Micelio
11001032400020220003700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 45 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Leonardo Herrera Anaya·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00037-00 Demandante: LEONARDO HERRERA ANAYA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Nulidad de sentencia judicial por medio de la cual se interpuso una sanción Auto que rechaza la demanda1 El señor Leonardo Herrera Anaya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […]

1. QUE ES NULA LA “DE PROVIDNECIA SANCIONATORIA CON SUSPENSION DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LAP ROFESION AL INCURRIR EN LA FALTA DISCIPLINAIRA DEL ART 37.1 DWE LA LEY 1123/07 Y 35.6 IBIDEM CON OCAISON A LA QUEJA TRAS CONTRATO DEPRESTACIO PARA PROCESO LABORAL CONTRA LA RESOLUCION 1479 DEL 11/02/16 AL DECLARARLO INSUBSITENTE OPERANDO LA CAUDIDAD DE LA ACCION (RC358) RYGG”. 2.SE DE VALIDEZ A LA ACLARACIÓN DE VOTO DE SALVAMENTO DEL MAGISTRADO QUE LO IMPETRÓ. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación- Ministerio de Defensa, por la Sanción impuesta por vía de Hecho, por Violación a Mis Derechos Constitucionales a la DEFENSA, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al MÍNIMO VITAL, ETC; a reconocer y Pagar al Suscrito todas las sumas correspondientes a CUATRO MILLONES ($4.000.000,00) dejados de percibir mensualmente durante los Seis (6) meses de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN 4.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación 30 de abril de 2021 hasta el 30 de octubre de 2021 fecha que ponía fin a la Sanción. 5. El Ministerio de DEFENSA EN CABEZA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DISCIPLINARIA, MAGISTRADA PONENTE Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 1 El expediente fue asignado por reparto el 21 de enero de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00037-00 Demandante: Leonardo Herrera Anaya Demandada: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otro 7.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. […]. (Sic en toda la cita) Llegado el momento procesal para efectos de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho estima pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Descendiendo al caso objeto de estudio, el Despacho considera que la controversia suscitada dentro del proceso de la referencia escapa de la competencia asignada al juez contencioso administrativo. Lo anterior: i) la cuestión litigiosa está asociada a que se declare la nulidad de una sentencia judicial proferida por la Comisión de Disciplina Judicial por medio de la cual se interpuso una sanción a un abogado, y ii) a que se tenga en cuenta los argumentos del salvamento de voto presentado por un magistrado en el momento de resolver la queja disciplinaria, pretensiones estas que, no son objeto de control judicial por esta jurisdicción, toda vez que no son ni actos, ni contratos, ni hechos, ni omisiones ni operaciones realizadas por alguna entidad pública sino providencias judiciales emanadas de un órgano jurisdiccional dentro de un proceso sancionatorio.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20052, en lo atinente a la acción de tutela sobre providencias judiciales, indicó que: […] Una lectura simple de este artículo permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República. En este sentido, la tutela en Colombia. -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable […]. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00037-00 Demandante: Leonardo Herrera Anaya Demandada: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otro En atención a lo anterior, para el Despacho es claro que contra la providencia judicial que en el presente proceso se demanda, no proceden los medios de control consignados en los artículos 135 a 148 del CPACA y que son conocidos por esta jurisdicción, sino que dicho proveído puede ser objeto de acción de tutela por la configuración de alguno de los defectos que ha señalado la jurisprudencia constitucional, como son: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así las cosas, el Despacho considera que la demanda instaurada por el ciudadano Leonardo Herrera Anaya debe ser rechazada de plano, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA3, en razón a que el asunto debatido no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR de plano de la demanda instaurada por el ciudadano Leonardo Herrera Anaya en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme con las razones expuesta en la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) (10) 3 «[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]»(negrillas fuera del texto).