Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331- 001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
En el expediente 42055, se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial debido a que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales para su imposición. En el expediente 52463, se confirma la decisión de condenar a dichas entidades por la misma razón. Para el estudio y la liquidación de perjuicios, se aplican las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 (42055) por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 (52463) por el mismo tribunal, en la que se decidió: <<1.
DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a CARMEN ROSA CASTILLO NEIRA, LUIS EDUARDO MÁRQUEZ CASTILLO Y RAMÓN ANDRÉS MÁRQUEZ CASTILLO con ocasión de la falla del servicio por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ (…). 2.
CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ la suma de treinta y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos seis pesos ($39.949.406,00) (…). 3. CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores los siguientes valores: Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 2 - Para RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para CARMEN ROSA CASTILLO NEIRA, en calidad de esposa, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para LUIS EDUARDO MÁRQUEZ CASTILLO, en calidad de hijo, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para RAMÓN ANDRÉS MÁRQUEZ CASTILLO, en calidad de hijo, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago total, según los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. NIÉGUENSE las demás pretensiones. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1394 de 2010, IMPÓNGASE a la parte demandante la obligación de cancelar el arancel judicial equivalente al 2% del valor total efectivamente recaudado, los cuales ascienden a la suma de un millón cincuenta y cuatro mil quinientos ocho pesos ($1.054.508, 00). 7.1.
La parte demandante deberá reajustar el pago del arancel a la fecha en la que se efectúe el pago definitivo 7.2. Por secretaría, désele cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1394 de 2010. 8. Sin condena en costas para la parte vencida>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el proceso 42055, el recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto del 15 de febrero de 20121; se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 23 de mayo de 20122; la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía)3 presentó sus alegatos de conclusión; la parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio; el Ministerio Público no rindió concepto.
En el proceso 52463, los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y por la Fiscalía fueron admitidos mediante auto del 13 de noviembre de 20144; se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 28 de noviembre de 20145; la parte demandante6 y la Fiscalía7 presentaron sus alegatos de conclusión y la Rama Judicial guardó silencio.
El Ministerio Público solicitó la confirmación de las condenas a las 1 Fl. 326, C-9. 2 Fl. 328, C-9. 3 Fl. 329 – 333, C-9. 4 Fl. 409, C-11. 5 Fl. 411, C-11. 6 Fl. 412 - 419, C-11. 7 Fl. 421 - 428, C-11. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 3 entidades demandadas porque la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta contra el demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez no cumplió los requisitos legales8.
El proceso 47-001-2331-001-2010-00330-01 (42055) fue acumulado al proceso 47-001- 2331-003-2009-00208-01 (52463) mediante auto del 20 de septiembre de 20189, en el trámite de la segunda instancia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- Las demandas que dieron origen al proceso fueron interpuestas el 11 de agosto de 2010 por Ramón Alberto García Arias (víctima directa) y su grupo familiar (proceso 42055) y el 16 de julio de 2009 por Ramón Enrique Márquez Ramírez (víctima directa) y su grupo familiar (proceso 52463).
Ambas demandas se dirigieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de las víctimas directas, quienes estuvieron detenidas en los siguientes períodos: (i) el demandante Ramón Alberto García Arias entre el 18 de julio de 2003 y el 27 de mayo de 200710, es decir, por un término de tres (3) años, diez (10) meses y diez (10) días; y (ii) el demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez entre el 18 de julio de 2003 y el 26 de mayo de 200711, es decir, por un término de tres (3) años, diez (10) meses y nueve (9) días.
En el proceso penal se les imputó el delito de peculado por apropiación. 2.- En las demandas se formularon las siguientes pretensiones: 2.1.- Pretensiones de la demanda correspondiente al proceso 42055: <<1. Que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados a mis poderhabientes como consecuencia de la detención o la privación injusta de la libertad del señor RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS, como quiera que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante resolución calendada el 18 de julio de 2003 por el delito de peculado por apropiación (…). [R]ecuperó la libertad por sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, después de más de tres años de privación de la libertad, habida consideración de que el delito nunca existió o nunca lo cometió el señor RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS, causándoles a los demandantes un terrible daño que no estaban obligados a soportar. 2.
Que, como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL a pagar a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS, quien actúa en propio nombre y como representante legal de su hijo menor, ANDRÉS FELIPE GARCÍA SOCARRÁS;
DIVINA SÁNCHEZ GARCÍA, quien obra en su condición de esposa; KENNY DIVINA y GABRIEL ARMANDO GARCÍA 8 Fl. 442 – 449, C-11. 9 Fl. 471, C-11. 10 Estas fechas fueron extraídas de las afirmaciones de la demanda. 11 Estas fechas fueron extraídas de las afirmaciones de la demanda. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 4 SÁNCHEZ, quienes obran en su condición de hijos;
IRENAIDA ARIAS, quien obra en su condición de madre; y NELCY GARCÍA, quien obra en su condición de hermana (…), los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación, así: 2.1. Los perjuicios materiales: representados en la modalidad de lucro cesante, como quiera que RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS, para la época de la privación de la libertad, era gerente de Telecom, en la localidad de Fundación – Magdalena, lo que quiere decir que dejó de percibir ingresos por más de tres años que permaneció privado de la libertad; ingresos representados en sueldos y prestaciones sociales como trabajador dependiente, que ascienden a más de $56.700.000.
Y los perjuicios representados en daño emergente, como quiera que el señor RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS sufragó gastos por concepto de honorarios profesionales por un tiempo prolongado con la finalidad de ejercer su defensa técnico-material; honorarios que ascienden a $6.000.000. 2.2. Los perjuicios morales: una indemnización equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria del fallo, para la víctima directa, su esposa, sus hijos y su madre.
Y una indemnización equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria del fallo para la hermana del señor RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS (…). 2.3.- Los daños a la vida en relación: (…) cien (100) salarios mínimos legales mensuales para el señor RAMÓN ALBERTO GARCÍA ARIAS; cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hijos, GABRIEL ARMANDO, KENNY DIVINA y ANDRÉS FELIPE GARCÍA SOCARRÁS; y para DIVINA MARÍA SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su calidad de esposa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales también (…). 3.
Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia del hecho (18 de julio de 2003) y hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer. 4. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su cumplimiento (…). 5.
Que, igualmente, se declare que, en el momento de pagar las sumas liquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, éstos deberán reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE. 6.
Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL están obligadas a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 7. Que se condene a los demandados a cancelar costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar (…)>>. 2.2.- Pretensiones de la demanda correspondiente al proceso 52463: <<PRIMERO: La NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ, a su esposa CARMEN ROSA CASTILLO NEIRA, a sus hijos LUIS EDUARDO MÁRQUEZ CASTILLO y RAMÓN ANDRÉS MÁRQUEZ CASTILLO por el error judicial de que fue objeto y haber sido absuelto por los delitos por los cuales fue juzgado.
Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 5 SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagarles a mis poderdantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material o moral y las cuantías por daños, así. - Al actor RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ, perjuicios por concepto de daño material (daño emergente [y lucro cesante12]) en una cuantía de $76.200.000 M/C. - Al actor RAMÓN ENRIQUE MÁRUQEZ RAMÍREZ, a su esposa CARMEN ROSA CASTILLO NEIRA y a sus hijos LUIS EDUARDO MÁRQUEZ CASTILLO y RAMÓN ANDRÉS MÁRQUEZ CASTILLO, perjuicios por concepto de daño moral e indemnización por daño a la vida en relación en la máxima cuantía expresada en salarios mínimos, de conformidad con la jurisprudencia que para estos efectos ha adoptado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTO: la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal obrantes en el plenario, se extrae que sus fundamentos comunes son los siguientes: 3.1.- El 18 de marzo 2003 el señor Hilber Alberto Herrera Hernández, quien trabajaba para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, Telecom), denunció ante la Fiscalía Seccional de Santa Marta la existencia de irregularidades en el pago de las facturas de telefonía en algunos municipios del departamento de Magdalena.
En la denuncia explicó que, para el pago de los servicios de telefonía, la empresa les entregaba a sus usuarios una factura con el fin de que estos la cancelaran en las entidades bancarias autorizadas y, luego, dichas entidades certificaban el pago mediante la expedición de unos cupones, con base en los cuales los funcionarios de Telecom grababan –en el módulo de facturación SAT– que la cuenta había sido debidamente pagada.
Con el fin de evitar inconsistencias, después de surtido ese procedimiento, la empresa conciliaba los montos recaudados por las entidades bancarias con las facturas registradas en el SAT. Al efectuar ese proceso de conciliación, se detectó que en los municipios de Aracataca, Fundación y Pivijay (Magdalena) existían grabaciones en el SAT sin los soportes de pago correspondientes.
Es decir, aparecían facturas grabadas en el SAT como si hubiesen sido canceladas, cuando el dinero nunca había ingresado a la empresa; por lo que el denunciante manifestó que alguien debía estar apropiándose de ese dinero. 12 Si bien en las pretensiones de la demanda no se solicita una indemnización por concepto de lucro cesante, lo cierto es que en la estimación razonada de la cuantía dice: <<el lucro cesante por concepto de salarios dejados de percibir por RAMÓN MÁRQUEZ RAMÍREZ durante el periodo que estuvo en vigencia la medida de aseguramiento con detención domiciliaria. [Se calcula] tomando como base desde la fecha en la que se contrae la detención preventiva y hasta la fecha de la sentencia contenciosa administrativa>>.
Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 6 3.2.- La Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta dio apertura a una investigación penal por la presunta comisión de actos de corrupción administrativa dentro de Telecom y, con fundamento en la documentación recaudada, vinculó como sindicados a los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez13 y Ramón Alberto García Arias14, entre otros empleados de la mencionada empresa de telefonía. Lo anterior, dado que las facturas registradas sin los correspondientes soportes habían sido grabadas en el SAT con sus códigos de ingreso: <<los registros fraudulentos figuran realizados con los códigos (…) 208, [perteneciente a] Ramón Enrique Márquez Ramírez (…) y 213, asignado a Ramón Alberto García Arias>>. 3.3.- Mediante resolución del 18 de julio de 2003 la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria contra los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias, a quienes les imputó el delito de peculado por apropiación. En virtud de esta decisión, el 28 de octubre de 2003 los imputados se acercaron a las instalaciones de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Santa Marta para suscribir la diligencia de detención domiciliaria y prestar caución prendaria. 3.4.- Mediante resolución del 23 de febrero de 2004 la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta acusó a los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias. 3.5.- En sentencia del 26 de marzo de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Fundación absolvió a los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias en aplicación del principio in dubio pro reo.
Estableció que no existían elementos de juicio suficientes para condenar a los actores, pues el hecho de que los registros fraudulentos en el SAT se hubieran realizado con sus códigos de ingreso no ofrecía certeza sobre su autoría o su participación en la conducta punible. 3.6.- El defensor del señor Jorge Montenegro Eguis, quien sí resultó condenado por el delito de peculado por apropiación mediante la sentencia del 26 de marzo de 2007, apeló la decisión; no obstante, luego desistió del recurso.
Así las cosas, en auto del 1° de julio de 2008 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aceptó el desistimiento y, según constancia de ejecutoria expedida por la secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, el fallo de primer grado cobró firmeza el 11 de agosto de 2008. 4.- De acuerdo con lo afirmado por las partes demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) en resolución del 18 de julio de 2003 la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria contra los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias;
(ii) el 28 de octubre de 2003 suscribieron la diligencia de detención domiciliaria y prestaron caución prendaria; (iii) en resolución del 23 de febrero de 2004 la Fiscalía los acusó formalmente como coautores 13 Este estaba vinculado a Telecom en el cargo de <<profesional II>>. 14 Este estaba vinculado a Telecom en el cargo de <<jefe de la oficina de la localidad de Fundación, Magdalena>>.
Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 7 del delito de peculado por apropiación; y (iv) en fallo del 26 de marzo de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Fundación decidió absolverlos. 5.- Según las demandas, las víctimas directas Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias fueron injustamente privados de la libertad por las siguientes razones: (i) los dos permanecieron privados de la libertad por más de tres (3) años, a pesar de que no participaron en el hecho punible por el cual fueron investigados, por lo que se les ocasionó un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución;
(ii) resulta necesario analizar el caso desde un título de imputación de daño especial, pues la detención preventiva que padecieron las víctimas directas quebrantó las cargas públicas; (iii) cuando la Fiscalía decidió imponer la medida preventiva, no contaba con dos (2) indicios graves de responsabilidad contra las víctimas directas, tal como lo afirmó el propio juez penal de conocimiento en la sentencia absolutoria;
(iv) a los dos se les imputó el delito de peculado por apropiación sin que existieran pruebas o evidencias para condenarlos; y (v) si el ente investigador hubiera sido diligente a la hora de solicitar y practicar pruebas, se habría percatado de la inocencia de las víctimas directas. 6.- En relación con los perjuicios, las partes demandantes indicaron que: (i) tanto las víctimas directas como sus familiares padecieron perjuicios morales15;
(ii) las víctimas directas no pudieron obtener ingresos como consecuencia de su detención preventiva (lucro cesante); (iii) las víctimas directas incurrieron en gastos asociados a su defensa a lo largo del proceso penal y, adicionalmente, el demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez tuvo que pedir préstamos para poder sostener a su familia (daño emergente); y (iv) las víctimas directas sufrieron un daño a la vida en relación16.
B. Posición común de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de las demandas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, los cuales están contenidos en la Ley 600 de 2000 y en el artículo 125 de la Constitución Política;
(ii) la medida de aseguramiento se impuso con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos; (iii) se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, pues con su comportamiento los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias causaron su detención preventiva, principalmente porque no interpusieron los recursos de ley contra las resoluciones emitidas por los fiscales delegados; 15 La parte actora del proceso 52463 adujo que: <<la estadía [de Ramón Enrique Martínez Ramírez] en el centro carcelario de Santa Marta generó gran dolor, sufrimiento y padecimiento no solamente al actor, sino a sus familiares, quienes desde la lejanía física entraban en [un estado de] zozobra>>.
A su vez, la parte actora del proceso 42055 manifestó que: <<obviamente los demandantes han sufrido mucho moralmente, por cuanto se trataba de personas respetadas y ahora son tildados por toda la comunidad como vulgares delincuentes, produciendo en ellos llantos, tristezas, penas y toda clase de angustias>>. 16 La parte actora del proceso 52463 afirmó que: <<es evidente que el señor Ramón Enrique Martínez Ramírez y su familia se vieron afectados por el escándalo social y el despliegue publicitario que originó [su] detención>>.
Y la parte actora del proceso 42055 alegó que: <<la imagen pública del actor se ha visto afectada, lo que lo tiene absolutamente afligido (…). Además, no disfrutó del placer máximo para él, el cual era [compartir con sus hijos y con su esposa]. (…) Sus hijos [y su esposa] resultaron igualmente afectados, pues no compartieron con su padre durante el tiempo que estuvo privado de la libertad>>.
Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 8 (iv) no hay una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y el daño alegado; y (v) la medida de aseguramiento domiciliaria cumplió los requisitos contenidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por lo que el daño –si es que existe– no puede catalogarse como antijurídico. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de las demandas.
En sus escritos de contestación señaló que: (i) la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la privación injusta de la libertad que padecieron las víctimas directas tuvo origen en actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación; (ii) el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) absolvió a las víctimas directas y ordenó su liberación inmediata; y (iii) si bien la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial hacen parte de la misma persona jurídica, son órganos independientes.
C. Sentencias recurridas i. Proceso 42055 9.- En sentencia del 27 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1.- La medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Ramón Alberto García Arias cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el ente investigador estructuró dos (2) indicios de responsabilidad en su contra, a saber: (i) uno de los códigos de acceso a la plataforma SAT que fueron utilizados para efectuar las grabaciones de pago fraudulentas pertenecía al sindicado y (ii) los testimonios rendidos por varios funcionarios de la empresa Telecom que daban cuenta de las irregularidades en el registro del pago de las facturas de telefonía y de la participación de la víctima directa en la comisión del delito investigado. 9.2.- Adicionalmente, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante Ramón Alberto García Arias era el único responsable de mantener la confidencialidad de su código de identificación SAT. ii.
Proceso 52463 10.- En sentencia del 9 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Magdalena condenó a la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad que padeció el demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez porque: 10.1.- La Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, pues le dio plena credibilidad a <<pruebas que no resultaron idóneas ni serias para probar el cometimiento del delito por el que se acusó al demandante>>.
En particular, estimó que el ente investigador erró (i) al no dar valor probatorio a la declaración que rindió el demandante Márquez Ramírez, en la cual expresó que desde hacía cuatro años no tenía acceso a la Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 9 plataforma SAT y que, en el momento de los hechos, estaba en Bogotá disfrutando de sus vacaciones;
(ii) al no valorar que todos los testimonios rendidos por los funcionarios de Telecom coincidían en señalar que el señor Jorge Montenegro Eguis fue quien incurrió en la conducta punible; y (iii) al no percatarse de que en el informe de informática suscrito por la funcionaria Olivia Narváez <<en ninguna forma se hace un señalamiento directo contra el sindicado>>. 10.2.- En virtud de lo anterior, el tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los siguientes perjuicios: a.- Por concepto de lucro cesante, ordenó el pago de treinta y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos seis pesos ($39.949.406) a favor de la víctima directa, Ramón Enrique Márquez Ramírez.
Aunque se probó que laboraba en la empresa Telecom, no se demostró cuál era el monto que recibía por su trabajo. Así, tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos y lo actualizó conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Además, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se tuvo en cuenta dentro del cálculo de los perjuicios por concepto de lucro cesante el tiempo que el actor necesitó para conseguir empleo después de su absolución (8.25 meses, según el promedio certificado por el SENA). b.- Por concepto de perjuicios morales, ordenó el pago de las sumas transcritas al principio de esta providencia. D. Recurso de apelación i. Proceso 42055 11.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la Fiscalía General de la Nación incurrió en una omisión, pues no utilizó <<los medios probatorios exigidos por la ley para llegar a la verdad verdadera o a la prueba real>>, con lo cual les ocasionó perjuicios tanto materiales como inmateriales a los demandantes; y (ii) si el juez penal no encontró pruebas que demostraran que el demandante Ramón Alberto García Arias participó en la comisión del delito de peculado por apropiación, no tiene sentido que el tribunal haya establecido que este <<originó la causación del daño>>. ii.
Proceso 52463 12.- La Rama Judicial solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Plantea los siguientes argumentos: (i) la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y las omisiones que motivaron la interposición de la demanda tuvieron su origen en actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación;
(ii) el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) absolvió al demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez, por lo que su decisión no generó daño alguno, lo que lleva a concluir que no existe un nexo de causalidad entre las decisiones de Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 10 los jueces que conocieron del proceso penal y el daño alegado;
(iii) a partir del fallo penal absolutorio se infiere que el ente acusador incurrió en una falla del servicio, pues le dio credibilidad a pruebas que no resultaron idóneas para acreditar la comisión de un delito. 13.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Asegura que: (i) la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria cumplió con los requisitos contenidos en la Ley 600 de 2000, y no fue injusta o desproporcionada; (ii) la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones legales y constitucionales, entre las cuales está la de asegurar la comparecencia de los posibles autores o partícipes de los delitos investigados;
(iii) en virtud de lo anterior, el demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez estaba obligado a soportar su vinculación al proceso penal y la privación de su libertad. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 14.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A. Estas se radicaron dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a las víctimas directas, momento en el cual se concreta el daño según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) el fallo penal mediante el cual se decidió absolver a los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 200817 y (ii) las demandas se presentaron el 11 de agosto de 201018 (proceso 42055) y el 16 de julio de 200919 (proceso 52463). Por consiguiente, fueron oportunas aun si no se tiene en cuenta el periodo durante el cual el término de la caducidad estuvo suspendido en virtud del trámite de conciliación prejudicial20.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- A partir de (i) las diligencias de detención domiciliaria suscritas por los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez21 y Ramón Alberto García Arias22 y (ii) la sentencia penal por medio de la cual se absolvió a dichos demandantes del delito de peculado por apropiación23, está acreditado que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad en su lugar de residencia entre el 28 de octubre de 2003 y el 26 de marzo de 2007, esto 17 De conformidad con la constancia de ejecutoria proferida por la secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), la sentencia penal absolutoria quedó en firme el 11 de agosto de 2008 (Fl. 112, C- 1, proceso 42055). 18 Fl. 24, C-1, proceso 42055.
Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación personal. 19 Fl. 28, C-1, proceso 52463. Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación personal. 20 En el proceso 52463, el término de la caducidad estuvo suspendido entre el 3 de abril de 2009 –fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial– y el 16 de junio de 2009 –fecha en la que se declaró fallida la diligencia de conciliación– (fl. 57, C-1, proceso 52463).
En el proceso 42055, el término de la caducidad estuvo suspendido entre el 10 de junio de 2009 –fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial– y el 12 de noviembre de 2009 –fecha en la que se declaró fallida la diligencia de conciliación– (fl. 124, C-1, proceso 42055). 21 Fl. 372, C-4. 22 Fl. 375, C-4. 23 Fl. 98-139, C-1, proceso 52463.
Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 11 es, por un periodo total de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días. Cabe anotar que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia absolutoria no se ordenó de forma explícita la liberación inmediata de las víctimas directas, es posible tomar como fecha de finalización de la detención preventiva el día en el que se dictó esa sentencia porque en el auto por medio de la cual se restituyó la caución prendaria se aclaró que la detención domiciliaria duró hasta la fecha en la que se dictó la sentencia absolutoria24. 16.- Está demostrado que, mediante providencia del 26 de marzo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) absolvió a los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias porque constató que no había elementos de juicio suficientes para encontrarlos culpables del delito de peculado por apropiación25.
En la sentencia absolutoria se estableció que el hecho de que los pagos fraudulentos se hubieran grabado con los códigos de acceso de los sindicados no era prueba suficiente de que estos hubieran participado en la conducta punible. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- En el expediente 42055 revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial debido a que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales para su imposición. 17.2.- En el expediente 52463 confirmará la decisión de condenar a las entidades demandadas por la misma razón. G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad26.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso privar de la libertad a los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias, los requisitos que debían satisfacerse para imponer una medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 24 Fl. 267, C-4. 25 Fl. 98-139, C-1, proceso 52463. 26 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 12 19.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la detención era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (artículo 355). 19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (artículo 356). 19.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (artículo 357). 20.- En este caso, la Fiscalía no cumplió con dichos requerimientos, puesto que no contaba con dos (2) indicios graves de responsabilidad contra las víctimas directas y tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad 21.- Con la resolución proferida el 18 de julio de 2003 está demostrado que la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta dictó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria contra los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias, a quienes les imputó el delito de peculado por apropiación27.
El ente investigador consideró que existían indicios a partir de los cuales se podía inferir que estos se apropiaron de un dinero de propiedad de la empresa Telecom, toda vez que en la plataforma de facturación SAT aparecía que estos –utilizando sus códigos de ingreso– registraron que determinadas facturas habían sido pagadas por los abonados, cuando el dinero nunca entró a la cartera de la empresa de telefonía. 22.- Con el fin de sustentar la imposición de dicha medida preventiva, la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta argumentó lo siguiente: <<[D]e acuerdo con lo manifestado por la funcionaria Olivia Narváez Ruíz, (…) desde los computadores de los señores Montenegro y Márquez se tenía acceso al SAT.
De acuerdo a los computadores asignados, los cuales corresponden a los números 1076179 y 1076117, asignado el primero al señor Montenegro y el segundo al señor Márquez. De acuerdo con la documentación anexada al proceso (…), aparecen registrados pagos sin los debidos soportes, estableciéndose que los mismos se realizaron a través de los códigos 207, asignado al señor Jorge Montenegro Eguis, 208, correspondiente al señor Ramón Márquez Ramírez, 213, asignado al señor Ramón García Arias y 231, correspondiente al señor Abenis de Jesús Ríos (…).
Estos códigos se asignan por parte del área de informática como identificación de acceso a todos los usuarios del mismo y constituyen una identificación de quién ingresa al sistema (…)>>28. 23.- Con base en el anterior extracto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solo estructuró un (1) indicio grave de responsabilidad contra los demandantes Márquez 27 Fl. 37-58, C-1, proceso 42055. 28 Ídem.
Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 13 Ramírez y García Arias; este es, el hecho de que las grabaciones fraudulentas en el SAT se realizaron con sus códigos de identificación. En efecto, si bien la Fiscalía mencionó distintos medios de prueba, como la declaración de la funcionaria Olivia Narváez Ruiz y las pruebas documentales de los registros de los pagos, lo cierto es que estos solamente acreditaban un hecho indicador contra las víctimas directas, consistente en el uso de sus códigos para grabar los pagos fraudulentos. 24.- Para la Sala, el hecho de que el demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez tuviera acceso a la plataforma SAT desde el computador asignado por la empresa no constituye un indicio de responsabilidad en su contra, pues no arroja evidencia alguna de que este hubiera desplegado acciones con el fin de apropiarse de los pagos de las facturas de telefonía. Todos los funcionarios encargados de grabar pagos para Telecom debían tener acceso a la plataforma SAT para poder cumplir con las obligaciones de su contrato laboral, por lo que el demandante Márquez Ramírez no estaba en una situación particular de la cual se pudiera inferir su autoría o su participación en una conducta punible.
Por lo tanto, el hecho de que la funcionaria Olivia Narváez Ruiz manifestara en su testimonio que el demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez tenía acceso a la plataforma SAT, no implicaba necesariamente que este participó en el delito investigado. 25.- Por lo demás, del hecho de que las grabaciones fraudulentas se hubieran realizado con los códigos de ingreso de las víctimas directas no se puede inferir –necesariamente– que estas incurrieron en una conducta punible, pues lo cierto es que la plataforma SAT no es inmune a la suplantación; tal como lo señaló el Juzgado Penal del Circuito de Fundación en la sentencia penal absolutoria: <<[las grabaciones fraudulentas] tienen su explicación en la vulnerabilidad y la fragilidad del sistema informático, como claramente lo precisó el C.T.I en su investigación (…).
Cualquiera de los que tenían acceso [al sistema] podían ingresar con el login inicial, que no era otro distinto al de la inicial del nombre y el primer apellido [de cada funcionario], y eso era lo que quedaba registrado>>. 26.- Adicionalmente, la Sala encuentra que existían elementos de convicción encaminados a acreditar que los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias no participaron en el delito investigado, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta a la hora de imponer la medida preventiva.
En efecto, para ese momento estaba probado que: (i) el único funcionario facultado para grabar pagos en todos los municipios del departamento de Magdalena –incluidos Aracataca, Fundación y Pivijay– era el señor Jorge Montenegro Eguis (quien, de hecho, fue condenado por el delito de peculado por apropiación); (ii) ninguno de los clientes de Telecom señaló a los demandantes Márquez Ramírez y García Arias de incurrir en acciones ilegales o fraudulentas; y (iii) el demandante Márquez Ramírez estaba disfrutando de sus vacaciones cuando se registraron en el SAT los pagos sin soporte29. 29 Fl. 237- 238, C-1, proceso 42055.
Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 14 ii. La falta de justificación de la necesidad de la medida 27.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, al momento de imponer una medida privativa de la libertad la Fiscalía General de la Nación debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva y, en este caso, no lo hizo.
El análisis de este aspecto –a saber, la necesidad de la medida– es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata simplemente de saber si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra de los sindicados: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso penal.
En la resolución por medio de la cual se dispuso detener a los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias, la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta debió determinar si se cumplían los propósitos legales de la medida, esto es, debió pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia; sin embargo, de la simple lectura de la mencionada resolución es posible establecer que no lo hizo.
I. Entidad imputada 28.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada.
El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, y hasta que los demandantes recobraron su libertad, es imputable a la Rama Judicial. 29.- Lo anterior se encuentra en consonancia con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, el cual dice que <<[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
En efecto, mediante la sentencia C-774 de 2001 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo bajo el entendido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>30. Por ende, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas, y no lo hizo. 30 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 15 30.- En este caso, se evidencia que el 23 de febrero de 2004 la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta dictó resolución de acusación contra los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias31, y que esta fue notificada por estado el 8 de marzo de 200432.
Por consiguiente, las víctimas directas fueron privadas de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 28 de octubre de 2003 –día en el que se suscribió la diligencia de detención domiciliaria– y el 11 de marzo de 2004 –día en el que cobró ejecutoria la resolución de acusación–, esto es, por un periodo total de cuatro (4) meses y doce (12) días.
Así las cosas, la privación de la libertad corrió por cuenta de la Rama Judicial entre el 12 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2007 –día en el que se absolvió a las víctimas directas de responsabilidad–, esto es, por un periodo total de tres (3) años y dieciséis (16) días. J. Análisis de la culpa de la víctima 31.- La parte demandada no acreditó que las víctimas directas hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
En efecto, la Sala advierte que en el plenario no obra prueba de que el comportamiento procesal de los demandantes Márquez Ramírez y García Arias hubiera incidido en la decisión de detenerlos preventivamente. En particular, no está probado que el hecho de que los sindicados hayan tardado casi tres (3) meses en suscribir la diligencia de compromiso propia de la detención domiciliaria y cancelar la caución prendaria, haya sido tenido en cuenta por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta como un argumento para mantenerlos privados de la libertad. 32.- El Tribunal Administrativo de Magdalena, en la sentencia de primer grado proferida en el proceso 42055, encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima bajo el argumento de que el demandante Ramón Alberto García Arias era el único responsable de mantener la confidencialidad de su código de identificación SAT.
Frente a esto, basta con señalar que la posible negligencia del demandante García Arias a la hora de manejar su código de identificación SAT no puede ser considerada como la causa eficiente de la detención preventiva ni podría exonerar de responsabilidad al Estado, toda vez que no es constitutiva de <<culpa procesal>>. Es decir, no corresponde a un comportamiento que el sindicado haya desarrollado en el marco del proceso penal y que hubiera sido determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, que es el único que puede ser tenido en cuenta para la configuración de esta eximente de responsabilidad de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional33. 33.- La Fiscalía General de la Nación alegó que se configuró la eximente de culpa exclusiva de las víctimas porque los demandantes no interpusieron recursos contra las resoluciones expedidas por el ente acusador.
Para esta Sala, ese argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos 31 Fl. 82-97, C-1, proceso 52463. 32 Fl. 97 reverso, C-1, proceso 52463. 33 Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional, comunicado 39 del 22 de octubre de 2021 de la sentencia SU-363 de 2021.
M.P Alberto Rojas Ríos. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 16 como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad; este requisito únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 34.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202134, el cálculo de los perjuicios morales para los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias se hará teniendo en cuenta que estos estuvieron privados de la libertad en su lugar de residencia (i) por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 28 de octubre de 2003 y el 11 de marzo de 2004, esto es, por un plazo de cuatro (4) meses y doce (12) días; y (ii) por cuenta de la Rama Judicial entre el 12 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2007, esto es, por un plazo de tres (3) años y dieciséis (16) días. 35.- En consecuencia, (i) la Fiscalía General de la Nación deberá pagar a favor de los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias una indemnización equivalente a cinco punto treinta y ocho (5.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) la Rama Judicial deberá pagar a favor de esos mismos demandantes una indemnización equivalente a cuarenta y cuatro punto sesenta y dos (44.62) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 36.- De conformidad con las reglas de unificación contenidas en la mencionada sentencia de unificación, respecto a las víctimas indirectas que tienen la condición de padres, hijos, cónyuge o compañero/a permanente, los perjuicios morales se tienen como acreditados con la simple demostración de tales calidades; y el monto de la indemnización puede depender de la intensidad de los perjuicios sufridos (punto en el cual deben tenerse en cuenta las circunstancias demostradas en el curso del proceso).
Por el contrario, no es posible presumir la configuración de perjuicios morales frente a los hermanos de las víctimas directas del daño; para que tales perjuicios puedan ser reconocidos, se debe acreditar que dichos demandantes tenían una relación de cercanía con la víctima directa o que sufrieron un dolor personal con ocasión de la privación injusta de su libertad. 37.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Kenny Divina García Sánchez35, Gabriel Armando García Sánchez36 y Andrés Felipe García Socarrás37 está demostrado que el demandante Ramón Alberto García Arias es su padre.
Igualmente, con el registro civil de la víctima directa38, está probado que la demandante Irenaida Arias es su madre. Y con el registro civil de matrimonio del 8 de agosto de 1984 está acreditado que la 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 35 Fl. 25, C-1, proceso 42055. 36 Fl. 26, C-1, proceso 42055. 37 Fl. 27, C-1, proceso 42055. 38 Fl. 29, C-1, proceso 42055.
Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 17 demandante Divina María Sánchez Arias es la esposa del demandante Ramón Alberto García Arias –y, sobre todo, que ya lo era cuando este fue detenido–. 38.- Así las cosas, estos actores están cobijados por la presunción de que trata la sentencia de unificación anteriormente mencionada.
Sin embargo, en el plenario no obran medios de prueba encaminados a acreditar que padecieron un sufrimiento o un dolor de particular intensidad39; por lo tanto, el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales se cuantificará en el 35% de los reconocidos a favor de la víctima directa, así: Demandantes Parentesco A cargo de la Fiscalía A cargo de la Rama Judicial Divina María Sánchez Arias Esposa 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV Kenny Divina García Sánchez Hija 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV Gabriel Armando García Sánchez Hijo 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV Andrés Felipe García Socarrás Hijo 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV Irenaida Arias Madre 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV 39.- Con el registro civil de nacimiento de la demandante Nelcy García Arias está probado que el demandante Ramón Alberto García Arias es su hermano. No obstante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales previamente expuestas, los hermanos de la víctima directa pueden recibir una indemnización por concepto de perjuicios morales cuando se acredita que padecieron un dolor personal con motivo de la privación injusta de su libertad; situación que en este caso no está probada. 40.- Con los registros civiles de nacimiento de los demandantes Luis Eduardo Márquez Castillo40 y Ramón Andrés Márquez Castillo41 está probado que el demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez es su padre.
Igualmente, con el registro civil de matrimonio del 26 de septiembre de 1985 está acreditado que la demandante Carmen Rosa Castillo Neira es la esposa del demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez –y, sobre todo, que ya lo era cuando este fue detenido–. 41.- Ahora bien, los testimonios obrantes en el plenario sí dan cuenta de que los hijos y la esposa del demandante Ramón Enrique Márquez Ramírez padecieron un sufrimiento o un dolor de particular intensidad.
En efecto, la testigo María Amparo Bautista Lizcano mencionó: <<sus dos hijos [estaban] preocupados (…) se encontraban bastante acongojados, muchas veces los vi llorar>>42. Así mismo, la testigo Lilian del Carmen Colón Ríos afirmó: <<yo soy muy cercana a su esposa y para ella fue muy difícil (…) para sus hijos fue un trauma psicológico, para la esposa también fue un trauma psicológico (…).
Hubo cambios en el estado de ánimo de Ramón y también hubo cambios en la armonía que había con los hijos (…) La esposa también sufrió psicológicamente, ella trataba de hablar 39 El único testimonio obrante en el plenario corresponde al que rindió el abogado que actuó como su apoderado durante la etapa de indagatoria en el proceso penal (fl. 185, C-1, proceso 42055).
Este no se refirió al dolor, el sufrimiento o la congoja que pudieron haber sentido los familiares del demandante Ramón Alberto García Arias. 40 Fl. 161, C-1, proceso 52463. 41 Fl. 162, C-1, proceso 52463. 42 Fl. 254-255, C-1, proceso 52463. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 18 mucho con los hijos para que no sintieran tanto el trauma que se estaba causando al núcleo familiar>>43. 42.- En consecuencia, el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales se cuantificará en el 50% de los reconocidos a favor de la víctima directa, así: Demandantes Parentesco A cargo de la Fiscalía A cargo de la Rama Judicial Carmen Rosa Castillo Neira Esposa 2.68 SMLMV 22.31 SMLMV Luis Eduardo Márquez Castillo Hija 2.68 SMLMV 22.31 SMLMV Ramón Andrés Márquez Castillo Hijo 2.68 SMLMV 22.31 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 43.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio44. 44.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expidan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a las víctimas por el perjuicio causado y reconozcan que no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, los demandantes les informarán a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si desean que dicho documento se les entregue en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Lucro cesante 45.- Las partes actoras solicitaron una indemnización por concepto de ingresos dejados de percibir por los demandantes Ramón Enrique Márquez Ramírez y Ramón Alberto García Arias durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad en su lugar de residencia, los cuales corresponden al salario que devengaban como funcionarios de Telecom. 43 Fl. 256-257, C-1, proceso 52463. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25- 000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 19 46.- Al respecto, cabe mencionar que en la resolución proferida el 18 de julio de 2003 por la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, se resolvió lo siguiente: <<teniendo en cuenta que los sindicados Ramón Márquez Ramírez [y] Ramón García Arias (…) se encuentran actualmente vinculados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, se ordena oficiar a la Gerencia Departamental del Magdalena a fin de que proceda a suspender en el ejercicio del cargo a las personas antes mencionadas>>.
Por consiguiente, cuando fueron absueltas, las víctimas directas debieron solicitar directamente a Telecom –su nominador– el reintegro de las sumas dejadas de percibir durante el periodo que estuvieron suspendidas en el cargo45; y cualquier controversia generada con ocasión de esa solicitud –o de la eventual respuesta de Telecom–, debía ser dirimida en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. iv.
Daño emergente 47.- Mediante la sentencia de primera instancia proferida en el proceso 52463, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, y la parte demandante no apeló esa decisión. Por consiguiente, la Sala procederá a confirmarla sin emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 48.- En el proceso 42055 la parte actora solicitó por concepto de daño emergente la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió el demandante Ramón Alberto García Arias para su defensa dentro del proceso penal. 49.- Cabe anotar que, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, se requiere lo siguiente46: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 50.- En este caso, se observa que la parte demandante allegó un escrito expedido por el abogado Raúl Navarro Mojica encaminado a acreditar (i) que este asumió la defensa de la víctima directa a lo largo del proceso penal y (ii) que, a cambio, recibió seis millones de pesos ($6.000.000)47.
No obstante, dicha constancia no fue acompañada de una factura o 45 Tal como lo estableció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2020: <<Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. (…) Se concluye que cuando un servidor público es suspendido en el ejercicio del cargo con ocasión de la orden judicial impartida dentro de un proceso penal, pero posteriormente es absuelto, queda habilitado para acudir ante su nominador con el fin de retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes de operar la separación material de su cargo>> (rad. 08001-23-33-000-2018-01031-01(5201-19).
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas). 46 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 2009-00133-01 (44572). 47 Fl. 27, C-1, proceso 42055. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 20 de un documento equivalente que demostrara que el pago efectivamente se realizó, por lo que la Sala negará el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente. v. Daño a la vida en relación 51.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida en relación, pues la denominación de esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201148.
Además, en todo caso, los actores solicitaron bajo ese concepto la indemnización de los perjuicios ocasionados (i) <<por el escándalo social y el despliegue publicitario que originó [su] detención preventiva>>49 y (ii) <<porque la imagen pública del actor se ha visto afectada (…). [Además], porque no pudieron estar [en familia] durante el tiempo que [la víctima directa] estuvo privada de la libertad>>50, lo cual no constituye a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
L. Costas y arancel judicial 52.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 53.- La Sala revocará el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, pues la figura del arancel judicial –consagrada en la Ley 1394 de 2010– fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-169 de 2014 y, posteriormente, fue derogada por la Ley 1653 de 2013.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el proceso de radicado No. 47-001-2331- 001-2010-00330-01 (42055), y MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el marco del proceso de radicado No. 47-001-2331-003-2009-00208-01 (52463), así:
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 49 Proceso 52463. 50 Proceso 42055. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 21 JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad que padecieron los señores Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463) y Ramón Alberto García Arias (42055) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNASE la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Cuantía a cargo de la Fiscalía General de la Nación Cuantía a cargo de la Rama Judicial Ramón Enrique Márquez Ramírez 5.38 SMLMV 44.62 SMLMV Ramón Alberto García Arias 5.38 SMLMV 44.62 SMLMV Carmen Rosa Castillo Neira 2.68 SMLMV 22.31 SMLMV Luis Eduardo Márquez Castillo 2.68 SMLMV 22.31 SMLMV Ramón Andrés Márquez Castillo 2.68 SMLMV 22.31 SMLMV Divina María Sánchez Arias 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV Kenny Divina García Sánchez 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV Gabriel Armando García Sánchez 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV Andrés Felipe García Socarrás 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV Irenaida Arias 1.88 SMLMV 15.61 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a los señores Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463) y Ramón Alberto García Arias (42055) por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 47001-2331-003-2009-00208-01 (52463) acumulado con 47001-2331-001-2010-00330-01 (42055) Demandantes: Ramón Enrique Márquez Ramírez (52463), Ramón Alberto García Arias (42055) y otros 22 OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto