Micelio
11001031500020220188000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-25

Radicación interna: 2831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hector Julio Gutierrez Clavijo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) TEMAS: Tutela contra providencia judicial - sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías – declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo, por conducto de apoderado judicial, el 24 de marzo de 2022, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe. 1 La solicitud de amparo se envió a través del buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 Demandante: HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 24 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 50001-33-33-001-2018-00255-02 instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta). 1.2.

Pretensiones El accionante señaló las siguientes peticiones: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-3333-001-2018-00255-00 en el que funge como demandante HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ CLAVIJO y demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucesor procesal de la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

SEGUNDO: Deja sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en el que se efectúe un análisis constitucional, legal y jurisprudencial adecuado y relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, ordenado en la sentencia constitutiva que, declaró la relación laboral entre mi mandante y la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA y, entre otras, ordenó el pago de la sanción moratoria, como se detallará en posteriores acápites”. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El accionante laboró en la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta en el municipio de Villavicencio desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2007. Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2018, el señor Gutiérrez Clavijo solicitó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en liquidación en ese momento, el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Dicha petición le fue negada con el Oficio No. 20180080215851 de 9 de febrero de 2018.  Inconforme con lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor procesal de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta). En primera instancia el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 24 de septiembre de 2021 tras concluir que el demandante no tenía la calidad de empleado público y tampoco existía un acto administrativo que ordenara la liquidación de cesantías definitivas o parciales “a partir del cual se pueda efectuar el conteo de términos cuyo incumplimiento da lugar a la sanción moratoria”2.  El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta a través del fallo de 24 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el juez a quo al señalar que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria comoquiera que no le era aplicable el régimen establecido en la Ley 244 de 19953. 2 Cabe destacar que la afirmación referida a que el tutelante no tenía la calidad de empleado público deviene en razón a que, en principio, su vinculación con la aludida ESE se dio a través de órdenes de prestación de servicio, no obstante, en el marco del proceso No. 5001-33-31-007- 2008-00141-01, el Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia de 21 de octubre de 2014 declaró la existencia de un contrato realidad. 3 Dicha decisión tras considerar que “(…) el supuesto fáctico mediante la cual (sic) se genera el valor correspondiente a las cesantías no es el contemplado en la Ley 244 de 1995.

Por ende, al dar aplicación a los fundamentos del derecho sancionatorio no es viable extender el concepto a eventos que no se encuentran taxativamente establecidos en la norma; por lo que, se desestiman las pretensiones de la demanda. (…). De lo anterior, es de señalar que lo que se dijo en dicha providencia es que la sanción moratoria es viable solo en el evento en que hayan sido reconocidas las cesantías por un vínculo laboral, legal y reglamentario que no se encuentra en discusión. Lo cual difiere tanto de la sentencia citada como del presente caso en el que, el vínculo laboral y las prestaciones que se solicitaban estaban en discusión y solo fueron reconocidas a título de reparación indemnizatoria mediante una orden judicial; escapándose de los supuestos señalados en la Ley 244 de 1995, como se expuso anteriormente (…) ”.

Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, con la providencia reprochada, incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.

Defecto sustantivo ante la interpretación “irracional y claramente perjudicial” de los intereses del accionante, por cuanto el tribunal cuestionado sostuvo que el reconocimiento del auxilio de cesantías fue ordenado a través de una sentencia judicial que declaró que al señor Gutiérrez Clavijo no le era aplicable la sanción moratoria estipulada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Lo anterior, desde el entendido que, por un lado, se desconoce la voluntad del legislador que radica en castigar al empleador por incurrir en mora en el pago del auxilio de cesantías y, del otro, por contrariar la posición del Consejo de Estado en relación con que el reconocimiento de las cesantías surge a partir de la declaratoria de la relación laboral, “de suerte, que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el actor el derecho al reconocimiento.” Adicionalmente, citó los artículos 1º y 2º de la norma ejusdem en los cuales se establecen los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, así como las sanciones por el incumplimiento de dicho deber. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 dentro del expediente identificado con el número 73001-23-33-000-2014-00580-01, consistente en que la finalidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006, concierne a la protección del derecho de los trabajadores que se retiran del servicio por cualquier causa, a percibir oportunamente la liquidación definitiva del auxilio de cesantías.

Al respecto citó, entre otros, el siguiente aparte: “178. El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, ente otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retraso en el pago definitivo de la referida prestación (…)”.

(Énfasis de la cita) Adicionalmente, indicó que esta Corporación ha sostenido una posición pacífica al reconocer que “la sanción moratoria en contrato realidad, surge a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva que, declara la relación laboral, pues es en ese momento en que, se ordena a manera de restablecimiento del derecho, la liquidación y Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de las prestaciones sociales que, devengan los funcionarios de planta, entre ellas, el auxilio de cesantías”.

Para tal efecto, señaló las sentencias: (i) de 18 de marzo de 2021, expediente 23001-23-33-000-2016-00147-01; (ii) de 5 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-31-000-2003-02224-01; (iii) de 15 de octubre de 2019, expediente 85001-23-33-000-2014-00165-01; (iv) de 13 de agosto de 2018, expediente 81001-23-33-000-2013-00118-01; y (v) de 19 de enero de 2015, expediente 47001-23-33-000-2012-00016-01. 1.4.3.

Finalmente, el señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo arguyó que a su caso no se aplicaron los principios a la igualdad y de favorabilidad, lo cual, a juicio de la Sala, consiste en un cargo de violación directa de la Constitución pese a que el tutelante no lo refirió de manera expresa. 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 29 de marzo de 2022, este despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, así como vincular en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta Mediante escrito enviado el 4 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela luego de indicar que dictó la sentencia de 24 de febrero de 2022 de conformidad con el marco jurídico vigente y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 1.6.2.

Ministerio de Salud y Protección Social Mediante correo electrónico allegado el 31 de marzo de 2022, el jefe del Grupo de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declare improcedente Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mecanismo constitucional de la referencia, habida cuenta que no se advierte la presunta vulneración de derechos que alegó el accionante y, en todo caso, arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que lo que se pretende en este caso escapa de la competencia funcional de la cartera ministerial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Observa la Sala que el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva debido a que la causa de la presunta vulneración no le es endilgable a tal entidad. Al respecto, la Sala señala que no accederá a la mencionada petición por cuanto el ministerio fue vinculado al trámite de la referencia en calidad de tercero con interés, comoquiera que constituyó el extremo pasivo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2.

De otro lado, esta Colegiatura precisa que, si bien la parte accionante demandó las providencias de primera y segunda instancia del trámite ordinario, lo cierto es que de proceder el análisis del caso concreto, este se realizaría a partir de la decisión expedida por el Tribunal Administrativo del Meta debido a que fue la que puso fin al asunto contencioso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho identificado con el radicado Nº. 50001-33-33-001-2018-00255-02 promovido por el señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 20208 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.

En tales condiciones, los argumentos que aduce el accionante, al estar relacionados con la sanción moratoria que en su sentir le adeuda la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y que el tribunal accionado le negó, la Sala encuentra que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación legal y económica, que no impacta en la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.

En ese orden de ideas, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico por cuanto la inconformidad del señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo se limita al pago de un derecho patrimonial – sanción moratoria –, más allá de estar orientado a la protección de las garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario9” y por ello en sede de tutela no le corresponde a esta Colegiatura zanjar aspectos como el planteado por el accionante.

Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó en la referida 8 M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación que la acreditación de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “[…] (i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En ese sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas. 2.6.

Conclusión Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01880-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.