Micelio
11001032500020190033200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-26

Radicación interna: 2151 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-25-000-2019-00332-00 Número interno: 2151-2019 Demandante: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ Medio de control: Simple nulidad Tema: Remite por competencia Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad del medio de control de simple nulidad instaurado por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, a través del señor Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Seccional de Administración Judicial de Medellín, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2018, el señor Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien actúa en representación de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. 007 del 27 de junio de 2017, “Por medio de la cual se realiza un nombramiento en provisionalidad” al señor Ricardo González Giraldo, como conductor grado 6 adscrito al despacho de Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, declaró la falta de competencia para conocer del medio de control, con fundamento en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en la demanda se controvierte un acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional. Por tanto, ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES En relación con las acciones de simple nulidad y de nulidad electoral, los artículos 137 y 139 del CPACA establecen: “Artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

Artículo 139. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas” (Subrayado fuera de texto).

De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación se ha esforzado por diferenciar estos dos medios de control, según el propósito de la demanda y los efectos de la misma, aunado a la naturaleza del acto administrativo que se demanda. De ahí que, el medio de control que se escoja por el interesado, no pueda ejercerse de forma caprichosa.

Sobre el particular, se ha sostenido: “Tanto bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo como actualmente bajo el régimen del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos electorales han sido considerados como actos de naturaleza especial, distintos de los actos de contenido particular y concreto cuyo enjuiciamiento puede surtirse bajo los cauces del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, e igualmente diferentes de los actos de carácter general que pueden juzgarse por la senda del proceso de nulidad simple.

Por lo mismo, el control de legalidad que puede adelantarse sobre los actos electorales no es viable hacerlo bajo ninguna de esas modalidades del proceso ordinario. Para ello el Código Contencioso Administrativo tenía previsto el proceso electoral, regulado en los artículos 223 y ss. Actualmente, desde el 2 de julio de 2012, rige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que también dedicó un procedimiento especial para enjuiciar los actos de elección o de nombramiento, caracterizado en el artículo 139 y desarrollado en los artículos 275 y ss.

Así, fue decisión del legislador que los actos electorales se sometieran a control de legalidad por un procedimiento especial, que hoy en día –y antes como se vio-, excluye la posibilidad de acudir a la acción de simple nulidad para practicar ese juicio”. A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si la demanda está bien formulada o si, por el contrario, corresponde al juez adecuarla al trámite correspondiente, según las voces del artículo 171 ibidem.

Frente al caso concreto, esta Corporación ha señalado que, cuando la entidad demanda su propio acto, en el caso concreto, el acto de nombramiento de un servidor público, el medio de control no es el de simple nulidad, sino el de nulidad electoral. Al respecto, mediante auto del 2 de junio de 2015 la Sección Segunda señaló: “A través de decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró la falta de competencia para conocer de los procesos en donde por medio de la acción de lesividad se busca declarar la nulidad de los actos administrativos particulares, expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de los cuales se realizaron nombramientos en provisionalidad y posteriormente se prorrogaron.

De la providencia destacada, se puede señalar lo siguiente: “En este caso, se reitera, lo que se está demandando por la UACT es la nulidad de unos actos administrativos de nombramiento de una empleada pública del nivel profesional, esgrimiendo para el efecto que la nombrada no reúne requisitos para ocupar el cargo, por lo que a partir de la causa petendi señalada, y de los argumentos de hechos y de derecho que la soportan, en criterio de esta Sala, el medio de control idóneo para ventilar esta pretensión es el Nulidad Electoral y no el de Nulidad Simple, de acuerdo con las normas procesales citadas. [ ]”.

Bajo este mismo lineamiento, la Sección Quinta de la Corporación ha sostenido: “Al día de hoy, existen entonces, jurisprudencialmente, dos modos de concebir los actos de elección o electorales, que son: 1. Como actos de elección o electorales propiamente dichos4, que comprenden: a) los actos administrativos relativos a la proclamación de la manifestación del pueblo en las urnas, b) los actos administrativos de nombramiento o designación, y c) los actos administrativos de llamamientos a ocupar cargos; y 2.

Como actos de contenido electoral5, tales como los actos administrativos por medio de los cuales se fija calendario electoral6, o los que reglamentan procesos de elección7 o de nombramiento. Siguiendo esta evolución doctrinaria de la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, los actos administrativos de nombramiento, constituyen una de las especies, de los actos de elección o electorales propiamente dichos. [ ] Conclusión Los actos administrativos de nombramiento de un funcionario público son demandables a través del medio de control de nulidad electoral, siempre y cuando no tengan como pretensión un restablecimiento del derecho, ya sea subjetivo o de reparación del daño causado por el acto acusado.

De la competencia La competencia para conocer del medio de control de nulidad de actos de elección de empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuados por autoridades del mismo orden, los entes autónomos y las comisiones de regulación, se radica en única instancia en los Tribunales Administrativos de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 151 del CPACA, y por razón del territorio le corresponde al Tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar sus servicios.

(…). Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del presente asunto, en el que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura controvirtió la legalidad de su propio acto, consistente en el nombramiento del conductor grado 6 adscrito al despacho de Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corresponde a los tribunales administrativos en única instancia, tal como lo prevé el ordinal 12 del artículo 151 del CPACA, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y por razón del territorio le corresponde al Tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar sus servicios, en este caso, el conocimiento del asunto debe ser asumido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

De conformidad con lo anterior, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, por Secretaría remitir el expediente a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por Secretaría comunicar esta decisión a la entidad accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.