w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-03838-01 (4898-2017). Demandante: Liria María León de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Cosa Juzgada. Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 La señora Liria María León de Torres, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Auto ADP 014002 del 22 de octubre de 2013, por medio del cual la UGPP decidió no estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y ordenó el archivo de esa actuación. Como restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la UGPP a 1 En adelante UGPP. 2 Folios 34 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 23 de diciembre de 1954, razón por la cual el 23 de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente por más de 20 años en el municipio de Ubaque, con las siguientes vinculaciones: - Ingresó al servicio docente mediante Decreto 01525 de 21 de abril de 1980, expedido por el alcalde del municipio de Ubaque, para cubrir una licencia de maternidad por 56 días, en el Instituto Técnico de Oriente. - Por designación del alcalde municipal de Ubaque, fue nombrada como docente de tiempo completo por contratos de prestación de servicios para los periodos educativos, identificados con las siguientes fechas: o Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1987. o Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1988. o Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1989 o Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1990 o Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991 o Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992 o Del 1 de febrero al 31 de agosto de 1993. - Por Decreto 023 de 20 de agosto de 1993, proferido por el alcalde del municipio de Ubaque, fue nombrada en el Colegio Departamental Nacionalizado Instituto Técnico de Oriente, vigente hasta la fecha de radicación de la demanda.
El 21 de noviembre de 2007 radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 manera negativa con la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2007. el 22 de octubre de 2013 radicó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, al considerar que existían nuevos hechos y pruebas, entidad que mediante Auto ADP 014002 de 22 de octubre de 2013 resolvió archivar la petición al considerar que la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008 se encontraba en firme. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La actora como concepto de violación argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículo 2 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1993; Ley 91 de 1989; y artículos 1 y 3 del Decreto 2277 de 1979. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al proferir el Auto ADP 014002 de 22 de octubre de 2013 y afirmar que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión contenida en la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2007, desconociendo que allegó certificados de servicios posteriores al año 2008 con el fin de completar los tiempos faltantes.
En cuanto al reconocimiento de la pensión gracia, manifestó que cualquier forma de vinculación oficial es válida para acreditar tiempos de servicio y expuso que, dentro de las pruebas obrantes en el proceso, se encontraba el decreto, el acta de posesión y las constancias expedidas por funcionarios competentes que permitían concluir que laboró como docente en los siguientes términos: - Por un periodo de 56 días a partir del 8 de abril de 1980, como docente interina nombrada por el alcalde municipal de Ubaque. - Entre el 1 de febrero de 1987 y el 31 de agosto de 1993 prestó sus servicios como docente en la modalidad de contrato de prestación de servicios, tiempos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 - Laboró en el Colegio Departamental Nacionalizado Instituto Técnico de Oriente desde el 10 de septiembre de 1993 hasta el 12 de septiembre de 2013.
En ese orden de ideas, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia ya que laboró por más de 25 años en el Colegio Departamental Nacionalizado Instituto Técnico de Oriente, siempre por nombramientos efectuados por el alcalde municipal y adquirió el estatus pensional el 10 de enero de 2008. 2. Contestación de la demanda 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que al 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cuenta que tuvo un nombramiento transitorio. En consecuencia, aseguró que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) prescripción; (ii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; (iii) improcedencia de intereses moratorios o indexación; (iv) buena fe; e (v) improcedencia de imposición de costas procesales. 3. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 4, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] el litigio se contrae en determinar si el acto acusado que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la 3 Folios 69 al 74 del expediente. 4 Folios 104 al 181 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demandante, está incurso en causal de nulidad, o sí por el contrario, es procedente el reconocimiento y pago de la prestación a favor de la señora Liria María León de Torres, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933?». 4.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 2 de marzo de 2017, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada. La autoridad judicial consideró que existió identidad en la causa petendi, por cuanto ya se había analizado otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se estudió si a la demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en ambos procesos se persigue que se tenga como tiempo de servicios territoriales los desempeñados en el Colegio Departamental Nacionalizado Instituto Técnico de Oriente.
En ese orden ideas, advirtió: (i) identidad de objeto: si bien el juicio de legalidad recae sobre diferentes actos administrativos, materialmente contienen la misma decisión de negar el reconocimiento de la prestación pretendida; e (ii) identidad de partes: en ambos procesos la demandante fue la señora Liria María de Torres y la demandada es la UGPP. 5.
Recurso de apelación. 6 La señora Liria María León de Torres solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que, si bien existe coincidencia en cuanto a las partes y objeto de la demanda, no existe una igual causa ya que en el proceso anterior se acreditaron tiempos de servicio hasta el 21 de abril de 2008, en la última reclamación 5 Folios 198 al 109 del expediente. 6 Folios 173 y 174 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 administrativa además de los tiempos laborados hasta esa fecha, se certificaron nuevos tiempos de servicio prestados hasta el 20 de septiembre de 2013. 6.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 6.1. La señora Liria María León de Torres 7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que ni la demandada ni el tribunal estudiaron los nuevos documentos aportados al proceso y desconocieron la importancia del derecho que se reclama. Asimismo, indicó que los tiempos laborados deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, ya que inicialmente tuvo un nombramiento como docente interina, efectuado por el alcalde municipal de Ubaque, con el que cumplió el primer requisito para acceder a la prestación pretendida, esto es, tener una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Sobre el tiempo de servicios del 1 de febrero de 1987 al 31 de agosto de 1993, en los que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicio, manifestó que los mismos deben tenerse en cuenta al cumplir con todos los elementos sustanciales del contrato de trabajo y al operar en idéntica forma que frente al personal docente de planta.
Finalmente, explicó que el nombramiento en propiedad como docente en el Colegio Departamental Nacionalizado Instituto Técnico del Oriente del municipio de Ubaque, debe computarse para el reconocimiento de la pensión gracia ya que también fue efectuado por al alcalde municipal de Ubaque, de carácter nacionalizado y sus salarios y prestaciones se cancelaron con cargo al FER los cuales, al ser de plena autonomía y manejo de la entidad territorial, no tienen origen nacional. 7 Folios 193 y 198 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 6.2. La UGPP8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al insistir en que en el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues no se presentaron nuevos elementos de juicio diferentes a los que ya fueron estudiados en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2012 y por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2012.
Así las cosas, y de conformidad con lo ya estudiado en el proceso inicial, se tiene que la señora León de Torres no logró acreditar 20 años de servicio como docente nacionalizada, departamental o municipal. 6.3. El Ministerio Público 9 emitió concepto a través del cual solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que no operó la cosa juzgada por cuanto las peticiones del primer y segundo caso no son idénticas.
Lo anterior, toda vez que en la última reclamación administrativa se buscó demostrar un tiempo adicional al estudiado en la primera demanda y pese a tratarse de un tema compartido, reconocimiento de la pensión gracia, se fundó en hechos parcialmente idénticos, lo cierto es, que la demandante expuso nuevos tiempos de servicio a partir del 2008 hasta el 2013, situación que no había sido considerada.
Asimismo, sostuvo que actualmente la situación de la actora es vista de manera muy diferente a como pudo entenderse en el año 2012, ya que existió un tránsito en la jurisprudencia sobre el tema del origen de los recursos en el sentido de respetar la autonomía territorial, precisar la incorporación de los aspectos administrativos y presupuestales relacionados con el situado fiscal, hoy sistema general de participaciones y el funcionamiento de los fondos 8 Folios 199 al 202 del expediente. 9 Folios 203 al 216 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 educativos regionales. Finalmente, indicó que la señora Liria María cumplió con el requisito de ejercer la docencia por más de 20 años en instituciones ubicadas en entidades territoriales, ya que trabajó en forma discontinua como docente territorial del municipio de Ubaque.
Por todo lo expuesto, consideró que el fallo de primera instancia no se adecuó al ordenamiento aplicable al caso concreto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11. 2.2.
Problemas jurídicos Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿En el caso de la referencia operó el fenómeno de la cosa juzgada como lo declaró el a quo en primera instancia? En caso negativo, ¿la señora Liria María León de Torres, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pago de la pensión gracia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 12 La institución jurídica procesal de la cosa juzgada permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.
En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica, estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando, guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: - Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya 12 Análisis realizado en sentencia de l 2 de abril de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2013-00372-01(2043- 2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ejecutoriadas. - Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.
Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables 13».
Ahora bien, el artículo 189 del CPACA 14 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo. Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra referenciada, en controversias en las cuales se discute la l egalidad de un acto administrativo, la decisión que no accede a la nulidad solicitada genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi.
Aunque el artículo indicado en el párrafo anterior hace alusión a 13 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. 14 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 uno de los aspectos de la cosa juzgada, es necesario revisar el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA 15.
Dicha disposición precisó que existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configure la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: i) Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión 16. iii) Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sus tentar dichas pretensiones 17. 2.4 Análisis de la Sala. A efectos de determinar si se produjo el fenómeno de la cosa 15 «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16 En la sentencia C-774-2001 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil se explicó que «igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 juzgada se verificarán los supuestos fácticos que se encuentran acreditados conforme al acervo probatorio, así: La señora Liria María León de Torres nació el 23 de diciembre de 200418, razón por la cual, el 23 de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad.
Con el objeto de demostrar la prestación del servicio docente, allegó los siguientes documentos: - Copia del Decreto 01525 de 21 de abril de 1980, por medio del cual la demandante fue nombrada docente interina en el Colegio Departamental de Ubaque (fl. 14 y 14). - Constancia expedida por el gobernador de Cundinamarca, por medio de la cual indicó que la señora Liria María de Torres prestó sus servicios como docente nacionalizada interina a partir del 8 de abril (fl. 12). - Certificación suscrita por el Instituto Técnico del Oriente, en la que precisa que la señora Liria María de Torres laboró como profesora de ciencias naturales, cubriendo una licencia de maternidad (fl. 13). - Certificación emitida por la Alcaldía del municipio de Ubaque, a través de la cual señaló el tiempo en que la actora prestó sus servicios como docente por medio de contratos de prestación de servicios (fl.18). - Copia del Decreto 23 de 1993, por medio del cual la actora fue nombrada docente nacionalizada en el Colegio Departamental Nacionalizado, Instituto Técnico de Oriente (fl. 20). 18 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 1 0 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 - Certificados de conceptos y valores salariales expedidos por el departamento de Cundinamarca (fls. 22 al 25).
Establecido lo anterior, se examinará cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada, con el propósito de determinar si existe identidad en lo relativo a las partes, objeto y causa, según lo preceptúa el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, así: Expediente 25000 23 25 000 2009 00023 01 Expediente 25000 23 42 000 2014 03838 00 SUJETOS PROCESALES Demandante: Liria María León de Torres Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL Demandante: Liria María León de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ACTOS ACUSADOS Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008 proferida por CAJANAL Auto ADP 014002 del 22 de octubre de 2013 proferido por la UGPP PRETENSIONES Solicitó declarar la nulidad de la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008.
Deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 14 de enero de 2006, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, junto con los reajustes de la Ley 100 de 1993. El pago de las mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas. El reconocimiento y pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 176 a 178 del CCA Solicitó declarar la nulidad el Auto ADP 014002 del 22 de octubre de 2013.
Deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el día que adquirió el estatus, es decir, entre el 14 de abril de 2007 y 13 de abril de 2008, con la inclusión de todos los factores salariales, devengados en el último año de servicio, junto con los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. Pagar las mesadas pensionales causadas, desde la efectividad hasta que sea incluida en nómina, debidamente indexadas.
SENTENCIAS En sentencia del 13 de diciembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado En sentencia del 2 de marzo de 2017, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, centró su análisis en las vinculaciones de la demandante bajo las modalidades de contratos de prestaciones de servicio y el tiempo laborado como docente “nacional”, donde concluyó que el tiempo de servicios prestado a través de contratos de prestación de servicio, no pueden ser tenidos en cuenta y sobre la última vinculación de la actora, el cargo de docente fue autorizado por el Ministerio de Educación Nacional y el presupuesto fue con cargo al tesoro nacional y, en consecuencia, no puede computarse para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada. declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que hubo identidad de causa petendi, identidad de objeto e identidad de partes. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: En cuanto, a la identidad jurídica de las partes debe precisarse que si bien en el radicado 25000 23 25 000 2009 00023 01 fungió como accionada la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, en el proceso objeto de análisis, la demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cierto es que esta última actúa como sustituta procesal de CAJANAL.
De manera que, puede colegirse que existe identidad de las partes en los dos procesos. Sobre las pretensiones de las demandas, se observa que los actos administrativos cuestionados son diferentes, por cuanto en el primer proceso se pretende la nulidad de la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008 y en segundo del Auto ADP 014002 de 22 de octubre de 2013.
Sobre este aspecto, es relevante destacar que, con el Auto ADP Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 014002 de 22 de octubre de 2013 la UGPP decidió no estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y ordenó el archivo de esa actuación al considerar que la decisión contenida en la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008 se encontraba en firme.
Así las cosas, aunque se demandan resoluciones diferentes, guarda similitud lo pretendido en los dos procesos, en la medida en que el objeto de las mismas, gira en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Liria María León de Torres, en tal sentido hay identidad de objeto. Ahora bien, se advierte que los periodos de tiempo docente reseñados en los procesos 2009-00023-01 y 2014-03838-01, fueron los siguientes: Expediente 25000 23 25 000 2009 00023 01 Expediente 25000 23 42 000 2014 03838 00 PERIODOS DE TIEMPO DOCENTE 1.
Decreto 01525 del 21 de abril de 1980. Entre el 8 de abril al 2 de junio de 1980. 2. Contratos de prestación de servicios. Entre el 1 de febrero de 1987 y 31 de agosto de 1993. 3. Decreto 23 del 20 de agosto de 1993. Entre el 10 de septiembre de 1993 y 19 de octubre de 2007. 1. Decreto 01525 de 21 de abril de 1980 56 días 2.
Contratos de prestación de servicios para los periodos educativos, identificados con las siguientes fechas: Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1987. Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1988. Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1989 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1990 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992 Del 1 de febrero al 31 de agosto de 1993. 3.
Decreto 23 del 20 de agosto de 1993. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Entre el 10 de septiembre de 1993 hasta la fecha del último certificado 12 de septiembre de 2013.
Finalmente, comparadas las sentencias emitidas al interior de los procesos 2009-00023-01 y 2014-03838-01, específicamente los fundamentos de las demandas, los periodos de tiempo como docente y las decisiones adoptadas, es evidente que la señora Liria María de Torres está en desacuerdo con la determinación de la administración de negarle el derecho a la pensión gracia. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que se presenta identidad de causa en ambos procesos contenciosos.
Debe precisar que el cambio de jurisprudencia no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así lo ha señalado esta Sala de Subsección 19 con ponencia de este consejero, en anteriores oportunidades al sostener: « A pesar de que el a quo en los fundamentos de su decisión hace alusión a que el criterio de interpretación de los factores salariales a los que tienen derecho los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 adoptado por la Sección Segun da del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 habilitó al demandante para acudir de nuevo a solicitar el reajuste de su mesada pensional, sin embargo, esta Sala contrario a lo determinado por el Tribunal de primera instancia, precisa que el cambio de jurisprudencia no purga la cosa juzgada, es decir, no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad.
Así lo ha explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación: «Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la 19 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)- radicación número: 15001-23-33-000-2013-00372-01(2043-15).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.
De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia». 20 Los despachos que integran la Sección Segunda también acogen la postura según la cual los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional 21.
Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2007 00040 00 de 27 de noviembre de 2008 en nada altera o invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del demandante, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por tal razón, lo deprecado en este proceso ya fue decidido, en consecuencia, existe identidad de causa.» Ahora bien, la señora Liria María de Torres, manifiesta que deben analizarse los periodos de tiempo posteriores al año 2008, en los 20 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2012. Radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069). C.P. William Zambrano Cetina. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01176-01 (1281-2004); Demandante: José Elvis Sierra; Demandado: U.G.P.P. Sentencia de 11 de abril de 2019.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15); Demandante: Ramiro Ospina; Demandado: Universidad del Valle. Sentencia de 16 de marzo de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00356-00(AC); Demandante: Hilda Marina Brochero Rodríguez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00113-02(0466-16); Demandante: Oscar Román Tudela Rangel; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 26 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00091-01 (1482-17);
Demandante: Álvaro Nieto Hamann; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 17 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 25000 23 42 000 2013 00363 01 (2226–2014); Demandante: Miguel Ángel López Castaño; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Sentencia de 23 de enero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 que fungió como maestra. No obstante, según las condiciones de la vinculación docente de la demandante certificadas en el proceso, es claro que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó el 10 de septiembre de 1993, vinculación que se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral 22.
En consecuencia, al haberse analizado la naturaleza jurídica del vínculo efectuado desde el año 1993 y no existir ruptura del mismo hasta el año 2012, no es procedente someter a un nuevo estudio el periodo que corresponde de 2008 hasta el 2012 porque deviene del mismo acto de nombramiento que fue examinado anticipadamente por otra autoridad judicial, y sobre ese asunto ya existe una decisión ejecutoriada que adquirió el carácter de inmutable, vinculante, definitiva y coercitiva.
Por tanto, se configuran los elementos de dicha institución jurídico procesal al existir identidad de partes, objeto y causa. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso promovido por la señora Liria María León de Torres en contra de la UGPP que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 2.5.
Condena en costas. No se advierte que haya lugar a condenar en costas a la actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a ello, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de las 22 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sent encias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210 –2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985 –2018).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03838-01 Demandante:Liria María León de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 actuaciones desplegadas por la demandante en las diferentes etapas del proceso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado