Micelio
25000234200020180056401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-10

Radicación interna: 6273-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Daniela Rodrigo Bravo, Carmen Eugenia Bravo Obando, Roberto Jose Rodrigo Bravo·Demandado: Nacion Ministerio De Trabajo, Servicio Nacional De Aprendisaje Sena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Tema: Relación laboral encubierta – Instructor SENA Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «A», mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo 2-2017-053670 del 9 de noviembre de 2017 expedido por el director regional Distrito Capital del SENA, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad con José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D) entre el 3 de septiembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2017. 3.

Como consecuencia, se declare la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes y se condene al SENA «a favor de la masa sucesoral del causante José Edgar Rodrigo Monroy a efectos de que una vez se produzca la sentencia condenatoria de dichos emolumentos se sucedan en favor de (…) Carmen Eugenia Bravo, Daniela Rodrigo Bravo y Roberto José Rodrigo Bravo quienes están llamados a recoger su herencia por ser la cónyuge sobreviviente y 1 En adelante SENA. 2 Folio 247 y siguientes expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 sus hijos». A título de restablecimiento del derecho, se cancelen los siguientes conceptos: las diferencias existentes entre los servicios remunerados al causante por el SENA y las sumas que debió recibir; el auxilio de cesantías; primas de: servicios, vacaciones y navidad; compensación en dinero de las vacaciones que no fueron otorgadas; el aporte en salud y pensión que le correspondía depositar a la entidad en calidad de empleador; devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente, indemnización del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.

Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se declare que el tiempo prestado por el causante se debe computar para efectos pensionales, ordenando la certificación para tal efecto. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 5. El causante, José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D), «laboró» en favor del SENA como instructor en ingeniería civil, de manera ininterrumpida, entre el 3 de septiembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2017, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. 6.

Los servicios del causante eran realizados con las herramientas dadas por el SENA en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera de la Regional Distrito Capital, impartiendo formación profesional integral como instructor en el área de construcción y obras civiles para cubrir las necesidades de capacitación en el sector productivo. 7.

Debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a sábado entre las 7:00 am y 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y muchas veces por el exceso de trabajo el servicio se extendía hasta las 9:00 pm. 8. Los jefes inmediatos del causante en la prestación de sus servicios fueron los coordinadores académicos del Centro Carlos Hernando Rodríguez Ballesteros y Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, de quienes recibió órdenes, llamados de atención y felicitaciones vía e-mail en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo, con instrucciones e información sobre el servicio realizado. 9.

El causante tenía compañeros de planta que realizaban las mismas funciones suyas. 10. El 27 de enero de 2018 le comunicaron al causante verbalmente que el contrato de prestación de servicios, a partir del cual prestaba sus servicios como instructor, no se renovaría. Por ello, el 3 de noviembre de 2017, presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas.

La entidad negó dicha solicitud mediante comunicación 2-2017-053670 del 9 de noviembre de 2017. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 11.

Se rogaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209. 277 y 351 numeral 1. 12. Por indebida aplicación citó como vulnerados los siguientes decretos y leyes en el orden que se exponen: Decretos: 3074 de 1968, 3135 de 1968 artículo 8, 1848 de 1968 artículo 51, 1045 de 1968 artículo 25, 01 de 1984, 1335 de 1990.

Leyes: 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 36, 128, 157, 161, 195, 204; 244 de 1998; 443 de 1998; 909 de 2004; 80 de 1993 artículo 32; 50 de 1990 artículo 99; 4 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo artículos 2, 23 y 24. 13. Se explicó que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación y con su expedición se transgredieron las disposiciones en cita, en tanto que en el período en que el causante prestó sus servicios en el SENA, la entidad no tuvo el suficiente personal de planta que realizara las funciones que le fueron encargadas por más de 192 meses, desvirtuándose que las mismas fueran ocasionales o temporales, y evidenciando que se encubrió una relación laboral encubierta con su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, dado que en su desarrollo se acreditaron sus tres elementos esenciales (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación). 1.4.

Contestación de la demanda 14. El SENA3 a través de su vocero judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las siguientes premisas: 15. En relación con los hechos, sostuvo como incierto que el causante tuviera con la entidad una relación laboral, que tuviera un carnet, que cumpliera un horario y que recibiera órdenes de superiores, por el contrario, de acuerdo con las obligaciones descritas en los contratos, cumplió obligaciones contractuales. 16.

Explicó que los contratos de prestación de servicios se realizaron conforme a las disposiciones jurídicas que rigen la figura (artículo 32 Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015), por lo tanto, los objetos, obligaciones, actividades, plazos y condiciones de pago fueron realizadas dentro de los marcos legales y liquidados de común acuerdo. 17.

Recalcó que las personas naturales que se vinculan a la administración mediante contratos de prestación de servicios realizan actividades con autonomía administrativa y financiera, sin subordinación. De modo que no reciben órdenes, sino que se les supervisa y controla el resultado de los objetos contractuales. 3 Folio 299 y siguientes expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18. Por lo tanto, defendió la legalidad del acto demandado y propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) legalidad del acto demandado; ii) inexistencia de subordinación y dependencia del contratista y iii) prescripción. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» dictó sentencia el 18 de agosto de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre el SENA y José Edgar Rodrigo Monroy (q.e.p.d.) y ordenó a la entidad a reconocer y pagar en favor de la sucesión del causante las prestaciones de orden legal percibidas por un trabajador de planta de igual categoría, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos. 20.

Que al presentarse la reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2017, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual, no acaeció el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales. Por último, denegó las demás pretensiones de la demanda. 21. Para llegar a la anterior decisión, el tribunal estudió los elementos esenciales de la relación laboral encubierta en los siguientes términos: 22.

La prestación personal del servicio del causante, sin solución de continuidad, desde el 3 de septiembre del 2001 hasta el 15 de diciembre de 2016, se acreditó a partir de los certificados de retención en la fuente de los años 2001 al 2011, la certificación expedida por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y las Maderas y la orden de servicios 002492 de 2016 celebrada entre José Edgar Rodrigo Monroy (q.e.p.d.) y el SENA, para que el primero prestara sus servicios como instructor – ingeniero civil. 23.

No obstante, para el a quo no se probó la prestación del servicio del causante entre el 15 de diciembre de 2016 y el 19 de diciembre de 2017, por lo tanto, no reconoció la relación laboral en dicho lapso. 24. La remuneración por el servicio se probó, en la medida que en los mismos contratos se pactaron los honorarios recibidos por el causante. 25.

En cuanto a la subordinación, explicó el tribunal que con los documentos aportados se extrajo que José Edgar Rodrigo Monroy (q.e.p.d.) prestó sus servicios de manera subordinada, comoquiera que debía cumplir con las actividades propias de un instructor de planta, en los horarios, las instalaciones, las herramientas y los parámetros dictados por la entidad.

De modo que no se puede argumentar independencia alguna en la prestación del servicio, en la medida que recibió órdenes vía e-mail de sus jefes directos acerca de la ejecución de sus labores. 4Folio 354 y siguientes expediente físico Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.6.

Recurso de apelación 26. El SENA a través de su vocero judicial, presentó recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia fuera revocada. Para tales fines, expuso como premisas las siguientes: 27. El a quo desconoció las sentencias de unificación y precedentes judiciales proferidos por el Consejo de Estado, en tanto que en la decisión no se observó argumentación alguna, juicios de valor o pruebas que permitan concluir que el demandante prestó sus servicios en favor del SENA bajo los elementos esenciales de la relación laboral encubierta, principalmente el de subordinación. 28.

Sobre el requisito de la subordinación y dependencia, explicó que en el expediente no hay prueba que demuestre que el empleador le impartió al contratista órdenes en tiempo, modo y lugar o dirigió su actividad con reglamentos y lineamientos de trabajo. Por lo tanto, las pruebas aportadas, tales como contratos y certificaciones, no son suficientes para declarar la nulidad del acto y declarar la existencia de la relación laboral. 29.

De modo que, si bien el causante suscribió contratos de prestación de servicios con el SENA, su desarrollo fue bajo plena independencia y autonomía, dado que se rigieron por el principio de coordinación. 30. Por otra parte, manifestó que no se estableció de manera clara los extremos temporales de los contratos, ni que las actividades realizadas por el actor eran equivalentes a las del personal de planta. 31.

Los contratos fueron celebrados de manera interrumpida -con solución de continuidad-, por un tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual, los cuales fueron diferentes entre ellos, lo que desvirtúa la existencia de la temporalidad del servicio prestado por el causante. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 33. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. 34.

En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.2. Problema jurídico 35. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 36.

¿Entre el señor José Edgar Rodrigo Monroy (q.e.p.d.) y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda? 37. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en el líbelo inicial. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 39.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 40.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 41.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 42. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que la parte actora cumplió con la carga de demostrar solamente la prestación personal del servicio del señor José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D) entre enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2016 en favor del SENA. No ocurre lo mismo entre los años 2001 a 2005.

Veamos: 43. En el plenario se encuentra el certificado expedido por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del 6 de agosto de 20157 que da cuenta de la suscripción del causante con el SENA de 17 contratos de prestación de servicios entre enero de 2006 y enero de 2015. 44. La certificación en comento no discrimina los extremos de los contratos celebrados entre los años 2006 y 2012, solo refiere el número de horas que debió cumplir el causante.

Sin embargo, prueba de la extensión del servicio en este 7 Ver índice 33 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 período se encuentra en los certificados de retención en la fuente suscritos por el tesorero del SENA8. 45.

Reposa, además, copia del contrato de prestación de servicios 002492 de 2016 suscrito entre el SENA y el señor José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D), para que este último prestara sus servicios como instructor en el mencionado Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera entre enero y diciembre de 2016. 46. Así las cosas, con las pruebas descritas se observa que entre 2006 y 2016 el causante prestó sus servicios en el SENA cumpliendo con los objetos, en los períodos y por los valores que a continuación se precisan: No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor Contrato N° 0000139 del 26 de enero de 2006 Impartir Formación Profesional en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera la Construcción y la Madera Enero de 2006 Diciembre de 2006 $8.965.000 Contrato N° 0000864 del 28 de diciembre de 2006 $2.934.000 Contrato N° 0000034 del 12 de marzo de 2007 Enero de 2007 Diciembre de 2007 $12.836.250 Contrato N° 0000149 del 24 de enero de 2008 Enero de 2008 Diciembre de 2008 $12. 579.000 Adición y prórroga de fecha 12 de junio de 2008 $ 6 289 500 Contrato N° 0000536 del 26 de agosto de 2008 $7.188.000 Adición y Prórroga de fecha 25 de noviembre de 2008 $3.594.000 Contrato N° 0000119 del 27 de Enero de 2009 Diciembre de 2009 $9.288.000 8 Ver índice 34 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 enero de 2009 Adición y prórroga de fecha 17 junio de 2009 $4.644.000 Contrato N° 0000753 del 9 de noviembre de 2009 S2.322.000 Contrato N° 0000098 del 26 de enero de 2010 Enero de 2010 Diciembre de 2010 $20.125.000 Adición y prórroga de fecha 13 de octubre de 2010 S3.220.000 Contrato N° 0000994 del 06 de diciembre de 2010 $2.012.500 Contrato N° 0000290 del 31 de enero de 2011 Impartir formación profesional integral.

Autorización 21 del 14 01 2011. Áreas construcción, en los módulos de formulación de proyectos, interpretación de planos y cimentación. 30.06.2011. 4x1000 $56.649.00, con una duración de seiscientas sesenta (660) horas Enero 2011 Diciembre 2011 $14.162.280 Contrato N° 0000769 del 18 de julio de 2011 Impartir formación profesional integral Autorización 529 del 15.06.2011.

Ft. 5.5 meses. Area formulación de proyectos, en los módulos de técnicas de desarrollo gráfico de proyectos de construcción 4x1000 $28.325.00, con una duración de recientas treinta (330) horas $7.081.140 Contrato N° 0000927 del 05 de octubre de 2011 impartir formación profesional integral en los módulos de remodelación y mantenimiento de edificaciones con una duración de trecientas treinta y seis (336) horas $7.209.888 Contrato N° 0000386 del 21 de enero de 2012 impartir contratación por prestación de servicios, de carácter temporal, para cubrir las necesidades del sector productivo, de la región o zona de influencia que atiende este centro. de manera que desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria en el programa jóvenes rurales. promoviéndola creación de proyectos con poblaciones vulnerables sin límite de edad en los sectores de servicios, comercio e industrial, alentando la diversificación y la innovación productiva, como alternativa de vida de estas poblaciones, que atiende el centro de tecnologías para construcción y la madera, en el programa formulación de proyectos, en los módulos de formulación de proyectos y cursos cortos, con una duración de seiscientas cinco (605) horas, ***9 *** $12.644.500 9 No hay en el expediente datos para constatar la extensión de los extremos de los contratos.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Contrato N° 0000841 del 09 de Julio de 2012 objeto impartir prestación de servicios, de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria para garantizar la gestión en el cumplimiento de los indicadores de medición y gestión para la atención a la población desplazada por la violencia, especialmente las de orientación ocupacional con enfoque diferencial, que garanticen el cumplimiento de las metas asignadas., en el programa formulación de proyectos, en los módulos de formulación de proyectos y cursos cortos, con una duración de cuatrocientas (440) horas $11.329.500 Adición y prórroga de fecha 02 de noviembre de 2012 $3.398.868 Contrato N° 0001766 del 26 de enero de 2013, impartir Prestación de servicios, de carácter temporal, por FIC, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria en los diferentes programas del área de Formulación de Proyectos que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, con una duración de diez (10) meses y diecinueve (19) días 26 de enero de 2013 18 de diciembre de 2013 $33.180.283 Contrato N° 0002991 del 21 de enero de 2014 impartir formación en el área de cursos cortos- interpretación de planos arquitectónicos, enchape, básico de construcción que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro para el cumplimiento de las metas de formación del año 2014, con una duración de siete (7) meses y quince (15) días 21 de enero de 2014 6 de septiembre de 2014 $23.806.500 Adición y prórroga de la fecha 18 de Julio de 2014 Con una duración de ciento dos (102) días 7 de septiembre de 2014 22 de enero de 2015 $23.806.500 Contrato N° 0001407 del 22 de enero de 2015 impartir formación La prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en las áreas de que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación del año 2015 con una duración de diez (10) meses y días (24) días 22 de enero de 2015 24 de diciembre de 2015 $35.309.800 Contrato No. 002492 del 30 de enero de 2016 La prestación del servicio, de carácter temporal, para impartir formación en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro para el cumplimiento de las mestas de formación 30 de enero de 2016 15 de diciembre de 2016 $35.358.855 47.

Ahora bien, los períodos comprendidos entre el 3 de septiembre de 2001 y el mes de diciembre de 2005, fueron reconocidos en primera instancia a partir de los certificados de retención en la fuente expedidos por el tesorero del SENA. Sin embargo, la Sala se aparta de esta determinación, pues si bien en los aludidos certificados hay documentos correspondientes a los años 2001 a 2005, lo cierto es que en ellos no se precisan los objetos contractuales o las actividades ejecutadas, como tampoco los extremos exactos entre los cuales el causante prestó sus servicios.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 48. De manera que aquellos documentos no son suficientes para deducir de su simple lectura que el señor José Edgar Rodrigo Monroy (q.e.p.d.) prestó sus servicios en favor del SENA en desarrollo de contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones de instructor.

Además, en el expediente no existe prueba adicional que ayude a constatar dicho punto, pues como se indicó anteriormente, el certificado expedido por la entidad el 6 de agosto de 201510 solamente da cuenta de la prestación del servicio a partir el 26 de enero de 2006. Por lo tanto, se reitera que contrario a lo indicado en primera instancia, no obra prueba en el plenario que acredite que el causante prestó sus servicios en favor del SENA entre 3 de septiembre de 2001 y el mes de diciembre de 2005. 49.

En esa línea, la entidad recurrente alegó que con las pruebas que reposan en el plenario no se clarifican los extremos temporales del servicio. Para la Sala, le asiste razón, pues entre enero de 2006 y diciembre de 2011, si bien se logra determinar a partir de los certificados de retención en la fuente los meses en que el señor José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D) prestó el servicio, no son suficientes para clarificar los días exactos en que los contratos comenzaron y finalizaron.

Particularidad que, sin perjuicio de la prestación del servicio impide reconocer la relación laboral; siendo carga de la parte demandante demostrar los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios, pues su ausencia, impide calcular de manera precisa y clara el monto de los emolumentos a los que la parte actora tuviera derecho. 50.

Lo propio ocurre con los contratos de prestación de servicios 0000386 del 21 de enero de 2012 y 0000841 del 9 de Julio de 2012, pues, el certificado del 6 de agosto de 201511 detalla la fecha de suscripción, objeto y valor, pero no establece sus extremos temporales; solamente indica el número de horas que el causante debía ejecutar. Debe recalcarse que no obra otra prueba en el plenario que constate los lapsos de estos contratos, ya que los también aludidos certificados de retención en la fuente no cuentan con datos para la calenda 2012. 51.

En suma, con las pruebas reseñadas se acreditó la prestación del servicio del señor José Edgar Rodrigo Monroy (q.e.p.d.) entre enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2016 de la siguiente forma: 52. Entre el mes de enero de 2006 y diciembre de 2011 como instructor de formación profesional en el Centro Profesional para la Construcción y la Madera del SENA, sin que sea posible precisar los días exactos en que iniciaron y culminaron los contratos.

Lo propio ocurre en desarrollo de los contratos 0000386 del 21 de enero de 2012 y 0000841 del 09 de Julio de 2012. 53. En los períodos comprendidos entre el 23 de enero de 2013 - 18 de diciembre de 201312, 21 de enero de 2014 – 22 de enero de 201513, el 22 de 10 Ver índice 33 aplicativo SAMAI primera instancia. 11 Ver índice 33 aplicativo SAMAI primera instancia. 12 En cumplimiento del Contrato N° 0001766 del 26 de enero de 2013. 13 En cumplimiento del Contrato Contrato N° 0002991 del 21 de enero de 2014.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 enero de 2015 – 24 de diciembre de 201514 y 1530 de enero de 2016 – 15 de diciembre de 2016 se probó la prestación del servicio del causante como instructor a partir del certificado del 6 de agosto de 201516 expedido por el SENA y la copia del contrato de prestación del servicio 002492 del 30 de enero de 2016 que se encuentra en el plenario. 54.

Por otra parte, en cuanto la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que con el ya mencionado certificado del 6 de agosto de 201517, el contrato de prestación del servicio 002492 del 30 de enero de 2016 y los certificados de retención en la fuente de los años 2006-2011 se acredita este requisito. 55.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 56.

En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios a fin de establecer si el contratista estuvo subordinado al SENA en el cumplimiento de los contratos. Para ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 57.

En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, el causante tuvo las instalaciones del Centro de Tecnología para la Construcción y la Madera propiedad del SENA. 58. Por otra parte, el a quo estableció que el señor José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D) debía cumplir con un horario de labores impuesto por la entidad.

No obstante, para la Sala tal premisa no se probó con los elementos de juicio aportados al plenario, pues al analizarse el certificado del 6 de agosto de 2015 expedido por el SENA y la copia del contrato de prestación del servicio 002492 del 30 de enero de 2016 no se observa imposición por parte del contratante al contratista para el cumplimiento de este último del servicio en períodos determinados. 59.

Aunado a ello, en los e-mails que reposan en el plenario en los folios 24- 246 no se observan horarios, cronogramas de trabajo o imposición de jornadas 14 En cumplimiento del Contrato N° 0001407 del 22 de enero de 2015. 15 En cumplimiento del Contrato No. 002492 del 30 de enero de 2016. 16 Ver índice 33 aplicativo SAMAI primera instancia. 17 Ver índice 33 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 al contratista en el período en que se encuentra acreditada la prestación de su servicio. 60.

En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido18. 61.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 62.

El SENA argumentó en el recurso que con las pruebas aportadas al plenario no se extraen órdenes, requerimientos o reglamentos de la entidad al contratista que demuestren los elementos de la relación laboral, en especial el elemento de la subordinación. 63. Para la Sala le asiste razón a la recurrente, pues del análisis en conjunto del material probatorio, no puede colegirse que a través de sus funcionarios se ejerció dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el causante.

Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que conlleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 64. En primera instancia, el tribunal indicó que con los documentos aportados se evidencia que el causante ejecutó las actividades de manera subordinada, al punto que recibió órdenes de sus jefes directos mediante e-mails.

Sin embargo, la Sala no observa de los correos electrónicos que reposan en el expediente algún direccionamiento sobre el señor José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D), pues se trata de comunicaciones que se encuentran dentro de la lógica y necesaria relación de coordinación que debe existir entre las partes para el correcto desarrollo del contrato. 65.

En efecto, a folios 58 y 85 se observan citaciones a reuniones a las que fue convocado el contratista los días 29 de octubre de 2016 y 10 de diciembre de 2016 respectivamente, para tratar temas relacionados con la prestación de su servicio como instructor. Sin embargo, más allá de la citación, en el plenario 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 no se cuenta con elementos adicionales que fuercen concluir que en tales reuniones al causante recibió direccionamientos, órdenes o reglamentaciones del servicio o llamados de atención. 66.

A folio 74 se encuentra una misiva de invitación a los grados del Centro de Tecnología para la Construcción y la Madera del SENA para el año 2016, el cual fue remitido a un número plural de personas, entre ellas el causante, y el 1 de diciembre fue invitado al inicio de la novena a realizarse en la institución, según deja constancia a folio 79.

De estas pruebas, tampoco observa la Subsección indicios de direccionamiento y control del servicio, en tanto que, únicamente, invitan, entre otras personas, al señor José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D) a asistir a tales eventos, sin que se observe que esto fuera un requerimiento obligatorio o consecuencias adversas al causante en caso de inasistencia. 67.

El 28 de noviembre de 2016, a folio 76, se observa que, a un número superior de 60 personas, les fue remitido la información contentiva a la «disponibilidad del aula de bilingüismo para la certificación del nivel de inglés», la cual fue referida como de obligatoria presentación. 68. De dicha prueba se debe decir que, si bien en principio da cuenta de la existencia de una orden, lo cierto es que ella en sí misma no es suficiente para corroborar que fuera dirigida al señor José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D), pues como se dijo previamente, el correo fue remitido a un número plural e indiscriminado de personas, por lo tanto, no es posible extraer el grado de vinculación del causante con dicho direccionamiento y muchos menos se observa de la literalidad del mensaje consecuencias contrarias en caso de su inasistencia. 69.

Además, en el plenario no obran otros elementos de juicio, tales como declaraciones de quienes, con inmediación y conocimiento directo de las actividades realizadas por el contratista, adviertan que su servicio fue ejecutado en las condiciones reconocidas en primera instancia. Al paso que los demás documentos que reposan en el expediente y que se refieren al período en que se reconoció la prestación del servicio, dan cuenta de distintos cronogramas de cuentas remitidos al contratista que en nada comprometen su autonomía19. 70.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era a la demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre el señor José Edgar Rodrigo Monroy (Q.E.P.D) y el ente demandado a través de las pruebas 19 Vrg: folios 50, 64, 70 y 82.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes20. 71. Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»21. 72.

Además, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena22.

De manera que, a partir de las meras obligaciones contractuales realizadas por el contratista no es factible concluir la existencia de subordinación, como se hizo en primera instancia. 73. Por tanto, al no probarse los indicios subordinantes sobre las actividades realizadas por el causante, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso, comoquiera que no existen pruebas documentales o testimoniales que acrediten la relación laboral encubierta.

De modo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 74. Por lo anterior, no se estudiará el segundo problema jurídico. 2.5. De la condena en costas en ambas instancias 75. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 76.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas en ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por las partes en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 21 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00564-01 (6273-2023) Demandante: Carmen Eugenia Bravo Obando y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «A», por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Carmen Eugenia Bravo, Daniela Rodrigo Bravo y Roberto José Rodrigo Bravo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA