Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11292-01 Demandante: FUNDACIÓN CENTRO DE BIENESTAR SOCIAL Y CENTRO DE VIDA PRIMERO MIS ABUELOS - FUNCEPMA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la solicitud de protección constitucional1. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 6 de diciembre de 2021, la Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos – FUNCEPMA, por intermedio de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulnerados sus garantías, con ocasión de las siguientes providencias: i) del 2 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia; ii) del 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que admitió el medio de impugnación, en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora en 1 Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2 La fundación le confirió poder especial a la abogada Carolina Barragán Camargo, con el lleno de los requisitos legales.
Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra del municipio de Landázuri (Santander) que se tramitó con el radicado 686793333002201800098000. 1.2.
Pretensiones 3. La fundación tutelante incluyó las siguientes pretensiones: “1. Formalmente me permito solicitar ante el Honorable Consejo de Estado ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y se declare la nulidad del auto que admite el recurso por el Tribunal Administrativo de Santander del 27 de Agosto del 2021 así como todas las actuaciones posteriores por violación al principio de control de legalidad y debido proceso. 2.
Se declare también la nulidad del Auto del 2 de Julio del 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De San Gil que concede el recurso de Apelación y actuaciones posteriores por violación en la aplicación de la norma sustancial y específica frente a los términos para la presentación de dicho recurso una vez notificada las sentencias en primera instancia por ser extemporánea habiéndose advertido por el aquí tutelante. 3.
Ordenar al Magistrado accionado que profiera una nueva decisión, a su juicio, con apego al fallo de tutela que aquí se emita por el error sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma así como lo incurrido por el Juzgado.” (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos – FUNCEPMA presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (actio in rem verso) contra el municipio de Landázuri (Santander), proceso en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dictó sentencia el 27 de enero de 2021, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio demandado al pago de los perjuicios ocasionados. 5.
El fallo se notificó por medios electrónicos el 22 de febrero de 2021 y, el 9 de marzo de la misma anualidad, la parte demandada del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, en relación con el cual la fundación demandante solicitó que se declarara extemporáneo por cuanto el término se debía contar desde el día siguiente de la notificación. 6.
El recurso de apelación fue concedido por el juzgado de conocimiento el 2 de julio de 2021, por considerar que fue interpuesto en forma oportuna, teniendo en cuenta que la decisión tan solo podía entenderse notificada dos (2) días después del envío del mensaje, concluyendo que “los diez (10) días de que trata Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, solo empezaron a correr desde el 25 de febrero de 2021, finalizando el 10 de marzo de la presente anualidad, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 09 de marzo de 2021, a las 05:59 pm, como se constata en el PDF 05CorreoConstanciaMemorial del Expediente.” 7.
El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el recurso de apelación y le impartió el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 8. El 12 de octubre de 2021 el ad quem dictó sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de las dos instancias a la parte activa. 9.
El 15 de octubre de la misma anualidad, la parte demandante del proceso ordinario solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, lo cual se rechazó de plano en proveído del 1º de diciembre de 2021 por no haberse precisado la causal de nulidad y no referirse la misma a la sentencia sino actuaciones previas que incluyen el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil que concedió el recurso de apelación y contra el cual parte activa de la litis no utilizó medio alguno de impugnación. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La tutelante argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en error al conceder y admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del juicio ordinario, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, en consideración a que la contabilización del término para tal efecto ha debido iniciarse desde el día siguiente de la notificación, en sustento de lo cual trajo a colación el auto del 27 de agosto de 2021 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque. 11.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander omitió el deber de revisión de los términos conforme al “control de legalidad” que le correspondía realizar en el proceso con fundamento en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 12. Con los anteriores argumentos sustentó la existencia de un defecto procedimental absoluto que, a su juicio, se genera “cuando el funcionario judicial encargado de la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso.” 13.
Advirtió que si bien no interpuso recursos contra las decisiones lo cierto es que le correspondía al tribunal verificar la oportunidad en la interposición del mecanismo de impugnación y, adicionalmente, a la fundación se le ocasiona un perjuicio irremediable por la omisión en cancelarle los perjuicios ocasionados. Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 14. Mediante auto de ponente, dictado el 10 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridades judiciales accionadas. 15.
Así mismo, se dispuso la vinculación del municipio de Landázuri, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1. Municipio de Landázuri (Santander) 16. Por intermedio del alcalde, la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual desarrolló ampliamente con fundamento en las normas y la jurisprudencia que precisan sus lineamientos. 1.5.2.2.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil 17. El titular del despacho judicial manifestó que “dentro del trámite propio del medio de control de reparación directa radicado No. 68679-3333-002-2018-00098-00, instaurado por el aquí tutelante contra el Municipio de Landázuri - Santander, de conocimiento de este despacho en primera instancia, fueron garantizados los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.” 18.
Informó el trámite impartido al proceso con posterioridad a la sentencia dictada el 27 de enero de 2021, relacionado con la notificación, la concesión del recurso de apelación y el trámite en la segunda instancia. 19. Precisó que la parte actora no interpuso recurso alguno en contra del auto dictado por ese despacho judicial el 2 de julio 2021, por medio del cual se concedió el recurso de apelación, no obstante que tuvo la oportunidad de interponer el de reposición y exponer las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la hermenéutica aplicada frente al término para interponer la alzada y la contabilización de los diez días. 20.
Advirtió que, tampoco tiene evidencia que la parte demandante haya impugnado el auto del 27 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la alzada. Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Se refirió ampliamente a las normas adjetivas que regulan las notificaciones en materia contencioso administrativa y a la aplicación al caso concreto de la Ley 2080 de 2021. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Santander 22. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia censurada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que la tutelante no acreditó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 23.
Afirmó que “el escrito presentado por la parte accionante adolece de una explicación clara y concreta sobre la materialización de los requisitos generales asociados a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso, pues el accionante no expone cómo se superan cada uno de éstos, lo cual trasgrede los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como los mandatos de autonomía e independencia judicial.” 24.
Se refirió a la alegación de la parte actora y al trámite impartido a la segunda instancia del proceso en el que dictó sentencia revocando la decisión del a quo. Afirmó que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la fundación demandante “al no encuadrar los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Carta Política, como tampoco estructuró la causal sobre la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, razón jurídicamente suficiente para el rechazo a la luz del artículo 135 del CGP, al ser las nulidades de carácter e interpretación restrictiva”. 25.
Advirtió que la parte demandante no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil de conceder la apelación ni contra el auto que dictó la magistrada ponente, al admitir dicho recurso en segunda instancia, de tal manera que no podía posteriormente acudir a un incidente de nulidad y tampoco a la acción de tutela que ahora ejerce. 26.
Se refirió ampliamente a la forma como se deben contabilizar los términos de las notificaciones, para concluir que no existe congruencia entre la decisión que se ataca y el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, no puede aducirse que esa Corporación incurrió en un defecto procedimental en los términos que se depreca en el libelo ni vulneró el derecho de defensa y contradicción de la fundación accionante.
Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. Sentencia de primera instancia 27.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia el 18 de febrero de 2022, en la que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 28. Lo anterior por considerar que lo pretendido por la Fundación es corregir la irregularidad en la que incurrió al no interponer el recurso de reposición (artículo 242 del CPACA) contra los autos de 2 de julio y de 27 de agosto de 2021, mediante los cuales el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander concedió y admitió, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Landázuri contra la sentencia de primera instancia. 29.
El a quo constitucional advirtió que, lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que, aunque se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que se busca es que el juez constitucional defina si el recurso formulado por el mencionado municipio fue extemporáneo, lo que debió discutir y argumentar al promover el recurso de reposición contra cada una de estas decisiones, por lo cual se torna improcedente el amparo. 30.
El fallo fue notificado por medios electrónicos el 1º de marzo de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. 1.5.4. Impugnación 31. Mediante escrito remitido por correo electrónico 3 de marzo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo. 32.
La recurrente reiteró las pretensiones incluidas en el escrito inicial y solicitó que se tenga en cuenta el perjuicio irremediable que se trata de evitar por la afectación económica a la fundación. 33. Insistió en la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación por la parte demandada del proceso ordinario de reparación directa y en la indebida contabilización del término a partir de la notificación realizada en los términos del artículo 23 de la Ley 1437 de 2011. 34.
Reiteró el argumento según el cual eran las autoridades accionadas las encargadas de velar por el debido proceso y que el tribunal debió haber ejercido el control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 207 ejusdem. Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Señaló que en fallo impugnado se aceptó que informó al juez sobre el error procedimental, en forma previa a la expedición del auto del 2 de julio de 2021, no obstante, se declaró improcedente la acción de tutela “por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas se renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 37. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección “A” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 38.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la fundación tutelante, en la valoración del material probatorio recaudado, en las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, que el juez constitucional de primera instancia no encontró acreditado. 39.
De encontrarse superado el mismo, la Sala establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de la actora, al haber concedido el recurso de apelación que, en sentir de la fundación demandante, se interpuso por fuera del término legalmente establecido. 40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de subsidiariedad que deviene del carácter residual de la acción de tutela; y iii) el análisis del caso concreto con Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisito de subsidiariedad 45.
El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela viene consagrado desde el artículo 86 de la Constitución Política e implica que esta solo procede cuando el 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 46.
Este precepto constitucional fue plasmado igualmente en el Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, en el artículo 6º, que precisa que la acción es improcedente, entre otras razones, “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 47. Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
Ello obliga a los interesados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos6. 48. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para corregir la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección7. 49.
Cabe destacar que es posible que el accionante cuente aún con los recursos o que haya tenido la oportunidad de interponerlos y no lo hiciera, ambas circunstancias que tornan improcedente la acción. 50. Sobre este requisito, cuyo análisis por el juez constitucional a quo es cuestionado por la parte actora, esta Sección reitera que para que sea posible estudiar el fondo del asunto, en punto del defecto procedimental absoluto alegado por la tutelante, se exige de esta haber agotado en el proceso una carga procesal mínima, como lo es demostrar la diligencia exigida para la defensa de sus propios derechos. 51.
Las razones en las que la Corte ha sustentado estas consideraciones son: “(i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.” 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 732 del 14.12.2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Ob.
Cit. Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Es en consecuencia el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela el que la torna improcedente cuando el legislador ha dispuesto mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial y la parte no los utiliza por su propia incuria. 2.3.3.
Ausencia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 53. Al aplicar el marco teórico expuesto al caso concreto se advierte que, como lo concluyó el juez constitucional a quo y no fue desvirtuado por la parte actora en el escrito de impugnación, esta no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 20118 contra los autos dictados el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y el 27 de agosto de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Santander, circunstancia expresamente admitida en el escrito inicial, tal como se expuso en el hecho 13 de esta providencia. 54.
Contrario a lo afirmado por la tutelante, la omisión en la interposición de tal mecanismo de impugnación de decisiones judiciales no se suple con la solicitud previa que en este caso elevó la demandante para que se tuviera como extemporánea la apelación. 55. Lo anterior por cuanto dicha solicitud fue negada por el juez con argumentos jurídicos claros que tuvo la oportunidad de controvertir y, sin embargo, permitió que la providencia quedara ejecutoriada, como igualmente ocurrió con la decisión de admitir el recurso por parte del ad quem. 56.
Se encuentra igualmente acreditado que la parte activa del juicio ordinario esperó a que se dictara sentencia para pedir, sin sustento jurídico en alguna causal de nulidad, que se invalidara la actuación y contra la decisión que rechazó de plano tal solicitud tampoco interpuso recurso alguno, tornando absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. 57.
Cabe destacar que, si bien los jueces están llamados a proteger las garantías de las partes intervinientes en el proceso y realizar el control de legalidad, en este caso el Tribunal Administrativo de Santander no se encontraba ante una situación capaz de invalidar la actuación sino ante una interpretación razonable de las normas jurídicas de carácter procesal que no fue controvertida por el interesado en la oportunidad que el ordenamiento jurídico le concedió. 58.
Finalmente, la Sala destaca que cuando los mecanismos judiciales no se utilizaron por la incuria de la parte que omitió interponerlos no hay lugar al examen de la idoneidad y eficacia de este como tampoco es dable de analizar la 8 La norma citada establece que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración del perjuicio irremediable alegado, porque no es posible conceder el amparo en forma transitoria pues ya no le es posible a la fundación recurrir las decisiones que le fueron contrarias. 2.4.
Conclusión 59. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no concurre el requisito de subsidiariedad que torne procedente la acción de tutela al haberse evidenciado la incuria de la parte actora por no haber hecho uso oportuno del mecanismo de defensa judicial que correspondía. 60. Lo anterior implica que se debe confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela deprecada por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081