, no fue formulada solicitud en tal sentido por servidores de carrera al interior del distrito judicial de Cartagena que hiciera necesario un pronunciamiento en ese sentido […] De otro lado, el fallo impone la carga de “nombramiento en carrera”, ante lo cual debe precisarse que, la provisión en carrera de los cargos vacantes corresponde a la respectiva autoridad nominadora, la cual, en el asunto que fue abordado en el sub judice, no se encuentra definida, pues fue uno de los factores que mutó con ocasión de la redistribución funcional dispuesta por el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 […]”.
Por su parte, la señora Gaby Arrieta Pedraza se opuso a la aclaración del fallo, considerando que la sentencia es clara, por lo que la solicitud debe ser declarada improcedente; debiendo la entidad dar cabal cumplimiento de la orden impartida. Al respecto, es dable precisar que, el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, regula lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Conforme a la citada disposición, la aclaración es procedente cuando la parte resolutiva de los fallos judiciales contenga elementos que no permitan tener claridad sobre la orden impartida.
Ahora bien, revisada la providencia de la que se solicita aclaración, se observa que la frase que es objeto de la solicitud que nos ocupa es la es la siguiente: “2º. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita concepto sobre la solicitud de traslado y la de nombramiento en carrera, de conformidad con los lineamientos que rigen la materia y proceda a darle respuesta de fondo a Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, frente a la solicitud elevada el 10 de enero y el 5 de marzo del 2024, de acuerdo con las razones manifestadas en la parte considerativa de este fallo.” Valga la pena indicarle al solicitante, que la gramática castellana contempla la figura de las oraciones compuestas, que se encuentran integradas por dos o más frases siempre y cuando estén ligadas entre si con conectores lógicos, lo que no permite comprender una frase sin el conjunto que la integra, por ello, no se puede vislumbrar la orden impartida sin leer el resto del párrafo indicado, que le ordena a esa entidad darle respuesta a la solicitud en la manera en que crea conveniente, de acuerdo con el marco normativo pertinente para el caso.
En ese orden de ideas, la sala estima que la solicitud presentada por la entidad accionada frente a la sentencia de 31 de mayo del 2024 debe negarse, toda vez que lo que pretende es suscitar el debate legal y litigioso que ya fue resuelto en el trámite constitucional, debido a su desacuerdo con la decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que la misma entidad remitió al expediente judicial la impugnación contra el fallo del 31 de mayo del 2024 proferido por esta Sala de decisión, dicha remisión la hizo el 9 de julio del 2024, es decir, dentro del término previsto para tal efecto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 237.6 de la Constitución Política de Colombia, 35.5 de la Ley 270 de 1996 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, se concederá la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de mayo del 2024 formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. CONCEDER la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de 31 de mayo del 2024 proferida por esta subsección, dentro del trámite de la referencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones necesarias, DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el ordinal 2º de la parte decisoria del aludido fallo de 31 de mayo del año en curso de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR