Micelio
11001031500020220317500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-06-10

Radicación interna: 5085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Octavio De Jesus Valencia Vasquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Contabilización del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y ejecución extrajudicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Octavio de Jesús Valencia Vásquez, Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el auto del 13 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Catorce Oral del Circuito de Medellín. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia […] por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia […] por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso […]; por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; por violación del derecho de igualdad de las víctimas […] por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado [c]olombiano les vulneró para su familiar: [d]erecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1. de la [c]onvención; el Derecho a la integridad personal […] de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; [d]erecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA VÁSQUEZ, AMPARO GARCÍA DE VALENCIA, JAIME ALONSO VALENCIA GARCÍA, LEONARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, ADIELA DEL SOCORRO VALENCIA GARCÍA, ASTRID YULIE VALENCIA GARCÍA, YORLENY DEL SOCORRO VALENCIA GARCÍA, DOREIDY VALENCIA GARCÍA Y DINA MERARI VALENCIA GARCÍA, todos víctimas indirectas respecto de la joven LUZ ALBANY VALENCIA GARCÍA, todos vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN) 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto 313 del 9 de diciembre de 2021 proferido por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Decisión dentro del proceso de [r]eparación [d]irecta No. 05001 33 33 014 2020 00309 01. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Decisión que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera UN NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual permita continuar con el trámite procesal del medio de control de [r]eparación [d]irecta, promovido por la ejecución extrajudicial de LUZ ALBANY VALENCIA GARCÍA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando en bloque de constitucionalidad. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes: i) En uso del medio de control de reparación directa el 14 de agosto de 2018 (sic) formularon demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Nacional y la Fiscalía General de la Nación) con el fin de obtener el resarcimiento integral por los perjuicios que les causó la ejecución extrajudicial de la joven Luz Albany Valencia García. ii) Los hechos que dieron lugar al aludido proceso, el que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín bajo la radicación 05001 33 33 014 2020 00309 00 se circunscriben al 11 de mayo de 1999, cuando Luz Albany Valencia García departía en un balneario ubicado en la vereda Manizales del municipio de San Luis (Antioquia), en compañía de su hermana menor de edad, Yorleny Valencia García y unos amigos, fecha en que se llevaban a cabo las festividades típicas del pueblo. iii) Tropas del Ejército Nacional adscritos a la Primera División de la Cuarta Brigada, Batallón de Contraguerrilla No. 4, Granaderos —hoy Batallón de Artillería No. 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez (BAJES)— que operaban en la región hicieron una incursión en la zona y sin mediar palabra dispararon indiscriminadamente contra las personas que se encontraban en el sitio al que se hizo mención, impactando a Luz Albany en seis oportunidades, quien pese a la gravedad de las heridas quedó con vida y los mismos uniformados se la llevaron para prestarle los primeros auxilios y trasladarla a un centro médico, pero falleció en el camino y fue presentada como «guerrillera muerta en combate». iv) Mediante la operación táctica Lusitania, Caso Táctico 005/09, el Batallón de Contraguerrilla No. 4 Granaderos legalizó la ejecución extrajudicial de Luz Albany Valencia García. Luego de averiguar sobre su paradero, quince días después la familia reconoció el cuerpo y le dio cristiana sepultura. v) Por medio de auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda por caducidad.

Contra ese proveído formularon recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que desconociendo la realidad y gravedad de los hechos confirmó la decisión de primera instancia a través de providencia del 9 de diciembre de 2021. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros vi) El referido proveído, no cumple con las formalidades normativas, se remonta a la transcripción de las pretensiones y hechos que considera relevantes, mientras que el análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios que debieron servir al fallador para adoptar la decisión de rechazo «[brillan] por su ausencia en [la decisión] de marras». 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SU-20 de 2020 y al principio pro damato, por los siguientes motivos: i) El medio de control de reparación directa se despachó de plano sin una motivación que señalara y justificara específicamente los medios de convicción en que se sustenta la decisión —que no fuera la presunta confesión de parte— o el análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente con la demanda o de los razonamientos legales o argumentos expuestos por la parte actora frente a cada uno de los conceptos de violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, lo que deja entrever, que se desconocen los pronunciamientos jurisprudenciales y convencionales que han desarrollado el tema en lo que se refiere a la observancia del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) La decisión del Tribunal viola los derechos fundamentales y desobedece la normativa internacional que rige no solo en materia de aplicación de preceptos de protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno, sino también la garantía a la reparación integral del daño de las víctimas de las acciones u omisiones del Estado, que es la posición mayoritaria de esta alta corporación y que debe acogerse como precedente vertical. iii) Las garantías fundamentales amparadas en el bloque de constitucionalidad 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros resultaron transgredidas por la forma en que el Tribunal soslayó las distintas circunstancias en que se presentaron los hechos por los que se demanda, minimizando el medio de control de reparación directa a una simple reclamación monetaria individual y caducada, quebrantando las normas constitucionales y supranacionales que fundamentan la reparación integral del daño en casos de graves violaciones de los derechos humanos, así como los valores, principios, derechos y prerrogativas que identifican el Estado social de derecho. iv) Incurre la autoridad demandada en una grave omisión al inaplicar los principios ius cogens y al corpo iure del derecho internacional, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la Rama Judicial, actos o delitos de lesa humanidad, que son garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Constitución y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 16 de junio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 014 2020 00309 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la Nación (Fiscalía General de la Nación). La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pide se declare improcedente la solicitud de amparo incoada por el señor Octavio de Jesús 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Valencia Vásquez y su grupo familiar, por cuanto no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se satisface el requisito de inmediatez. 1.6.2.

La autoridad demandada guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Octavio de Jesús Valencia Vásquez, Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García contra la providencia del 9 de diciembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 014 2020 00309 01. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable7 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 2.4.1.

El 30 de noviembre de 2020, el señor Octavio de Jesús Valencia Vásquez y su grupo familiar, por medio de apoderado, radicaron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación), por los perjuicios que les causó la «ejecución extrajudicial» de la señora Luz Albany Valencia García, ocurrida el 11 de mayo de 1999, en el corregimiento de Manizales del municipio de San Luis (Antioquia).8 2.4.2.

El 2 de diciembre de 2020, el proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín bajo la radicación 05001 33 33 014 2020 00309 00.9 2.4.3. El 13 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente:10 PRIMERO. RECHAZAR la pretensión de declaración de responsabilidad por el hecho del desplazamiento forzado del que afirman ser víctimas los demandantes, por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en el artículo 161 de la ley 1437 de 2011, correspondiente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la Conciliación Extrajudicial.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda instaurada por Octavio [d]e Jesús Valencia Vásquez, Amparo García Quintero, ambos actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de los derechos que le corresponden a la víctima Luz Albany Valencia García; Jaime Alonso Valencia García, Leonardo [d]e Jesús Valencia García, Adiela [d]el Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny [d]el Socorro Valencia García y Dina Merani Valencia García; en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por haber operado la caducidad respecto del medio de control de [r]eparación [d]irecta. […] 2.4.4.

El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:11 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Catorce (14) 8 Índice 7, del expediente electrónico. 9 Índice 7, del expediente electrónico. 10 Índice 7, del expediente electrónico. 11 Índice 7, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Administrativo Oral de Medellín, el día trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la providencia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 014 2020 00309 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 9 de diciembre de 2021, se notificó por estado el 10 de diciembre de 2021,12 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 202113 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 10 de junio de 2022,14 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 12 Índice 7, del expediente electrónico. 13 Índice 7, del expediente electrónico. 14 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6.

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la providencia que se cuestiona es aquella que rechazó el medio de control de reparación directa. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 9 de diciembre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».15 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.16 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.17 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.18 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,19 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.20 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».21 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la igualdad y de la buena fe.22 18 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 2.5.3.

Los defectos alegados Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con la providencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en cuanto confirmó la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y la Fiscalía General de la Nación) por la «ejecución extrajudicial» de Luz Albany Valencia García, en hechos que ocurrieron el 11 de mayo de 1999 en la vereda Manizales del municipio de San Luis (Antioquia).

Así mismo, señalan que se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia SU-20 de 2020. 2.5.3.1. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 29 de enero de 202023 unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que esa figura opera en el ámbito penal mientras no haya sujetos 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Expediente radicado 85001 33 33 002 2014 00144 01. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en el campo de la reparación directa, no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso-administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló que: i) en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) el plazo, salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se emplea cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Así mismo, concluyó que la caducidad en este tipo de eventos delictuosos sí operaba «pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso». 2.5.3.2.

Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión adoptada el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda impetrada por los accionantes, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Al efecto trajo a colación la sentencia del 29 de enero de 2020, que unificó la jurisprudencia en relación con esa figura jurídica cuando se está frente a delitos de lesa humanidad y, con el fin de determinar el momento en el que conocieron los hechos y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, efectuó el siguiente análisis: De igual forma, respecto al momento en que la parte actora conoció los hechos y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, se observa que fue en la misma fecha de ocurrencia de la muerte, puesto que en declaración rendida el 12 de mayo de 1999 ante el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar por Yorleny Valencia García, hermana de la víctima directa, la cual se realizó en presencia de Defensora de Familia al tratarse en esa época de una menor de edad, manifestó que el día de ocurrencia de los hechos 11 de mayo de 1999 se encontraba en una casa en la [v]ereda La Estrella del [m]unicipio de San Luis con un joven al que le decían «Camilo» y la dueña de la casa, se encontraba cortando leña cuando llegaron corriendo él, dos muchachos y su hermana Luz Albany, pues ella se encontraba con ellos desde la mañana y sabía que eran guerrilleros, porque venían a recogerlas a ellas ya que se iban a unir a la guerrilla, que se encontraban en dicha casa con el fin de realizar un registro, pero no conocía de qué se trataba este, y que las otras dos personas que se encontraban con «Camilo» estaban armadas; así mismo, indicó que su hermana murió en una persecución realizada por el Ejército […].

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estableció que la parte demandante desde el mismo día en que acaecieron los hechos, esto es, el 11 de mayo de 1999, contaba con elementos de juicio para demandar al Estado ante la jurisdicción contencioso- administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa y «probar que el homicidio de la joven Luz Albany Valencia García, constituía un daño antijurídico a indemnizar […] puesto que, conoció de la posible acción u omisión de las entidades demandadas y la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial».

Así mismo, la autoridad demandada consideró que dado que los accionantes no invocaron que estuvieron expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos o la ocurrencia de alguna circunstancia objetiva como imposibilidad física o mental, para acudir a la jurisdicción, el término para demandar 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 12 de mayo de 1999, sobre el particular se pronunció así: De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 12 de mayo de 1999 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos) y expiró el 12 de mayo de 2001, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de agosto de 2020 tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad, y la demanda solo se presentó hasta el 30 de noviembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, no se advierten circunstancias objetivas que le impidieran a la parte demandante presentar la demanda con anterioridad al 12 de mayo de 2001, fecha en la que venció el término para tal fin, pues se encuentra acreditado que para ese momento la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. En conclusión, conociéndose la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos y de la posible acción u omisión de las entidades demandadas, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte actora para incoar el medio de control de la referencia según lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr en el año 1999, cuando ocurrieron los hechos y culminó en el año 2001; sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020, para la Sala es clara la configuración del fenómeno procesal de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 19 años después de haber operado dicho término. En consecuencia, había lugar a rechazar la demanda, en tanto que se encuentra demostrado que operó la caducidad del medio de control impetrado.

(Subrayas de la Sala). De conformidad con lo expuesto, para la Sala, contrario a lo que arguyen los accionantes, el Tribunal para decidir la cuestión aplicó las reglas previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera de esta corporación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto, criterio vinculante y obligatorio según lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para cuando se interpuso el medio de control de reparación directa, esto es, el 30 de noviembre de 2020.

El referido precedente señala que en las acciones de reparación directa en las que se persigue la declaración de responsabilidad patrimonial por acción u omisión del Estado, cuando se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador,—artículo 164, numeral 2, literal i)— y que ese plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros regulación expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado; por consiguiente, el juez administrativo debe determinar, como ocurrió en el presente asunto, la fecha en que los damnificados se enteraron del hecho dañoso o advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad a la administración para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para plantear la controversia.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con la aplicabilidad del fenómeno jurídico de la caducidad establecido en la sentencia de unificación de esta corporación del 29 de enero de 2020, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.

Igualmente, el accionante aduce que, sin una motivación que señalara y justificara los medios de convicción, el Tribunal rechazó de plano el medio de control de reparación directa, sin hacer un estudio crítico del acervo probatorio incorporado con la demanda, «que no fuera la presunta confesión de parte». En lo referente a este aspecto, se efectuó el siguiente análisis: De acuerdo con las pruebas aportadas se observa que en cuanto a la muerte de la joven Luz Albany Valencia García se advierte que la misma ocurrió el 11 de mayo de 1999, tal y como se desprende de su registro civil de defunción (Fl. 59 archivo 3.

Exp. Digital). Se observa también, la Resolución N° 2013-74800 del 1 de marzo de 2013 expedida por la UARIV, en la cual se ordenó la inclusión en el RUV de la señora Amparo García de Valencia, por el homicidio de su hija Luz Albany Valencia García en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1999 en el [m]unicipio de San Luis, por miembros de la fuerza pública en presunto enfrentamiento con grupo armado al margen de la ley; sin que se advierta la solicitud de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y tampoco de las demás pruebas aportadas (Fls. 128 a 130 Archivo 3.

Exp. Digital). […] […] se evidencia que en la demanda no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento forzado que se pretende sea reparado, pues solo se hace referencia al homicidio de Luz Albany Valencia García; además, como antes se enunció, no obra prueba en el expediente siquiera 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros sumaria del supuesto desplazamiento alegado, así mismo, los padres y la mayoría de hermanos de la víctima, demandantes en el presente asunto, se encuentran domiciliados (sic) dicha zona de la cual son oriundos; razones por las cuales, no se advierten medios probatorios que den cuenta que existían amenazas en contra de alguno de los demandantes, y de las cuales se pudiera concluir que se les impidiera ejercer su derecho de acción. […] Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que, a diferencia de lo alegado por la parte actora en el caso bajo examen, el Tribunal para establecer si ejerció en forma oportuna el medio de control de reparación directa y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por la ejecución extrajudicial de la joven Luz Albany Valencia García, valoró las pruebas que se allegaron con el libelo de demanda, que como se acreditó no se limitan a la confesión de parte, de lo que concluyó que como lo había resuelto el a quo, se debía aplicar la regla general de caducidad prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los dos años con los que contaban para incoar la acción empezaron a correr el 12 de mayo de 1999, día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos y expiró el 12 de mayo de 2001; sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020, operó el fenómeno procesal de la caducidad.

Así mismo, estima la Sala que los accionantes pretenden un examen de las pruebas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

En estas condiciones, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico. 3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual confirmó el auto del 13 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que rechazó el medio de control de reparación directa porque había operado el fenómeno jurídico de caducidad, no se incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial alegados por los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Octavio de Jesús Valencia Vásquez, Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Octavio de Jesús Valencia Vásquez, Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00 Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM