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11001031500020240167001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Olga Lucia Navia Daza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación:11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: OLGA LUCÍA NAVIA DAZA, ARMANDO TORRES LOZANO, MICHELLE DAYANA NAVIA DAZA, ERICK YESID ZAMORA NAVIA, LEONEL TORRES MOSQUERA, MANUEL TORRES MOSQUERA, MARLÍN TORRES MOSQUERA, FAVER TORRES MOSQUERA, NALLY TORRES MOSQUERA, JOSÉ ANDRÉS MORENO MURILLO, FABIOLA CASTRO BALVERDE, FRANCIA ELENA RIVAS MURILLO, PAULA ANDREA MORENO RIVAS, FRANCIA ELENA MORENO RIVAS, WILBERT CAMPAZ CUERO, EYLIN STEFANY CAMPAZ SALAZAR, LILIA ZAMIRA CAMPAZ MONTOYA, WILBER ANDRÉS CAMPAZ RIASCOS, DIEGO ARMANDO CAMPAZ RIASCOS, GENARO CAMPAZ, ORFA DALIA CUERO Y MIREYA CAMPAZ CUERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Análisis de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de conformidad con el precedente judicial constitucional. Defecto sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia de 29 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que resolvió: “1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por los actores, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior del proceso de reparación directa con radicación no. 76109-33-33-001-2014-00038-01 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela y del expediente ordinario aportado se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes indicaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad soportada por sus familiares, los señores Fausto Torres Mosquera, José Andrés Moreno Murillo, Wilber Campaz Cuero y Jhon Jairo Grueso Ángulo, quienes fueron detenidos el 4 de julio de 2012 y dejados en libertad el 29 de agosto de 2013, sindicados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en un operativo realizado en la carretera Cabal Pombo, cuando al practicar una requisa en el taxi de servicio público en el que se movilizaban cinco personas, fueron encontradas dos armas de fuego en el maletero.

Del proceso penal adelantado en contra de los accionantes, se extrae que su captura se dio en flagrancia, luego de que emprendieran la huida al ser interceptados por la Policía, por lo que se inició la persecución del vehículo en el que se movilizaban, el cual fue detenido algunos kilómetros más adelante. Igualmente, se observa que la preclusión de la investigación penal se dio como consecuencia de que el juez penal considerara que “no se decanta con profusa nitidez que los imputados hubiesen tomado parte en el hecho por el cual se les investiga”, decisión que se adoptó con base en que el conductor del vehículo “aceptó la responsabilidad de los hechos investigados a través de un preacuerdo al que llegó con la Fiscalía”.

Afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad soportada por sus familiares. De igual modo, encontró que la Fiscalía General de la Nación y la señora María Fanny Salazar no estaban legitimadas en la causa por pasiva.

Por último, sostuvieron que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 30 de noviembre de 2023, en la que revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó que las demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio pues, adujo, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se encontró debidamente soportada en los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada para ese momento. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideran 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulnerados por la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la supuesta privación injusta de la libertad soportada por los señores Fausto Torres Mosquera, José Andrés Moreno Murillo, Wilber Campaz Cuero y Jhon Jairo Grueso Ángulo.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestaron que, a su juicio, la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo - desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado-, toda vez que adolece de una “insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales”, y en tanto analizó el caso bajo el régimen subjetivo de imputación, aun cuando en el caso era necesario hacerlo bajo el régimen objetivo por daño especial, dado que, consideran, la investigación penal precluyó tras encontrarse que el delito no existió. Bajo esas condiciones, explicaron que pese a que la captura de sus familiares se dio en flagrancia, no se tuvo en cuenta que viajaban como pasajeros en un vehículo de servicio público, lo cual es habitual en la ciudad de Buenaventura, que ninguno era el conductor del taxi y que las armas se encontraban en el baúl del mismo, por lo que, sostienen, en el caso se desconoció lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 respecto del uso de un título de atribución objetivo, cuando la conducta no fue realizada por quien fue privado de la libertad.

Adujeron que aunque las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa adoptaron las medidas restrictivas de la libertad debido a que sus familiares viajaban en el vehículo de servicio particular donde se encontraron ocultas las armas incautadas, “no es menos cierto que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual el daño sufrido por la parte actora es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano”.

Agregaron que aquellos fueron vinculados al proceso penal e ingresaron investidos de su presunción de inocencia, la cual los acompañó durante todo el decurso del mismo y gracias a la preclusión de la investigación a su favor “terminaron con ella intacta, ya que “NUNCA fueron responsables o culpables a la luz de la Constitución Política siempre han sido inocentes”.

Se refirieron a la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, para señalar los aspectos que deben ser abordados por el juez de la reparación directa en casos de privación injusta por medida de detención preventiva, a lo que agregaron que, de haberse efectuado el estudio bajo el título de imputación de daño especial, “sin hesitación alguna, podemos mencionar que como la resolución de preclusión de la investigación se profirió porque se demostró que las conductas penales endilgadas (…) no existieron, es desde todo de punto de vista ilógico que en el debate contencioso se pueda siquiera contemplar el eximente de responsabilidad estatal denominado ‘culpa exclusiva de la víctima’, pues si los anteriores hechos conductuales no se comprobaron (ni siquiera los hechos e indicios se estructuraron, por falaces, obvio que no existió la participación eficiente (…) en la producción del daño antijurídico que reclaman le sea indemnizado”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Añadieron que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional “en ningún momento prohíbe que el juez de conocimiento de la responsabilidad administrativa adopte un régimen objetivo de responsabilidad para casos de privación injusta de la libertad, y no podía hacerlo, por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación estatal específico”.

En definitiva, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por “insuficiente sustentación o justificación de la actuación”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.

CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original)”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 2014-00038-01, actores: Olga Lucía Navia Daza y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, en tanto, adujo, ese juzgado no ha menoscabado ninguno de los derechos invocados en la tutela, pues al proferirse la sentencia de primera instancia se ajustó a la normatividad y jurisprudencia que se encontraba 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vigente en el año 2016.

Agregó que, no obstante, como la privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico, para la fecha de la sentencia de segunda instancia era dable acudir a lo considerado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado era residual, primando su estudio por el régimen de falla del servicio, aunado a las sentencias de 28 de febrero de 2020 y 5 de marzo de ese mismo año del Consejo de Estado, en las que se señaló que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

En ese sentido, indicó que la sentencia de segunda instancia tampoco incurrió en el defecto material o sustantivo de insuficiente sustentación o justificación alegado por la parte actora, pues la decisión se encuentra soportada en el material probatorio, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni el requisito de subsidiariedad, sin precisar respecto de este último cuál es el medio judicial idóneo.

Señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedencia, y refirió que en el caso no se logró acreditar el defecto sustantivo alegado pues, adujo, no se ha establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia, toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional y el resultado de un análisis del caso en particular a la luz del artículo 90 constitucional.

Sostuvo que los accionantes pretenden retrotraer, a través de la solicitud de amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, al pretender que se corrija y modifique el fallo, para generar confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demostró vulneración a derecho fundamental alguno. Manifestó que, en el caso concreto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo de 30 de noviembre de 2023, respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso.

Por último, indicó que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será procedente siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficaces para atender 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Agregó que en el caso concreto para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 cuenta con mecanismos para solicitar el amparo de sus derechos accionados, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se satisface. 6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 29 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado Nº 2014-00038-01, y ordenó proferir una nueva sentencia que se ajustara a lo allí dispuesto.

En primer término, sostuvo que la providencia de 4 de julio de 2012, en la que el Juzgado Quinto con Función de Control de Garantías de Buenaventura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, no explicó ni justificó los argumentos para su imposición y únicamente se basó en la solicitud de la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida.

Agregó que, por su parte, el auto interlocutorio de 27 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura precluyó la investigación adelantada, estableció que no había prueba de que los imputados hubiesen tomado parte en el hecho por el cual se les investiga, pues las armas de fuego iban en el baúl del taxi en el que se movilizaban, vehículo que estaba ocupado por personas que, por regla general, no tenían vínculo alguno con el conductor, quien a la postre aceptó la responsabilidad de los hechos investigados a través de un preacuerdo al que llegó con la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, en ese sentido, la privación de la libertad de los señores Fausto Torres Mosquera, José Andrés Moreno Murillo, Wilber Campaz Cuero y Jhon Jairo Grueso Ángulo violó el principio de las cargas públicas, ya que el Juzgado Quinto con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en el marco de la Ley 906 del 2004, carecía de pruebas que permitieran inferir de manera razonable que los capturados podían ser autores o partícipes del delito, puesto que de los elementos materiales probatorios no se podía determinar que los imputados tuvieran relación alguna con la conducta delictual.

Para terminar, indicó que, no obstante en la sentencia objetada el tribunal accionado indicó que las pruebas recaudadas resultaban suficientes para establecer una inferencia razonable de autoría del delito, motivo por el cual se cumplían con los requisitos legales para la procedencia de la medida de aseguramiento, no explicó con claridad esa afirmación, pues no aclaró con suficiencia cuáles eran las pruebas que le permitieron inferir que la imposición de la conducta fue legal, proporcional y razonable, pues más allá del informe de policía no existían medios cognoscitivos que respaldaran la medida. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que como la privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico, para la fecha de proferimiento de la sentencia objeto de tutela era dable acudir a lo considerado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado era residual, por lo que en el estudio deben primar el régimen de falla del servicio, aunado al criterio establecido en las sentencias de 28 de febrero de 2020 y 5 de marzo de ese mismo año del Consejo de Estado, en las que se señaló que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

Así las cosas, indicó que la providencia objetada no incurrió en defecto sustantivo, en los términos propuestos por la parte actora, en tanto la decisión se encuentra soportada en el material probatorio, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corresponde a la Sala decidir si debe revocar la sentencia de 29 de abril de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en tanto el defecto sustantivo alegado no se configura, dado que el fallo objetado se encuentra en concordancia con lo preceptuado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado era residual, primando su estudio por el régimen de falla del servicio, criterio compartido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 motivación11;

(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 29 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, tras considerar que el defecto sustantivo alegado se configuraba, en tanto, indicó, en la providencia objetada se indicó que las pruebas recaudadas resultaban suficientes para establecer una inferencia razonable de autoría del delito, motivo por el cual se cumplían con los requisitos legales para la procedencia de la medida de aseguramiento, aun cuando no explicó cuáles eran las supuestas pruebas que le permitieron inferir que la imposición de la conducta fue legal, proporcional y razonable, pues en el caso no existían medios cognoscitivos que respaldaran la medida.

En el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que el defecto sustantivo alegado no se configuraba, dado que el fallo objetado se encuentra en concordancia con lo preceptuado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado era residual, primando en el estudio en los casos de 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 privación de la libertad el subjetivo por falla del servicio, criterio compartido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.

La Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017). De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 4.3.

Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, contrario a lo manifestado en el fallo de tutela de primera instancia, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Juzgado Quinto con Función de Control de Garantías de Buenaventura se ajustó a lo previsto en la ley vigente para el momento, esto es, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 16, que establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Ese análisis de responsabilidad del Estado delimitado a la medida de aseguramiento, se ajusta al precedente constitucional vigente (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018), acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para el momento en el que se dictó la sentencia objetada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que el estudio del caso se debía circunscribir a constatar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de esa decisión de cautela en el marco de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, del acta de la audiencia preliminar y legalización de captura en flagrancia, se observa que el juez de control de garantías legalizó la captura de los detenidos, tras considerar que se cumplía con los requisitos de la norma aplicable -artículo 301, numeral 2º de la Ley 906 de 2004-, que establece que hay flagrancia cuando “la persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que del formato único de noticia criminal se desprende que la captura de los indiciados se dio, no mientras se transportaban como pasajeros en un taxi de servicio público, sino luego de que la central de radio de la Policía alertara a las patrullas que en el trayecto de Cali a Buenaventura se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa que se transportaban en un taxi, que al ser interceptados por la Policía Nacional “inmediatamente aumentan la velocidad del vehículo en sentido Cali- Buenaventura, el PT SARRIA, inmediatamente alerta a las demás unidades policiales de la presencia del vehículo”, por lo que se inició una persecución del mismo hasta la altura del kilómetro 14 vía Cabal Pombo, frente al colegio 16 La citada disposición señala: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Bartolome de las Casas, donde fueron interceptados y se le solicitó a los ocupantes que descendieran del mismo para practicarles un registro preventivo, momento en el que se encontraron las dos armas de fuego.

En dicho documento también consta que el señor Wilber Campaz Cuero, parte del grupo de demandantes en el proceso ordinario, y quien no era el conductor del vehículo, emprendió la huida “por ende la patrulla 15-3 sin perderlo de vista inicia la persecución y a escasos 50 m aproximadamente de donde nos encontrábamos es interceptado por la patrulla y el sujeto en actitud agresiva impedía que fuera conducido hacia donde nos encontrábamos, lo condujeron y le colocaron las esposas”.

En la mencionada acta se consignó que el fiscal de conocimiento formuló contra los indiciados Jhon Jairo Grueso Angulo, Wilbert Campaz Cuero, Julio César Cortés Grueso, José Andrés Moreno Murillo y Fausto Torres Mosquera, la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificada en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, cuyo verbo rector es “transportar”, en calidad de coautores, por ser los presuntos responsables de esa conducta punible, al movilizarse en el vehículo en el que fueron encontradas las armas que no tenían permiso para transportar.

Ahora bien, respecto de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías justificó su imposición dado que se cumplían los requisitos subjetivos, indicados en el artículo 308 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 -Código Penal vigente para la época-, esto es, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, “desarrollado por el Art. 310 numerales 1 y 4, modificado por el artículo 24 de la ley 1142 del 2007”, los cuales establecen que para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad el juez podrá valorar “la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales”.

Igualmente, tuvo en cuenta que en el caso se cumplía con el requisito objetivo, contenido en al artículo 313 numeral 2º de la Ley 906 de 2006, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, “pues es un delito investigable de oficio y su penalización excede de cuatro (4) años”. En este sentido, para la Sala es claro que el Juzgado Quinto con Función de Control de Garantías de Buenaventura impuso la medida de aseguramiento en cumplimiento de lo preceptuado en las normas aplicables -artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004-, esto es, i) en tanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogida e información obtenida legalmente, se podía inferir razonablemente que los imputados podían ser coautores del delito por el que se les investigaba, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en calidad de coautores, ii) por cuanto consideró que, dadas las particularidades de la captura en flagrancia y tras una persecusión la libertad de los imputados resultaba peligrosa para la seguridad de la comunidad dada la posible continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales, y iii) dado que se cumplía con el factor objetivo para su imposición. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.4.

Conforme con lo anterior, para la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, que revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, no incurrió en defecto sustantivo por “insuficiente sustentación o justificación de la actuación”, en tanto, con base en las pruebas obrantes, la normatividad aplicable para la imposición de una medida de aseguramiento en el marco de una captura en flagrancia y la jurisprudencia constitucional vigente, consideró que el caso debía ser resuelto bajo el título de imputación de falla en el servicio, a través del cual consideró que la solicitud de imposición de la detención preventiva se encontró debidamente soportada, por lo que no había lugar a la reparación solicitada.

Sobre el régimen de imputación que utilizaría para resolver la controversia, el tribunal accionado indicó lo siguiente en la sentencia objeto de tutela: “(…) la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación: (…) Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 2020 y del 5 de marzo de ese mismo año al disponer que: (…) Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.

En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a plenitud, requiere de un estudio más profundo en el que se analice la conducta de las entidades estatales que estuvieron implicadas en la privación de la libertad”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original) Posteriormente, al referirse a la falla del servicio y el nexo de causalidad, aludió a las pruebas previamente enunciadas, esto es, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la captura de los sindicados, registradas en el formato único de noticia criminal y al cumplimiento de los requisitos legales - subjetivos y objetivos- para la imposición de la medida de aseguramiento, de la siguiente manera: “En primer lugar, la delegada de la Fiscalía General de la Nación titular del despacho 42 seccional-URI de Buenaventura solicitó la legalización de la captura afirmando que en razón a que siendo las 2:55 pm, el mayor Alexander Chávez Ortiz, adscrito a la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Policía Nacional, hizo una llamada a la central de radio para que alertara a las patrullas respecto de unos individuos que se movilizaban en un taxi, ya que tenían una actitud sospechosa cuando observaron la presencia policial aumentaron la velocidad del vehículo; después de ser interceptados y al realizarles una requisa a cada uno de los ocupantes del automotor no se les encontró nada, situación distinta con la ocurrida al revisar el carro en el cual se hallaron en la parte del baúl, lado derecho una pistola de fabricación artesanal calibre 7.65 marca Walter PPK, la cual según investigador de campo era apta para disparar; de igual manera se halló un revolver marca Smith & wesson, calibre 38 largo, cachas nácar color blanco, con número externo borroso e interno 26557, apta para disparar.

A su turno, el Juez de Control de Garantías resolvió la solicitud de legalización de la de la captura de los señores Fausto Torres Mosquera, José Andrés Moreno Murillo, Wilber Campaz Cuero y Jhon Jairo Grueso Angulo, para lo cual advirtió que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos para el efecto en el código de procedimiento penal.

Por último, se destacó que el ente acusador cumplió con los términos procesales colocando a disposición a las personas capturadas dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión. (…) Adicionalmente y conforme a lo señalado por el numeral 2 del artículo 308 del CPP y el artículo 310 ibídem la Fiscalía General de la Nación afirmó que los imputados constituían un peligro para la seguridad de la sociedad.

(…) En cuarto lugar, con fundamento en la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación el Juez de Control de Garantías resolvió la solicitud afirmando que en el caso concreto se cumplían con los requisitos legales para la procedencia de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que resultaba necesaria para el cumplimiento de los fines procesales y adicionalmente proporcional para restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas imputadas.

Que en el presente caso se cumplían con los requisitos objetivos de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 313 del CPP en razón a que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones imputado tenía una pena que superaba los 4 años de prisión”. (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Finalmente, dado todo lo anterior, concluyó respecto de la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en el caso lo siguiente: “En este contexto, se evidencia que al adoptar la medida de aseguramiento la autoridad judicial estableció su procedencia por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa procesal penal, en concreto, aquellos consagrados en el artículo 308 referidos a la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva, que el imputado constituya un peligro para la comunidad, y de forma alternativa, para precaver su no comparecencia al proceso.

De la información recolectada por la Fiscalía General de la Nación, los señores Fausto Torres Mosquera, José Andrés Moreno Murillo, Wilber Campaz Cuero y Jhon Jairo Grueso Angulo fueron capturados en flagrancia, cuando se movilizaban en un automotor tipo taxi, con las dos armas de fuego. De lo anterior se advierte que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contaban con ‘medios cognoscitivos’ que al momento de adoptar la medida se mostraban como suficientes para demostrar la participación de los señores Fausto Torres Mosquera, José Andrés Moreno Murillo, Wilber Campaz Cuero y Jhon Jairo Grueso Angulo en el delito imputado. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En sentencia de 12 de abril de 2021 la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: (…) A partir de lo expuesto, resulta dable concluir que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación ni la Nación – Rama Judicial hubieran incurrido en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación penal (falla del servicio) que hubiere generado que la limitación de la libertad de los demandados pudiera ser catalogada como injusta”.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo considerado por el a quo, el defecto sustantivo alegado no se configura en los términos propuestos por la parte actora -insuficiente sustentación o justificación de la actuación-, pues el tribunal accionado, con base en las pruebas obrantes y la normatividad aplicable al caso que originó la controversia, determinó que la privación de la libertad soportada por los demandantes no había sido injusta, en tanto cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para su imposición, y porque el juez de control de garantías contó con suficientes elementos para inferir razonablemente que los indiciados podían ser autores de la conducta delictiva investigada, por lo que revocará el fallo impugnado, que amparó los derechos invocados y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción. 4.5.

Ahora bien, de lo anterior la Sala también observa que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se soportó en la sentencia SU-072 de 2018, precedente constitucional aplicable para el caso y criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la Corte Constitucional precisó, con sustento en la C-037 de 1996 que, de manera específica en los casos de privación de la libertad, no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de manera automática, sino que el juez de conocimiento debe valorar cada caso conforme a sus particularidades.

La Sala observa que si bien en la solicitud los accionantes indican que la preclusión de la investigación se dio “toda vez que no fue posible desvirtuar la inocencia de los imputados”, por lo que consideran que la demanda de reparación directa debió ser resuelta bajo el título de imputación objetivo en tanto se les causó un “daño especial”, dicha causal de preclusión no se encuentra entre aquellas que la jurisprudencia constitucional ha considerado que posibilitan el estudio de la responsabilidad administrativa bajo el régimen objetivo, esto es, que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica 17.

Aunado a lo anterior, y de la mayor relevancia para el caso, la Sala, de las actuaciones penales aportadas, observa que no solo la preclusión de la investigación se dio en virtud de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, escenario frente al cual el juez, en el marco de su autonomía, podía resolver el caso bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, como en efecto ocurrió, sino que a dicha conclusión se arribó únicamente con posterioridad a la 17 Sentencia SU-072 de 2018, Corte Constitucional: “105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En el mismo sentido se reiteró en la SU-363 de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 suscripción del preacuerdo firmado por el señor Julio César Cortes Grueso, quien de los cinco capturados era el que conducía el vehículo, en el que aceptó la responsabilidad del delito por el que estaban siendo investigados.

Es decir, contrario a lo señalado por los accionantes, el hecho si existió y el mismo fue atribuido a los cinco capturados al momento de decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento. Circunstancia diferente es que en la etapa de preclusión de la investigación penal el juez contara con el preacuerdo suscrito por parte de uno de los cinco investigados, en el que se arrogó la responsabilidad, lo que determinó que desapareciera la coautoría material por la que estaban siendo investigados los restantes imputados, situación que, no obstante, no conlleva que se deba hacer una aplicación automática del régimen objetivo de responsabilidad.

En conclusión, la preclusión de la investigación penal a favor de los accionantes no se dio como consecuencia de una atipicidad objetiva o a que el hecho no existió, escenarios que determinaran la utilización del régimen objetivo de responsabilidad en la sentencia objetada, a lo que debe agregarse que la preclusión de la investigación se dio como consecuencia de la atribución de responsabilidad de uno de los implicados a través de un preacuerdo, actuación que se llevó a cabo el 13 de abril de 2013, esto es, más de nueve meses después de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento que se señala injusta.

Valga indicar que en la sentencia SU-363 de 2021 18, la Corte Constitucional sostuvo que la figura de privación injusta de la libertad no se sujeta a algún título de imputación en concreto y, al contrario, “requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica”, escenarios que, como se vislumbró, no se verificaron en el caso bajo estudio.

Dado lo anterior, como se citó en precedencia, en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada aclaró que, conforme con el criterio jurisprudencial de unificación acogido, en el caso no era procedente el análisis del caso bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, decisión que se ajusta al precedente constitucional, pues la decisión penal absolutoria no se profirió por inexistencia o atipicidad objetiva de la conducta.

En todo caso, el tribunal aclaró que “el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, refirió expresamente que cuando se impuso la medida de aseguramiento a los imputados no se realizó un juicio de responsabilidad”.

Se reitera que, contrario a lo sostenido por los accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. Desde la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia ningún régimen de responsabilidad, por lo que, en el caso concreto, en el que la autoridad judicial demandada, dadas las particularidades del caso y en el marco de su autonomía judicial decidió el caso bajo el título de imputación de falla 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en el servicio, se dio aplicación directa a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

La Sala aclara que, en todo caso, el sentido de la decisión del proceso penal no tiene injerencia en la decisión contencioso administrativa adoptada, hecho que no compromete los derechos fundamentales invocados como transgredidos, pues, como ya lo ha expresado reiteradamente 19, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal no establece per se la responsabilidad del Estado.

Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 20.

Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 21. En este sentido, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales, fundamentada en la falta de sustentación de la medida de aseguramiento impuesta en el caso, a la luz de la decisión penal absolutoria proferida en el caso, en tanto, como se indicó, las valoraciones que se efectúan en uno y otro proceso penal difieren sustancialmente, la una dirigida a vislumbrar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, y la otra analiza el dolo y la culpa civil de la misma, lo que no puede traducirse en la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 29 de abril de 2024, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en su 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018- 04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-02189-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23- 31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de noviembre de 2023, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2023-03189-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 lugar, negará las pretensiones de la acción porque el defecto sustantivo alegado no se configura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 29 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Olga Lucía Navia Daza, Armando Torres Lozano, Michelle Dayana Navia Daza, Erick Yesid Zamora Navia, Leonel Torres Mosquera, Manuel Torres Mosquera, Marlín Torres Mosquera, Faver Torres Mosquera, Nally Torres Mosquera, José Andrés Moreno Murillo, Fabiola Castro Balverde, Francia Elena Rivas Murillo, Paula Andrea Moreno Rivas, Francia Elena Moreno Rivas, Wilbert Campaz Cuero, Eylin Stefany Campaz Salazar, Lilia Zamira Campaz Montoya, Wilber Andrés Campaz Riascos, Diego Armando Campaz Riascos, Genaro Campaz, Orfa Dalia Cuero y Mireya Campaz Cuero, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01670-01 Demandantes: Olga Lucía Navia Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN