Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027 Tema: Oportunidades probatorias de segunda instancia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, contra el auto del 19 de mayo del 2025, por medio del cual el magistrado conductor del proceso negó la práctica de pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. Las señoras Ludy y Gerly Arévalo Hernández, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024- 2027, contenido en el formulario E-26 CON de 29 de octubre de 2023. 2.
Lo anterior, por cuanto consideraron que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, esto es, el 29 de julio de 2023, estaba ejerciendo como consejera Municipal de Juventud para el periodo 2022- 2026 y a su vez, se inscribió para ser electa concejal configurándose una coincidencia parcial en los periodos. 1.2.
Trámite relevante de primera instancia 3. Con auto del 25 de julio de 2024, se inadmitió la demanda, para lo cual se ordenó, adecuar el escrito inicial, exclusivamente, frente a la señora Nieto Martínez2, que el mismo cumpliera con los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y allegar únicamente el acto por medio del cual se declaró la elección de la demandada contenida en el formulario E-26 CON. 1 Índice 3, sistema SAMAI. 2 Para la sala es necesario explicar que la demanda, inicialmente fue radicada ante los juzgados administrativos de Girardot y se asignó al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, autoridad judicial que, con auto del 19 de diciembre de 2023, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De igual manera, que el escrito inicial se demandaba la elección de los señores Marlene Carreño Mora, Aníbal Villamarín Abril, Jewdy Gustavo Rodríguez y Luna Del Mar Nieto Martínez por causales subjetivas de nulidad relativas a inhabilidades e incompatibilidades y a todos los concejales de Tena, para el periodo 2024-2027, por irregularidades en la votación, por lo que dicha autoridad judicial ordenó escindir las demandas.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar presentada. 5.
El 28 de octubre del 20243, el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio. En esta providencia, frente a las pruebas se decidió: «III. DECRETO DE PRUEBAS. 1. Parte demandante. Pruebas documentales. Se tienen como pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el valor probatorio que corresponda.
Se deja constancia que las 115 pruebas enumeradas fueron aportadas a través de link. Es responsabilidad de la demandante que estos tengan acceso permanente». 6. Por otra parte, la parte demandante solicitó: «1) Se pide como prueba de parte que se oficie a la Registraduría Nacional Estado Civil para que remita a esta causa la siguiente información: a) certifique los nombres y apellidos completos de quienes son los titulares de las cédulas 20.989.278, cédula 52.913.093, cédula 79.859.096, cédula 101.828.808, cédula 1.042.494.115, cédula 1.060.924.712, cédula 1.072.431.180, cédula 1.079.618.866, cédula 10.101.337.219, cédula 10.101.337.219, cédula 10.649.920.472 y cédula 10.799.618.866. b) remita el formulario E26CMJ el cual tienen la declaración de elección del 5 de diciembre de 2.021 en cuanto a consejeros Municipales de Juventud del Municipio de Tena Cundinamarca del periodo 2022 a 2026. 2) Que se oficie a la Registraduría Departamental de Cundinamarca para que con destino a esta causa remita las siguientes pruebas: a) Copia íntegra y completa del radicado 2023006804 suscrito por LUDY AREVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ ante dicha entidad. b) Que se remita copia de la decisión frente al recurso de apelación radicado el 1 de noviembre de 2023 contra la decisión del 1 de noviembre expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tena en cuanto a la elección de concejo de Tena lo cual está relacionado con la reclamación electoral contra los formularios E14 y lo cual fue propuesto por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ este último candidato al concejo de Tena avalado por el partido Conservador. c) Que remita copia íntegra y completa de la decisión expedida por esta entidad frente a la reclamación electoral radicada el 8 de noviembre de 2.023 suscrita por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY AREVALO HERNÁNDEZ e interpuesta acusando como la Comisión Escrutadora de Tena no concede el recurso de apelación contra la decisión del 1 de noviembre de 2.023 en cuanto a lo endilgado contra los formularios electorales E14 en cuanto a la elección del 29 de octubre de 2.023 de concejo de Tena, la acusación de como la citada comisión escrutadora Municipal no falla la reclamación radicada el 2 de noviembre de 2.023 suscrita por los dos anteriores contra los formularios electorales E24 y E26CON en cuanto a la citada elección y donde ante la comisión escrutadora Departamental de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2.023 por primera vez se interpuso reclamación electoral contra los formularios electorales E14, E24 y E26CON. d) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal; ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radicación. e) Que remita el E26CON en cuanto a las elecciones del 29 de octubre de 2.023 del concejo de Tena del periodo constitucional 2024 a 2.027 junto con la publicación de este en la página web de la RNEC y su comunicación y notificación y remita además las credenciales expedidas a los concejales declarados electos. 3) Que se oficie a la Registraduría Municipal de Tena para que remita lo siguiente: a) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal y ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radicación. b) Que se remita 3 Índice 48, expediente tribunal del sistema SAMAI.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co copia de la decisión frente al recurso de apelación radicado el 1 de noviembre de 2023 contra la decisión del 1 de noviembre expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tena en cuanto a la elección de concejo de Tena lo cual está relacionado con la reclamación electoral contra los formularios E14 y lo cual fue propuesto por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ este último candidato al concejo de Tena avalado por el partido Conservador. c) Que remita copia íntegra y completa de la decisión expedida por esta entidad frente a la reclamación electoral radicada el 2 de noviembre de 2.023 suscrita por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY AREVALO HERNÁNDEZ e interpuesta contra los formularios electorales E24 y E26CON en cuanto a la elección de concejo de Tena del 29 de octubre de 2.023 para el periodo constitucional 2024 a 2027. d) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal; ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radicación e) Que remita el E26CON en cuanto a las elecciones del 29 de octubre de 2.023 del concejo de Tena del periodo constitucional 2024 a 2.027 junto con la publicación de este en la página web de la RNEC y su comunicación y notificación y remita además las credenciales expedidas a los concejales declarados electos. f) Se solicita que se certifique la fecha y hora de entrega de las decisiones del 1 de noviembre de 2.023 en cuanto a las reclamaciones interpuestas por LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, GERLY AREVALO HERNÁNDEZ y ANDRÉS ROA en lo que toca a la elección de 29 de octubre de 2.023 de concejo de Tena. 5) Se solicita oficiar a la Secretaría de Gobierno de Tena Cundinamarca ubicada en la carrera 3 número 3-15 del pueblo de Tena con dirección electrónica gobierno@tena- cundinamarca.gov.co para que con destino a este proceso indique la dirección electrónica asignada para el Consejo Municipal de Juventudes del Municipio de Tena Cundinamarca. 6) Que se oficie a la alcaldía de Tena ubicada en la carrera 3 número 3-15 del pueblo de Tena Cundinamarca con dirección electrónica alcaldia@tena-cundinamarca.gov.co para que remita a esta causa copia del documento o acuerdo expedido por el CMJ declarando, comunicando y notificando la decisión de vacancia a esta alcaldía de Tena en cuando a la vacancia de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como consejera de juventud del Municipio de Tena Cundinamarca y donde el documento permita establecer cuando esta alcaldía conoció de tal hecho». 7.
En cuanto hace a las anteriores pruebas solicitadas por la parte actora se negó su decreto al considerar que son impertinentes, porque no tienen relación con los hechos objeto del litigio. Aunado a que la parte debe abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por derecho de petición hubiere podido conseguir (numeral 10 del artículo 78 del C.G.P). 8.
Así mismo, en este auto se indicó que si bien la parte actora, luego de radicar la demanda, continuó presentando pruebas, la oportunidad procesal para aportarlas es con el aludido escrito conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, y para el caso concreto, con el escrito de subsanación presentado el 31 de julio de 2024, en virtud del requerimiento realizado por el despacho que dio lugar a la inadmisión de la demanda. 9.
Por último, determinó que de oficio tenía como prueba la documental obrante en el índice 00020 (archivo 58_MemorialWeb_Otro-41RENUNCIAYACEPTA.docx NroActua 20 de 28/08/2024) que contiene la carta de renuncia de la demandada como consejera Municipal de Juventud y la respectiva aceptación, ambas de fecha 28 de julio de 2023. 10. Frente a la anterior decisión, las demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación4 en el cual insistieron que se tuviesen como pruebas las 4 Índice 52, expediente digital de primera instancia del sistema SAMAI.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co aportadas: con la demanda, con la subsanación y las radicadas el 27 de agosto y el 6 y 16 de septiembre de 2024.
De igual manera, se tengan los medios probatorios allegados por parte del CNE con el escrito que descorrió el traslado de la medida, es decir, el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-026345 que contiene el trámite de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Nieto Martínez y se ordene a dicha corporación que allegue su totalidad, como fue solicitado el 6 de septiembre de 2024. 11.
El 15 de noviembre de 2024, el tribunal de instancia decidió no reponer la decisión y concedió la apelación, teniendo en cuenta que, no hay lugar a emitir un pronunciamiento adicional, porque tuvo como pruebas las aportadas cuando se ajustó la demanda en los términos solicitados por el despacho; así mismo, refirió que en el auto del 28 de octubre de 2024 se hizo la transcripción de lo requerido y se negó por impertinente sin que haya lugar a un nuevo estudio, pues los documentos pedidos y su justificación por parte de las demandantes no se relacionan con los hechos objeto del litigio. 12.
Frente al escrito radicado el 6 de septiembre de 2024, la autoridad judicial adujo que se presentó en el escenario de la medida cautelar que fue negada por la Sala de Decisión y confirmada por el Consejo de Estado, sin que haya lugar a pronunciamientos adicionales, pues no pueden tenerse en cuenta porque fueron presentados por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 13.
Por último, en relación con el escrito de 16 de septiembre de 2024, cuyo asunto es «corrección de la subsanación de la demanda», señaló que el término para subsanarla es perentorio e improrrogable, por ende, no permite correcciones, por esto, si fue inadmitida el 25 y notificada por estado el 26 de julio de 2024, para el 16 de septiembre aquel se encontraba más que vencido. 14.
A través de auto de 28 de enero de 2025, esta Corporación resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la providencia que negó las pruebas solicitadas por cuanto de la simple lectura de las requeridas se evidencia, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que no tienen conexidad con el objeto del litigio, en tanto no están dirigidas a demostrar que la demandada estaba incursa en una causal de inelegibilidad, por haberse inscrito como candidata al Concejo de Tena, sin haber renunciado a ser consejera de juventudes, sino con aspectos ajenos a la censura, como, por ejemplo, la existencia de causales objetivas de nulidad electoral y con la declaratoria de elección de otras personas distintas a la demandada, de modo que es clara la impertinencia de los citados documentos. 15.
En cuanto a que se debían tener como pruebas los documentos allegados con la subsanación de la demanda calendado el 31 de julio de 20245 y los presentados en los escritos de «corrección de la subsanación de la demanda», es decir, los aportados el 27 de agosto, 6 y 16 de septiembre de 2024, reiteró que los enlaces allegados como prueba con la subsanación de la demanda son los relacionados en el escrito del 14 de julio de 2024, los cuales fueron tenidos como tal en auto del 28 de octubre de 2024.
No obstante, los demás medios de convicción adosados con posterioridad no podían ser decretados dada su extemporaneidad. Además, explicó que estos no pueden ser tenidos en cuenta como reforma de la demanda, toda vez que no tenían esa finalidad, 5 Índice 10, expediente digital de primera instancia del sistema SAMAI Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co aunado a que la parte actora insistió en que se trataba de «correcciones de la subsanación». 16.
El 13 de enero de 2025, la parte actora presentó una solicitud de nulidad del proceso, alegando que se incurrió en las causales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establecen: «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)». 17.
Por medio de auto de 30 de enero de la presente anualidad, el tribunal de instancia rechazó de plano el anterior requerimiento, porque no es cierto que se haya omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. 18. Con fallo del 9 de septiembre del 20246, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda. 19.
En contra de la anterior decisión, las demandantes presentaron recurso de apelación7, y una solicitud probatoria la cual denominaron «SÉPTIMO ARGUMENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CUANTO A PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA», en dicho acápite hicieron un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el expediente, insistieron en que se aportaron pruebas y otras se requirieron en los memoriales presentados el 16 de diciembre de 2023, en la subsanación de esta el 31 de julio de 2024, y en los escritos que la parte demandante denomina «corrección de la demanda» radicados el 27 de agosto de 2024 y 6, 16 y 26 de septiembre del año anterior. 20.
Específicamente señalaron: «con la subsanación de la demanda electoral radicada el 31 de julio de 2.024 con título décimo primero denominado “en cuanto a las pruebas solicitadas de parte “se solicitó la recolección de unas que a la fecha no se han podido obtener a pesar de la insistencia en su expedición y entonces se solicitó la recolección de las siguientes: Se solicitó oficiar al Consejo Municipal de Juventudes de Tena ubicado en la dirección física indicada y señalando que a la fecha no se ha podido establecer la dirección electrónica para que con destino a este proceso remita: (a) Remita documento donde se ateste la fecha y hora de lo radicado por parte de LUNA DEL MAR NIETO TEJEDOR identificada con cédula 1.072.431.619 ante el CMJ renunció, desistió etc del cargo de consejera Municipal de Juventud en Tena Cundinamarca.
B) Remitir copia del acuerdo o del acto expedido por el CMJ declarando, comunicando y notificando la decisión de vacancia frente a la anterior solicitud. C) expedir y remitir copia del documento donde se ateste fecha y hora de lo radicado y notificado por parte del CMJ a la alcaldía de Tena en cuanto a la vacancia citada y certificar la fecha y hora en la que en la página web del CMJ de Tena fue comunicada dicha situación en cuanto a la vacancia del cargo de la aludida.
(d) Que se ordene al CMJ que remita con destino a este proceso electoral la copia íntegra y completa de la sesión 001 de 12 de febrero de 2.022, sesión 3 y 4 del 16 de septiembre de 2.022 y acta de sesión del 25 de agosto de 2.022 junto con el reglamento interno de dicho consejo municipal de juventudes de Tena. Se solicitó oficiar a la Secretaria de Gobierno de Tena Cundinamarca ubicada en la dirección física y con dirección electrónica indicada para que con destino a este proceso indique la dirección electrónica asignada para el Consejo Municipal de Juventudes del Municipio de Tena Cundinamarca.
Se solicitó oficiar a la alcaldía de Tena ubicada en la dirección física y con dirección electrónica indicada y para que esta remita copia del documento o acuerdo expedido por el CMJ declarando, comunicando y notificando la decisión de vacancia a esta alcaldía de Tena Cundinamarca en cuando a la vacancia de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como consejera de juventud del Municipio de Tena 6 Índice 83, expediente digital de primera instancia del sistema SAMAI 7 Índice 97, expediente digital de primera instancia del sistema SAMAI Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca y donde el documento permita establecer cuando esta alcaldía conoció de tal hecho.
Se indicó que con las pruebas solicitadas sirven para acreditar los términos y la vacancia de una consejera municipal de juventudes de Tena Cundinamarca y establecer la dirección electrónica del CMJ de Tena Cundinamarca.» 21. Agregaron que según lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior examine y decida el caso concreto, que conforme a los artículos 212 de la Ley 1437 de 2011, 53 de la Ley 2080 de 2021 y el 168 de la Ley 1564 de 2012 se establece que en segunda instancia y dentro del término de ejecutoria cuando se admite el recurso de apelación se puede pedir la recolección de pruebas en segunda instancia; pero esto solo se puede hacer cuando se pidieron en primera instancia y se negó su práctica o cuando las pruebas se ordenaron en primera instancia y no se recolectaron. 22.
El tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación a través de auto de 10 de abril de 2025 y ordenó remitir por secretaría a la Sección Quinta del Consejo de Estado para su respectivo trámite. 1.3. Trámite relevante de segunda instancia 23. El 19 de mayo del 20258 se admitió el recurso de apelación y se negó la solicitud de pruebas elevada. 24.
El magistrado conductor del proceso sostuvo que, de la revisión del memorial radicado por la parte demandante se advierte que existe un acápite denominado «Séptimo argumento de la impugnación en cuanto a pruebas en segunda instancia», en este hace un recuento de las actuaciones adelantadas e indica que presentó memoriales para subsanar la demanda el 31 de julio de 2024 y el 16 de septiembre del mismo año mediante los cuales «corrigió la demanda». 25.
Después del resumen de los memoriales presentados y de algunos autos dictados en el trámite del proceso, señaló que el juez de conocimiento solamente está facultado para decretar, en segunda instancia, aquellas pruebas que cumplan los requisitos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 26. Por lo anterior, negó la petición de pruebas presentada por la parte demandante, bajo el entendido de que se trata de los documentos extemporáneos que se allegaron al expediente con la «corrección de la subsanación de la demanda» que fueron presentados los días 16 y 23 de septiembre de 2024. 1.4.
Recurso de súplica9 27. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2025, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. Sostuvo que, contrario a lo que indica el auto del 19 de mayo de 2025, las pruebas anexas y solicitadas en la demanda radicada el 16 de diciembre de 2023, en la subsanación del 31 de julio de 202410, y en las correcciones del escrito inicial presentadas el 16 de septiembre de 202411, el 27 de agosto de 2024 y el 6 y 26 de septiembre de 2024, se allegaron dentro de la 8 Índice 5, sistema SAMAI. 9Índice 10 sistema SAMAI. 10 Índice 10 sistema SAMAI 11 Índice 29 sistema SAMAI.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co oportunidad procesal, y otros solicitados por su parte conservando la misma línea y estructura de la demanda inicialmente presentada. 28.
Adujo que estos elementos probatorios se allegaron dentro de la oportunidad procesal que establece el legislador y por ello no son extemporáneos. De igual manera, que en la solicitud realizada en segunda instancia se individualizaron y se estableció la relación estrecha para acreditar los hechos y circunstancias descritos en la demanda. 29.
Por lo anterior, solicitó que a tales medios probatorios se les de valor dentro del proceso y en cuanto a los que no se tienen en el expediente se ordene su recolección ya que son vitales para demostrar lo acusado. 30. La parte actora consideró que presentar los anteriores memoriales demostró que siguió acudiendo a las entidades en procura de obtener pruebas y las que pudo conseguir las allegó con los memoriales de subsanación y corrección de la demanda a través del SAMAI, con copia para los sujetos procesales, adicionó que estos elementos probatorios se cargaron en la página web https://66905e0a46bfa.site123.me/ glosando el aporte de 115 cuadernos. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. De conformidad con lo señalado por el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.
Procedencia y oportunidad 32. El inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem. En el presente asunto, se cuestiona una decisión que negó la práctica de pruebas, lo cual se enmarca en uno de los supuestos normativos mencionados y, por lo tanto, se puede concluir su procedencia. 33.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio de la reposición, el inciso segundo, literal c) 16 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella12 que niega total o parcialmente la reposición. 34.
En el presente caso, la providencia cuestionada fue notificada por estado del 20 de mayo del 202513, por lo que el plazo antes referido transcurrió entre el 21 y el 22 del 12 c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 13 Índice 7, sistema SAMAI.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co mismo mes y año, siendo esta última fecha en la cual las demandantes radicaron su escrito14, concluyéndose entonces la oportunidad de este. 2.3.
Caso concreto 35. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, en atención a las siguientes consideraciones: 36. Por un lado, se tiene que las impugnantes se refieren en su argumentación a la decisión negativa respecto de la necesidad de incorporar al expediente las pruebas anexas y solicitadas en la demanda radicada el 16 de diciembre de 2023, en la subsanación del 31 de julio de 2024 y en los escritos que la parte demandante denomina «corrección de la demanda» radicados el 27 de agosto de 2024 y 6, 16 y 26 de septiembre del año anterior. 37.
Señaló que las documentales allegadas y solicitadas conservan la misma estructura de la demanda presentada inicialmente, dentro de la oportunidad procesal que establece el legislador, por tal razón, no son extemporáneas, pues se individualizaron, se hizo la determinación de ellas y se estableció la relación estrecha de estas para probar los hechos y circunstancias alegadas en el presente trámite. 38.
Sin embargo, una revisión del auto del 19 de mayo del 2025, impugnado en esta oportunidad, permite concluir que la parte actora desde la interposición de la demanda ha presentado memoriales con los cuales allega al expediente medios de prueba en diferentes momentos del proceso. 39. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada, incorporó los documentos allegados con la demanda, 115 pruebas documentales aportadas en la demanda, y negó el decreto de todos los aportados después del 31 de julio de 2024 por ser extemporáneos.
Esta sala unitaria al resolver el asunto en sede de apelación confirmó la decisión, explicó que los medios de prueba no podían ser incorporados al expediente por haber sido allegados de forma extemporánea y que, además, los memoriales presentados no podían ser tenidos en cuenta como una reforma de la demanda, toda vez que no tenían esa finalidad, aunado a que las accionantes insistieron en que se trataba de «correcciones de la subsanación». 40.
Por lo anterior, las demandantes pretenden nuevamente que las pruebas sobre las cuales ya se tomó una decisión sean decretadas e incorporadas al proceso en esta instancia. 41. Es de resaltar que el supuesto del artículo 212 del CPACA que fundamenta el motivo de inconformidad de las recurrentes, refiere que es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia, «[c]uando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento». 42.
Se entiende entonces que la norma parte de la existencia de una petición probatoria de la parte que corresponda, la cual es decidida de forma negativa por el 14 A las 14:16:39 pm, como se observa en la actuación 9 del sistema SAMAI. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co fallador a quo, aspecto que no se cumple en el presente caso.
Si bien es cierto, las demandantes dijeron aportar unas pruebas «en las correcciones del escrito inicial presentadas el 16 de septiembre de 202415, el 27 de agosto de 2024 y el 6 y 26 de septiembre de 2024», también lo es que, aquellas no fueron allegadas en el momento oportuno, pues de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, en primera instancia, una de las oportunidades probatorias es la presentación de la demanda, y no en los memoriales que llamaron en su momento «correcciones de la subsanación», teniendo en cuenta que no puede ser una subsanación de la demanda indefinida. 43.
Así las cosas, para esta Sala de súplica es claro que, en efecto, como se indicó en la providencia recurrida, las pruebas requeridas y allegadas con los memoriales posteriores a la subsanación de la demanda para ser analizados en esta instancia, no se encuentran en los supuestos que el legislador estableció para dichos efectos. 44. Ahora bien, tampoco se evidencia, ni fue objeto de argumentación por la parte recurrente, que dichos elementos de convicción se relacionen con hechos sobrevinientes, acaecidos después de finalizada la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia, por lo que esta circunstancia no se acredita en esta oportunidad. 45.
La anterior conclusión no implica que se desconozca el debido proceso de las accionantes. Las demandantes señalan en su recurso que el derecho a probar es garantía del debido proceso, por lo que dentro de la actuación administrativa como judicial se establecen un conjunto de garantías en cabeza de las partes a los cuales se les debe dar iguales derechos para presentar y solicitar pruebas, las cuales pueden ser decretadas, recolectadas y practicadas con base en estándares legales, constitucionales so pena de la nulidad e incluso las pruebas de oficio son para asegurar la efectividad de los derechos. 46.
A su vez, es de referir que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que dar aplicación a los específicos eventos que ellas consagran, en ninguna medida pueden ser considerados como una afrenta a al derecho consagrado en el artículo 29 Constitucional, especialmente, en cuanto hace a la posibilidad de presentar pruebas en el marco de las actuaciones judiciales. 47.
La Sala destaca que, siempre en materia probatoria, se parte del estudio de los supuestos de procedencia señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, por lo que como en el presente caso no se cumplen dichos requisitos en punto de la oportunidad procesal, el operador judicial no está llamado a analizar las pruebas respecto de su pertinencia, procedencia y utilidad. 48.
De igual manera, vale la pena resaltar que en cuanto a las pruebas que señaló la parte actora en el recurso de apelación presentado el 27 de marzo de 2025, «que hasta la fecha no se han podido obtener a pesar de su insistencia», se tiene que por medio de la providencia de 28 de octubre de 2024, el tribunal de instancia señaló « De oficio se tendrá como prueba la documental obrante en el índice 00020 (archivo 58_MemorialWeb_Otro-41RENUNCIAYACEPTA.docx NroActua 20 de 28/08/2024)16 15 Índice 29 sistema SAMAI. 16 Párrafo 9 de los antecedentes de esta providencia. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez, concejal de Tena (Cundinamarca) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co que contiene la carta de renuncia de la demandada al cargo de Consejera Municipal de Juventud y la respectiva aceptación, las dos de fecha 28 de julio de 2023.», razón por la cual, se advierte que el tribunal de instancia ya contaba con lo solicitado por las demandantes. 49.
En otras palabras, en el presente caso, lo que se pone de presente a la parte es que su petición no se enmarca en las hipótesis normativas descritas en la ley, sin que el estudio efectuado en el auto recurrido hubiere llegado al estadio de determinar la utilidad o pertinencia de los elementos de convicción en el marco del proceso. 50.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de mayo del 2025 que negó la solicitud probatoria de la parte demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDA: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»