CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Referencia: Acción de tutela Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO.
LA SOLICITUD DE AMPARO ES IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD FRENTE A LA PRESUNTA FALTA DE DECISIÓN DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA ORDINARIA. SE DENIEGA EN RELACIÓN CON EL DEFECTO FÁCTICO. LA PRUEBA QUE EL TRIBUNAL NO ANALIZÓ NO TENÍA UNA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 22 de octubre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL 2 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la sentencia de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 110013334005 2016 00309 01.
I.2.- Hechos Manifestó que el 11 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 2:30 am, mientras se encontraba departiendo con algunos amigos frente de su casa con su motocicleta encendida, fue requerido por autoridades de tránsito para efectuarse el examen de alcoholemia. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que su motocicleta estaba encendida porque estaban revisando un ruido que presentaba, sin que en todo caso la estuviera conduciendo.
Precisó que se negó a efectuarse el examen de alcoholimetría, en particular, porque no estaba conduciendo la motocicleta, no obstante, le fue impuesta la orden de comparendo núm. 8929436 por la comisión de la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 26 de la Ley 769 de 20023, por la negativa a realizarse la prueba. Anotó que impugnó la decisión, no obstante, durante el trámite del procedimiento administrativo respectivo, en su criterio, acaecieron algunas irregularidades, entre otras, la celebración de la audiencia en la que finalmente fue declarado contraventor sin haber sido citado a dicha diligencia. Apuntó que el 16 de septiembre de 2016, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013334005 2016 00309 00, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA con la finalidad de discutir la legalidad del acto 3 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 4 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo mediante el cual le fue impuesta la sancion.
Agregó que el proceso aludido le fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, declaró la caducidad del medio de control. Indicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 18 de marzo de 2021, revocó la decisión recurrida en cuanto había declarado la caducidad para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que el TRIBUNAL declaró que el acto administrativo acusado se ajustaba a derecho, “[…] sin el pronunciamiento de la prosperidad o negación de los cargos que se presentaron en el acápite de la demanda […]”. Añadió que pese a que el TRIBUNAL encontró que el acto administrativo cuestionado había sido expedido de forma irregular, “[…] resulta ser contradictorio el fallo en su acápite resuelve, frente a su motivación […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la autoridad judicial accionada negó sus pretensiones, sin haber valorado la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, en particular, un video en el que se advierte que no estaba conduciendo su motocicleta, además de que no dio credibilidad a los testimonios que aportó, dando prelación a los informes de los policías que atendieron la diligencia, pese a las evidentes contradicciones que estos presentan y a la forma irregular en que fueron incorporados al expediente.
Insistió en que siempre solicitó que se revisara el video que obraba en el plenario, conforme con el cual, estaba probado “[…] que en ningún momento estoy conduciendo mi motocicleta […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el DEBIDO PROCESO, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera sub-Sección A, por existir vicio procedimental absoluto en el fallo proferido el 18 de marzo de 2021 expediente número 1100133340052016-00309-01, por falta de observancia en las normas superiores constitucionales sujetas al principio de prevalencia sustancial en su pronunciamiento de segunda instancia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal 6 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca sección primera sub sección A de fecha 18 de marzo de 2021 número 1100133340052016- 00309-01, por desplazar el derecho sustancial sobre el procedimental, derecho sobre el cual las dos autoridades judiciales ya se habían pronunciado reconociendo que la Resolución 337 de 22 de mayo de 2015 fue expedida con violación a las normas nacionales y constitucionales de alto rango en que debían fundamentarse.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia en la cual se haga una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, a fin de demostrar que él presunto infractor no se encontraba conduciendo un vehículo automotor ni mucho menos con los grados de alcohol indicados en la RESOLUCIÓN DEMANDADA, ni mucho menos en la norma procedimental que citan en la sentencia, pues el Tribunal cita esta norma procedimental teniendo en cuenta la Resolución demandada para tomar la decisión: (C.D.) video grabación que no fue valorada, aportada en la demanda y que no fue valorada ni analizada […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que, con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente ordinario, pudo concluir que el actor infringió las normas de tránsito en la forma establecida en el acto administrativo en el que se le impuso la sancion. Anotó que el video al que alude el actor “[…] fue objeto de valoración en conjunto con los demás medios de prueba dándosele al mismo el valor que en derecho corresponde al momento de proferirse la sentencia en segunda instancia […]”.
Agregó que “[…] correspondía a la parte demandante probar en sede 7 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control judicial, sin embargo, ni los hechos de la demanda, ni las pruebas, refieren a circunstancias específicas que conlleven determinar que el comportamiento que le fue imputado se hizo en forma contraria la ley […]”.
I.5.2.- La SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que “[…] los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales […]”.
Destacó que la acción de tutela contra providencia judicial “[…] tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia […]”, además que, este “[…]recurso judicial tampoco 8 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, en razón a que, en su criterio, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo. Precisó que el objeto de la presente acción de tutela no es una mejor solución del caso, sino que se ordene al TRIBUNAL pronunciarse sobre “[…] la prueba videográfica que se allegó en el escrito de demanda […]”.
Insistió en que, de igual forma, pretende que el TRIBUNAL efectúe un “[…] pronunciamiento de cada uno de los cargos expuestos en la demanda […]”, en particular, porque pese a que reconoció que el acto administrativo demandado desconoció su derecho al debido proceso, tal aspecto no fue declarado en la sentencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 10 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 11 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 12 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la 13 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL, en la que le fueron denegadas las pretensiones que promovió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013334005 2016 00309 00, en el que cuestionó la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción por haber cometido una infracción de tránsito.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró en conjunto las pruebas obrantes en el plenario. Además, el actor estima que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre los cargos de la demanda, porque pese a que evidenció que el acto demandado había sido expedido de forma irregular, no resolvió sobre tal aspecto en la parte resolutiva de la sentencia. En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que, a su juicio, el actor pretendía continuar con la discusión de los argumentos que ya habían sido resueltos en el curso del proceso ordinario. 14 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su impugnación, el actor destacó que busca que el TRIBUNAL profiera una nueva decisión en la que valore el video con el que siempre pretendió demostrar que no estaba conduciendo su motocicleta, además que se pronunciara sobre cada uno de los cargos de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, que en lo que concierne a esta instancia judicial, el estudio de los disensos del actor se limitará a los expuestos en su impugnación y, en segundo lugar, que dichos argumentos se enmarcan en el defecto fáctico y la falta de congruencia de la sentencia, por ausencia de pronunciamiento frente a los cargos de la demanda.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2021, por incurrir en el defecto fáctico e incongruencia, según el actor, por no haber valorado un video que obraba en el expediente y omitir resolver los cargos de la demanda puesta a su consideración. La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el a quo, frente al 15 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico endilgado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, contrario ocurre respecto de la falta de congruencia de la sentencia, por la presunta ausencia de pronunciamiento frente a los cargos de la demanda, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que para discutir dicho planteamiento el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra 6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 17 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.
(Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de decisión frente a algún aspecto objeto del pronunciamiento sometido a consideración del TRIBUNAL, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 20187, se ha pronunciado 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018. Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta.
En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. Por otra parte, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor ni siquiera hizo mención en el escrito introductorio.
En las condiciones anotadas, la inconformidad relativa a la falta de congruencia de la sentencia, por ausencia de pronunciamiento frente a los cargos de la demanda carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual la Sala se relevará del análisis de tal yerro. Ahora bien, al encontrarse que el defecto fáctico sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad, se desarrollará el marco 19 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico de este, para enseguida resolver el fondo del asunto.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20138, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio 8 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Conforme con el escrito de impugnación, el disenso del actor deviene del hecho de que el TRIBUNAL no haya valorado el video que obraba en el plenario, de acuerdo con el cual, a su juicio, estaba probado que no estaba conduciendo su motocicleta cuando fue requerido por las autoridades de tránsito, por lo cual no podía ser sujeto de la sanción que le fue impuesta.
Ahora bien, en la providencia cuestionada, en relación con el punto en controversia, como fundamento de la decisión el TRIBUNAL efectuó el siguiente análisis: 21 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En tales condiciones, la Sala encuentra que frente al caso sometido a examen no se presentó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decretada de oficio por el a quo en la sentencia. Pasará entonces la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados por la parte demandante y para ello tomará en cuenta los fundamentos fácticos, normativos y probatorios en los que se sustentan los escritos de demanda y contestación de la demanda.
Conforme a los cargos formulados en la orden de comparendo No. 18929436 del 11 de noviembre de 2014, se evidencia que el accionante fue sancionado por infringir el numeral 6º del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con el parágrafo 3º art. 152 modificado con la Ley 1696 de 2013, o sea, la negación a la práctica de la prueba de embriaguez y conducir bajo ese estado. [….] Entonces, se tiene que la conducta en la cual incurrió el actor fue la consistente en no realizarse la prueba de alcoholemia, lo que para la autoridad constituyó una clara aceptación de conducir un vehículo estando bajo los efectos del alcohol. […] Sin embargo, en el asunto es claro que el debate se ciñe, no a que el actor estuviera en estado de embriaguez al momento de los hechos y que, tras haber sido requerido por el agente de tránsito para realizarse la prueba de alcoholemia, se rehusó al procedimiento, sino que en el caso se debe determinar primeramente si el accionante estuvo conduciendo el vehículo de su propiedad al momento de ser requerido por la autoridad de tránsito. […] Explicado lo anterior, resulta pertinente destacar las siguientes pruebas que obran en el expediente: 1.
Versión libre del señor Jarol Andrés Góngora García del 26 de febrero de 2015, incorporada en la Audiencia Pública de Impugnación de Embriaguez, folio 89 y ss del cuaderno principal: “Se hace presente el señor JAROL ANDRES GONGORA GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 80252277 DE 22 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOGOTA y su apoderado el Doctor OSCAR JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 79.215.385 DE SOACHA, y Tarjeta Profesional de Abogado número 227338 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Acto seguido se Indica al señor JAROL ANDRES GONGORA GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 10252277 DE BOGOTA, que la versión que va a rendir es libre de juramento, en cuanto a su propia responsabilidad, no obstante si hace Imputaciones que comprometan la responsabilidad penal o disciplinario de terceros o autoridades púbicas se tomara el juramento de rigor.
Acto seguido se procede a recibir la declaración del presunto infractor, PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho los hechos o razones jurídicas por las cuales realiza usted objeción a la Infracciones informadas en la Orden de Comparando No. ¡1929436 de FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, por Infracción “F": CONTESTO: yo no estoy aceptando el comparando porque el lunes ya estaba en frente de mi casa, la moto estaba encendida pero nadie conducía la moto. estaba compartiendo unos tragos con unos amigos, eran las 2:30 am, más o menos llego una patrulla de vigilancia que estaban SIRVASE INFORMAR AL DESPACHO a qué hora fue el inconveniente CONTESTADO a las 3:00 am más o menos y los agentes nos indicaron que había un atraco en el CAI de san mateo y que éramos sospechosos luego no nos dijeron nada más, incluso estaba lloviendo muy duro SIRVASE INFORMAR AL DESPACHO porque se encontraba prendida la moto CONTESTADO Estaba encendida porque tenía un ruido y estábamos mirando cual era el ruido, hace poco la mande a reparar y estaba mirando porque era el ruido., …Yo cargo los papeles en este bolso (lo muestra) y me entre a la casa a sacar los documentos porque se encontraban en la maleta. la moto permaneció más o menos un mes en patios porque la ley dice eso PREGUNTADO: INFORMELE AL DESPACHO SI EL POLICIA DE TRÁNSITO LE INFORMO DE LAS IMPLICACIONES DE TIPO LEGAL EN LAS QUE PODIDA INCURRIR POR NO HACER LA PRUEBA CONTESTO: no él no me explico nada de eso, repite lo que menciono anteriormente del proceso de bajada al caí y lo que ocurrió allí, no soy una persona de problemas yo no fui grosero ni nada le dije porque no me quería realizar la prueba, no tenía conocimiento de nada con respecto a la Infracción y pues por eso fue que decidí apelar la infracción mi temor es que si realizaba la prueba esa era la prueba para tener inconvenientes, yo solo me percaté de que la moto estuviera en los patios.
Y considero que el agente no siguió un protocolo para hacer lo que hizo el debió verme con anterioridad para realizar el procedimiento por eso creo que está mal, yo recuerdo todo lo que sucedió y creo que el procedimiento es malo por eso y nunca fui informado porque e razón se me llevaron la moto y no hable con el agente de tránsito, nada el solo hizo un video pero no hablo nada, el video, ese es la 23 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba que yo tengo a mi favor, la patrulla estaba pinchada y el agente estaba ahí y realizo el video el solo me dijo que lo acompañara a realizarme la prueba al hospital Yanguas, y yo le dije que no. SOLICITUD Y DECRETO DE PRUEBAS.
El presunto infractor solicita que se practiquen las siguientes pruebas que respalden la versión rendida: 1. Los testimonios de los agentes de vigilancia, quienes fueron los que solicitaron la presencia del señor Góngora en el caí. 2. También escuchar al señor agente patrullero bocanegra quien firma en calidad de testigo el comparendo impuesto. 3.
Solicitamos que por intermedio del despacho la estación de policía de san mateo expida copia de la minuta de registro de Vigilancia del día de los hechos en la que haya quedado constancia de los hechos sucedidos con el señor Góngora. 4. Escuchar en diligencia el testimonio a los señores Cristian David Ramírez y Juan Camilo Palacios quienes estuvieron presentes en el desarrollo de los hechos anteriormente narrados. 5. interrogatorio al Agente Reyes. 6.
Solicitar declaración del señor Acosta Juan con placa No 094009 7. Solicitar copia del video realizado por el agente de tránsito […]” 2. Testimonio del señor Juan Camilo Palacios Avilez del 25 de abril de 2015, incorporada en la Audiencia Pública de Impugnación de Embriaguez, folios 95 y siguiente del cuaderno principal: “En Soacha Cundinamarca, siendo el 29 de ABRIL de 2015, a las 15:47 horas el suscrito profesional universitario,-Coordinador de Grupo de la sede operativa de Soacha, de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales conferidas por los artículos 3 y 134 de la Ley 769 de 2002, constituye su Despacho en audiencia pública a efectos de continuar cumplimiento del procedimiento contravencional señalado en los artículos 135 y siguientes ibídem, iniciado con ocasión a la orden de comparando número 8929436 de FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, por Infracción Literal F adicionado por el Articulo 4 de la Ley 1696 de 2013 “Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.".
Se hace presente el señor JAROL ANDRES GONGORA GARCIA, Identificado con cedula de ciudadanía número 80252177 DE BOGOTA y su testigo el señor JUAN CAMILO PALACIOS AVILEZ, Identificado con cédula de ciudadanía número 1.024.561.179 DE BOGOTA, se deja constancia de que el señor agente de policía Jhon Reyes Bocanegra, no se hizo presente a la diligencia. Acto seguido se 24 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica al señor JUAN CAMILO PALACIOS AVILEZ, Identificado con cédula de ciudadanía número 1.024.561.179 DE BOGOTA, que la declaración que va a rendir es bajo la gravedad de juramento, en cuanto a su propia responsabilidad, no obstante, si hace imputaciones que comprometan la responsabilidad penal o disciplinaria de terceros o autoridades públicas se tomara el juramento de rigor.
Acto seguido se procede a recibir la declaración del testigo, en los siguientes términos: Generales de ley: mi nombre e identificación son como quedaron anotados. Estado civil: SOLTERO, Nacido en: BOGOTA EL 17 DE FEBRERO DE 1995 edad 20 ANOS Profesión u ocupación: EMPLEADO. Residente: CLL 32 A Nº 18 - 16 ESTE SOACHA Teléfono: 3192724792.
Acto seguido se procede a recibir la declaración del testigo, PREGUNTADO: Manifiesta a este Despacho los hechos o razones jurídicas con respecto a la Orden de Comparando No. 3929435 de FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, por infracción “F": CONTESTO: yo estaba con el cuñado de Jarol y estábamos tomando unas cervezas al lado de la casa de Jarol estábamos ahí los dos como a eso de la 1 llego Jarol en la moto él tenía la moto imagino que venía de trabajar y le ofrecimos una cerveza y dijo que si y empezamos a hablar me dijo que ya había reparado la moto que tenía un ruido y le dije déjeme ver que tenía la moto la encendió y la moto anteriormente tenía un ruido en la adenllla (sic) y ya estaba normal a eso entro una moto por la esquina era la moto de un patrullero y nos pido una requisa y nosotros claro señor agente nos pidió papeles y nos dijo que éramos sospechosos de un robo en la estación de Transmilenio de san mateo y le dijimos que porque si estábamos en la casa y todo le pidió los pápeles de la moto a Jarol el entro a la casa y saco los papeles de la maleta y el agente los reviso y dijo que lo teníamos que acompañar a la estación y nosotros dijimos que porque si estábamos ahí, que le preguntara a los vecinos y él nos dijo que teníamos que ir entonces, nos dijo que si no debíamos nada que bajáramos que nos tomaba el testimonio y que si nada que pues que nos dejaba ir.
Se nos hizo raro porque ya estaba tarde y todo y nosotros entonces decidimos bajar y como hablamos tomado y nosotros dijimos que dejábamos la moto y el agente dijo que debíamos bajar la moto porque era sospechosa en el robo y que eran tres hombres en una moto el otro patrullero prendió la moto y bajamos entonces íbamos bajando y como a las tres cuadras subía otra moto de refuerzo de la policía patrulleros también eso no me gustó mucho porque ellos nos insultaron y los otros patrulleros dijeron que nos requisaron y que no teníamos nada y entonces como íbamos en dos motos y pues íbamos nosotros tres caminando el patrullero que llego nos dijo que nos montáramos en la motos y que nos bajaban entonces así fue y nos bajaron al CAI cuando llegamos al CAI estaba la camioneta de los de tránsito pinchada y en eso no nos entraron al CAI y estaba lloviendo no nos tomaron declaración no nos requisaron 25 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni nada y le dieron los papeles al agente de tránsito cinco minutos después llego la grúa y de una vez dijo móntenme la moto a la grúa y nosotros le dijimos que no qué porque si estábamos en frente de la casa que no estábamos haciendo nada malo solo estábamos mirando lo pago y yo le ofrecí la cerveza el vivo al ladito PREGUNTADO: INFORMELE DESPACHO EN ELAGUN MOMENTO ANTES DE QUE LLEGARA LA POLICIA EL INGRESO A SU CAJA COMTESTO: si dejar el bolso de la herramienta y a dejar sus papeles SÍRVASE INFORMAR AL DESPACHO A QUE HORA LLEGÓ LA POLICÍA AL LUGAR DE LOS HECHOS … CONTESTADO: más o menos 2 o 2:30 am por eso fue que le dijimos que dejábamos la moto que ya estábamos tomados y el policía dijo que eso no era problema que el bajaba SIRVASE INFORMAR AL DESPACHO PORQUE USTED QUE LA POLICIA TANTO LA DE VIGILANCIA COMOLA TRANSITO TOMAN LA DETERMINACIÓN DE IMPONER UNA ORDEN DE COMPARENDO AL SEÑOR JAROL GONGORA CONTESTADO: la verdad no es que quiera desacreditar las autoridades si no que no me gustó el procedimiento nos trataron mal la verdad pero no sé porque impusieron la infracción no sé si iban a cuadrar su día … lo raro fue que no nos dijeron nada si no que si se hacia la prueba y tengo entendido que el procedimiento es sacar la cosa esa y soplar, la verdad no sé porque le harían el comparendo SÍRVASE INFORMAR AL DESPACHO CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ DESDE QUE LLEGO JAROL A CUANDO LLEGO LA POLICIA CONTESTADO: a las 2 o 2:30. […] 3.
Declaración juramentada escrita del Subteniente Juan Armando Acosta Restrepo del 15 de mayo de 2015, incorporada en la Audiencia Pública de Impugnación de Embriaguez, folio 98 del cuaderno principal: El día 11 de Noviembre de 2014 siendo más o menos las 02:40 horas la Patrulla de vigilancia nos reporta un caso, donde tres muchachos iban en una motocicleta sin cascos, sin chalecos y que eran sospechosos de un hurto que había ocurrido en San Mateo, la policía inicia persecución y los detiene y al conductor de la motocicleta le sienten aliento alcohólico, y los dirigen a la estación de Policía de San Mateo, nosotros llegamos apersonarnos del caso, identificamos al conductor de la motocicleta que era el señor JAROL ANDRES GONGORA GARCIA, el policía de vigilancia nos entregó los documentos de la motocicleta y procedimos a realizar la prueba de embriaguez y le manifestamos al presunto infractor que nos acompañara al Hospital Yanguas de Soacha a lo cual él se negó y no permitió que lo trasladáramos al hospital como consta en el video que se allegó a la oficina de Tránsito.
Él nos dijo que hiciéramos lo que quisiéramos y que nos lleváramos la motocicleta, se procedió a la Inmovilización y a realizar la orden de comparendo. Inclusive 26 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después de esos los involucrados nos pincharon la patrulla, fue cuando la grúa se llegó la motocicleta a los patios y le toco volver por la patrulla, por los actos que ellos hicieron.” 4.
Declaración juramentada escrita del Patrullero John Anderson Reyes Bocanegra del 21 de mayo de 2015, incorporada en la Audiencia Pública de Impugnación de Embriaguez, folio 99 del cuaderno principal: “Respetuosamente me permito relatar lo sucedido el 11 de noviembre de 2014, donde nos encontrábamos de turno con el señor Subteniente ACOSTA RESTREPO JUAN. donde la patrulla del cuadrante Informa que se encontraban patrullando y se encuentran a un motociclista con dos ocupantes y el conductor tiene aliento alcohólico, en ese momento se le informa a esa patrulla que traslade al infractor al CAI de San Mateo para mama (sic) la pertinente, al momento que llegamos al CAI de San Mateo nos entrevistamos con el conductor de la motocicleta, donde se le preguntó por qué se encontraba conduciendo en ese estado y llevando a esas personas sin casco, quien manifestó que se dirigía para su residencia, de Igual manera las dos personas que llevaba en ese momento se encontraban en el CAI desconociendo porque estaban en este sitio, de igual manera se le preguntaron a ellos porque se transportaban así quienes respondieron que iban para la casa, y volviendo con el conductor y escuchando la versiones se le pregunta al conductor que si se dejaba trasladar al hospital cardio vascular de san mateo para practicarle la prueba de embriaguez clínica quien se negó a ir viendo que el procedimiento estaba siendo grabado manifiesta que se encontraba en su residencia y no se dejaba trasladar a realizar dicha prueba, una vez teniendo el video se le aplica la norma aplicándole la LEY 1696 DEL 19 DE DICIEMBR DE 2013 ARTICULO 5 LITERAL F en donde se toma un mecanismo tecnológico necesarios para garantizar los procedimientos de tránsito, de Igual forma este video se anexa a la orden de Comparendo”.
Así las cosas, teniendo en consideración las pruebas, entre ellas, la versión libre, los testimonios, las declaraciones de los agentes de tránsito y los antecedentes administrativos, para la Sala es claro que el procedimiento administrativo contravencional de las normas de tránsito adelantado en contra del demandante, tuvo sustento en la renuencia de parte del señor Jarol Andrés Góngora García a practicarse la prueba de alcoholimetría y el negarse a la práctica de una prueba de embriaguez clínica, oponiéndose a ser llevado al hospital cardiovascular de San Mateo para la práctica de dicha prueba, razón por la cual, los agentes de tránsito no tuvieron otra alternativa más que dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 literal F de la Ley 1696 de 2013. 27 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mimo, para la Sala resulta claro que el demandante, al oponerse a la práctica de la prueba para determinar su estado o no de embriaguez, a través de las pruebas establecidas en la ley para tal fin (pruebas de alcoholimetría con alcohosensor o mediante de examen clínico) incurrió en las infracciones señaladas para dicha conducta, esto es, las establecidas en el artículo 5 literal “f” de la Ley 1696 de 2013.
Las consideraciones esbozadas son suficientes para declarar la legalidad de la Resolución No. 337 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual se decidió declarar responsable contraventor al demandante de la conducta informada en la orden de comparendo No. 8929436 del 11 de noviembre de 2015 […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que el TRIBUNAL encontró que el actor se negó a efectuarse la prueba de alcoholemia, razón por la cual las autoridades de tránsito le impusieron la sanción correspondiente.
La conclusión a la que arribó el TRIBUNAL obedeció al análisis de las declaraciones que rindieron los patrulleros que atendieron la diligencia, la de uno de los amigos del actor, así como la de este mismo. Ahora bien, en efecto, en la providencia cuestionada no consta que el TRIBUNAL hubiese realizado un análisis al video que, en criterio del actor, demostraba que no estaba conduciendo su motocicleta, por lo que no podía ser sancionado bajo las normas de tránsito.
No obstante, la Sala señala que, si bien el TRIBUNAL no valoró el 28 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co video aludido, tal aspecto no es una situación que tenga o hubiese tenido incidencia en la decisión cuestionada, porque lo cierto es que de dicha prueba se evidencia lo siguiente: Se trata de un video de 26 segundos, frente al cual no se puede determinar la hora de grabación y, en particular, si se trataba del primer momento en el que el actor fue requerido por las autoridades de tránsito. El video fue grabado por uno de los patrulleros que atendieron la diligencia, aparentemente incluso cuando ya había llegado el vehículo (grúa – cama baja) en el que se llevarían inmovilizada la motocicleta del actor. En la grabación solo se escucha a la autoridad de tránsito preguntar al actor si se tomaría o no la prueba de alcoholimetría, frente a lo cual este manifestó su negativa.
Lo anterior, permite concluir que la prueba que el actor alude no podía tener una incidencia directa en la decisión que cuestiona, puesto que si bien, en el video se observa que no estaba conduciendo su motocicleta en ese preciso instante, no se evidencia que esa toma corresponda al primer momento en que las autoridades de tránsito iniciaron la diligencia, pues es evidente que ya habían ocurrido hechos anteriores que no están registrados. 29 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, dicha prueba lo único que puede evidenciar con certeza es que el actor se negó a practicarse el examen de alcoholimetría requerido por las autoridades de tránsito.
Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que el TRIBUNAL efectuó un análisis integral de las pruebas que estimó pertinentes, conducentes y útiles para dirimir la controversia, sin que el hecho de que no se haya referido al video que el actor menciona sea un asunto que haya podido tener incidencia en la decisión. Además, no se advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo a la situación fáctica del caso desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y que, por ende, haya una situación que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
Situación distinta es que el accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el caso puesto a su consideración. 30 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito de la subsidiariedad, en relación con la presunta falta de congruencia de la sentencia por ausencia de pronunciamiento frente a los cargos de la demanda y, en relación con el defecto fáctico, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, por carencia del requisito de la subsidiariedad, en relación con la presunta falta de congruencia de la sentencia por ausencia de pronunciamiento frente a los cargos de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en lo concerniente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de 31 Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01 Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de marzo de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.