CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: Empresa Social del Estado Hospital San Cristóbal de Ciénaga RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por conducto de apoderado, contra el auto del 16 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó medida cautelar de embargo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Gloria Castro de Retamozo, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: PRIMERA: la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($21.851.204) por concepto de las cesantías definitivas.
SEGUNDA: la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DOS PESOS ($148.614.102) por concepto de sanción moratoria. TERCERA: Condenar a la empresa demandada, al pago de las costas del presente proceso. 2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en que mediante fallo del 22 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso 47001-23-31-000-2001-00966-00, se ordenó a la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga reconocer y pagar a la demandante las cesantías definitivas, en forma indexada, con los correspondientes descuentos por los «avances cancelados», así como la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a partir del 22 de agosto de 2001 hasta el pago de dicha prestación. 3.
La anterior providencia fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, a través de fallo del 22 de abril de 2009 y la modificó en el sentido de excluir de la orden 1 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 2 de restablecimiento del derecho la indexación de las cesantías definitivas y disponer el pago de la sanción moratoria desde el 6 de septiembre de 2001; decisión que quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2011. 4.
La accionante afirmó que «dentro de los términos de ley, se presentó la reclamación económica ante la entidad condenada, tal como lo exige el inciso 5º del artículo 177 del extinto C. C. A. sin que hasta el momento se hayan cancelado por ella, las acreencias solicitadas». 1.2. Tramite procesal de primera instancia 5. En proveído del 24 de enero de 20132 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento ejecutivo contra la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga en los siguientes términos:
PRIMERO: Líbrese mandamiento ejecutivo contra la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIENAGA y a favor de la señora GLORIA CASTRO DE RETAMOZO, el ente territorial ejecutado, deberá pagar si no lo ha hecho en su totalidad, las sumas íntegras de la liquidación en concreto de las sentencias de primera instancia emitida el día 22 de abril de 2009 y de segunda instancia emitida el 10 de noviembre de 2010, ejecutoriados ambos fallos desde el 28 de enero de 2011, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya radicación es 47-001-2331-002-2001-00966-00. 1.
Por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($170.465.306), correspondiente al valor total de las cesantías ($21.851.204), más la sumatoria de la sanción moratoria ($148.614.102) causada desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 30 de julio de 2012 cuando se instauro la presente demanda, con ocasión al no pago de las cesantías definitivas del periodo laborado en dicha entidad. [sic para toda la cita] 6.
A través de auto del 6 de junio de 20133, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta ordenó seguir adelante la ejecución contra la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga «por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($170.465.306)» y condenó en costas a la ejecutada. 7. Mediante proveído del 30 de enero de 20144, dicho despacho modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en el monto de $149.757.782, por concepto de cesantías definitivas y sanción moratoria. 8.
El 17 de septiembre de 20145, se decretó el embargo de los dineros que tenía la entidad demandada por valor de $224.636.673 (que corresponde al valor del crédito y las costas más un 50%), en los bancos Agrario de Colombia, Davivienda, Av. Villas, BBAV, Occidente, Bogotá, Caja Social, GNB Sudameris y Popular (sucursales Bogotá); 2 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 64 a 67 y 72 a 73. 3 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 89 a 91. 4 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 114 a 116. 5 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 02Cuaderno02, pp. 30 a 38.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 3 Occidente (sucursal Cali) y Bancolombia (sucursal Medellín); con la advertencia de abstenerse de materializar la medida cuando se trate de recursos del sistema general de participaciones, en concordancia con el artículo 594 del Código General del Proceso. 9.
Con auto del 27 de agosto de 20156, el mencionado juzgado nuevamente decretó el embargo de las sumas que tuviera la accionada en la cuenta núm. 220229454 del Banco de Bogotá en Ciénaga, por el mismo monto de $224.636.673. 10. Por medio de providencia del 9 de febrero de 20167, se aprobó la liquidación de las costas procesales a las que se condenó a la demandada en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $80.000. 11.
El 9 de marzo de 20178 se dispuso el embargo y retención de los dineros que recibía la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga «provenientes de las EPS e IPS, por concepto de servicios médicos asistenciales que presta a favor de las EPS-S COMFACOR, EPS COMPARTA, EPS MUTUAL SER, EPS DUSAKAWI, EPS SOLSALUD, EPS COOSALUD en el Distrito de Santa Marta», y «que el Municipio de Ciénaga le adeude al Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por concepto de la prestación en servicios de salud», por la cuantía de $224.636.673, con fundamento en un fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, en un trámite constitucional promovido por la misma E.S.E. aquí demandada, en el que se avaló la embargabilidad de sus bienes. 12.
No obstante, el 31 de agosto de 20179, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual el 16 de enero de 201810 avocó su conocimiento. 13. El 31 de octubre de 202211, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó «el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente Número 220- 22945-4 del BANCO DE BOGOTÁ, oficina Principal de Ciénaga, cuyo cuentahabiente es la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA», por la misma suma de $224.636.673, con la salvedad de los recursos a los que se refiere el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.
La solicitud de medida cautelar que dio origen al auto impugnado 14. La accionante, por medio de su apoderado, en escrito del 23 de febrero de 202312, solicitó como medida cautelar el embargo de los dineros que la entidad ejecutada tenga o llegare a tener por cualquier concepto, con inclusión de los 6 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 02Cuaderno02, pp. 125 a 126. 7 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, p. 129. 8 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 02Cuaderno02, pp. 218 a 223. 9 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 131 a 134. 10 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, pp. 148 a 157. 11 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 006AutoNiegayOrdena. 12 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 015SolicitudDeMedida.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 4 provenientes del sistema general de participaciones, por la suma de $224.636.673, en las siguientes cuentas: i) Cuenta corriente núm. 220-22945-4 del Banco de Bogotá, oficina principal de Ciénaga ii) Cuentas corrientes núm. 220042519, 220404412, 220337075, 220229454, 220339527 y 220309546 del Banco de Bogotá, oficina principal de Ciénaga. iii) Cuentas de ahorro núm. 220410617, 220430896, 220421374, 220433809, 220433817, 220097620 y 220438626 del Banco de Bogotá, oficina principal de Ciénaga iv) Cuenta de ahorros núm. 24020601441 del Banco Caja Social de Santa Marta, calle 15 núm. 2 – 48. v) Cuentas de ahorro núm. 97010004120 del Banco GNB Sudameris, en la oficina principal de Santa Marta, calle 15 núm. 2 – 48. 15.
La demandante adujo que procede la medida cautelar de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin que las entidades bancarias puedan abstenerse de ejecutar la medida cautelar en caso de que los dineros provengan del sistema general de participaciones, pues dichos recursos están cobijados por las excepciones a la inembargabilidad, por cuanto lo que se pretende es el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas de orden laboral proferidas por el tribunal y el Consejo de Estado, en las cuales se condenó a la entidad demandada al pago de cesantías y a la aplicación de la Ley 244 de 1995. 1.4.
Auto objeto del recurso de apelación 16. El Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte accionante, por auto del 16 de mayo de 202313, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETAR el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA., en cuentas de ahorro o corrientes de las siguientes entidades financieras Bancos DE BOGOTÁ, CAJA SOCIAL, GNB SUDAMERIS; POR LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($224.636.673), con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
Se deja constancia que acorde con lo manifestado por el ejecutante El NIT de la entidad demandada es 800.130.625-2; y El número de la cedula de la demandante GLORIA CASTRO DE RETAMOZO corresponde a 26.709.295 expedida en Ciénaga Magdalena. 13 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 022AutoDecreta.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 5 SEGUNDO: LIMITAR el monto del embargo a la suma de por la suma dineraria de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($224.636.673), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código de General del Proceso. [sic para toda la cita] 17.
El tribunal advirtió que, a través de oficio del 9 de mayo de 2023, el secretario de esa corporación hizo constar que «una vez revisada la plataforma digital del Banco Agrario de Colombia, con la identificacón [sic] del demandante por su Número de cédula, 26.709.295, NO SE ENCONTRÓ, título judicial alguno constituido en su favor en la ciuenta [sic] de Depósitos judiciales de este Tribunal.
Así mismo, con la identificación del Nit del demandado HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, en favor del accionante, no arroja resultado alguno». 18. Consideró que la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien existe una prohibición de embargo de los recursos públicos, lo cierto es que, frente a todas las disposiciones normativas relativas a esa inembargabilidad, dicho principio no es absoluto y existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 19.
Arguyó que, por lo anterior, la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte ejecutante es procedente, al tratarse de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso–administrativa; por ende, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la entidad pública ejecutada podrán ser objeto de embargo, así reciban recursos del presupuesto general de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
Lo anterior, en aras de no desconocer las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 1.5. Recursos de reposición y en subsidio de apelación 20. La E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación14 contra el auto que decretó medida cautelar de embargo, toda vez que los recursos que recibe no hacen parte de su patrimonio, por lo que estos se destinan a financiar la prestación del servicio de salud; por ende, «debe privilegiarse la sostenibilidad y viabilidad financiera de la E.S.E., lo cual se afectaría en gran manera si llegan a consumarse las medidas cautelares decretadas en la providencia objeto de recurso, pues en lo referente al Banco de Bogotá es la entidad donde tenemos nuestra cuenta maestra, lo mismo que en el banco caja social donde se manejan recursos de la E.S.E. y que ostentan el carácter de inembargables». 21.
Agregó que el objeto de las empresas sociales del estado es prestar servicios de 14 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 024RecursoDeApelacion. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 6 salud, que comporta un servicio público y a la vez constituye un derecho fundamental de la ciudadanía en general.
Aunque el crédito que se ejecuta está consignado en una sentencia judicial y sería pertinente la orden de embargo recurrida, debe primar el interés general de la población de Ciénaga y sus corregimientos, pues corresponde a una entidad de segundo nivel de complejidad que les presta servicios de salud, lo que no haría procedente la aplicación de la excepción del principio de inembargabilidad, que podría llevar a la E.S.E. a una debacle financiera que afectaría ostensiblemente su operatividad funcional. 1.6.
Trámite procesal 22. Por auto del 28 de febrero de 202415, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 16 de mayo de 2023, al estimar que, si bien el apoderado de la demandada asegura que de aplicarse las medidas precautelativas decretadas en el presente asunto se afectaría la prestación del servicio de salud de la población, lo cierto es que no arribó ningún elemento de prueba tendiente a soportar tal aseveración, que permita efectuar un juicio de ponderación. 23.
Sostuvo que en el asunto el título ejecutivo lo constituye las sentencias judiciales de carácter laboral proferidas por ese tribunal y el Consejo de Estado, el 22 de abril de 2019 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, sin que a la fecha se haya satisfecho en forma voluntaria dicha obligación a cargo de la E.S.E. accionada, situación frente a la cual, se reitera, resulta oportuna la medida cautelar decretada. 24.
En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)16; 15017 y 243, numeral 518, del CPACA. 2.2.
Oportunidad del recurso 26. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202119, 15 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 030AutoDecide. 16 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente». 17 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 18 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 19 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 7 establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 27.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 6 de junio de 202320, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 16 de mayo del mismo año21. 28. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.
Problema jurídico 29. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que la ejecutada tenga en cuentas de ahorro o corrientes en los bancos Bogotá, Caja Social y GNB Sudameris, o por el contrario, como lo alega la apelante, de materializarse tal medida se afectaría la prestación de los servicios de salud que tiene a cargo, por lo que debe privilegiarse su sostenibilidad financiera, en aras del interés general de la población a la que le ofrece esos servicios. 30.
La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de los recursos públicos y (ii) caso concreto. 2.4. Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de los recursos públicos 31. En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas (i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda;
(ii) el juez podrá limitarlas a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 20 Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 024RecursoDeApelacion. 21 El 30 de mayo de 2023 la secretaría del tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales, con el que notificó el auto (Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), CuadernoDeMedidas, 023ConstanciaComunicacion), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 1 de junio de 2023; en consecuencia, el término de ejecutoria trascurrió del 2 al 6 de los mismos mes y año. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 8 la división disminuya su valor o su venalidad». 32.
Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento». 33. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). 34.
Por su parte, el artículo 594 ibidem enumeró los bienes excluidos de las órdenes de embargo; no obstante, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así: Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.
Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. […] 16.
Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 9 Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. 35. El Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya disponía la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). 36.
La precitada norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-354 de 199722, decidió su exequibilidad y avaló la posibilidad de embargar los bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación cuando se pretenda hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas». 37.
Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 200323, reiteró que la inembargabilidad de los aludidos bienes solo «se ajusta a la Constitución en la medida 22 M. P. Antonio Barrera Carbonell. 23 M. P. Álvaro Tafur Galvis. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 10 en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales»; derrotero que reafirmó en fallo C-1154 de 200824, en el que puntualizó las tres excepciones frente a su aplicación: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […] Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad25, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […] Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional26. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […] 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en 24 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Dicho criterio también se expuso en el fallo C-539 de 2010. 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 11 el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 38.
Así las cosas, la primera excepción a la regla de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, atañe a créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda cuando esté concernido el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos; y la tercera en caso de títulos emanados del Estado que concedan una obligación clara, expresa y exigible. 39.
La Corte Constitucional, en la precitada sentencia, decidió declarar exequible el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, referente a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, «en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses [en vigor del Código Contencioso Administrativo], contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». 40.
Además de lo anterior, no es dable desconocer la previsión contenida en el parágrafo 2.º del artículo 19527 del CPACA, acerca de la inembargabilidad de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y del Fondo de Contingencias, en armonía con el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que preceptúa dicho atributo para las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. 41. Igualmente, acerca de la inembargabilidad de recursos deben observarse las disposiciones de los artículos 318 del Decreto 1222 de 198628, 134 de la Ley 100 de 27 «PARÁGRAFO 2o.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria». 28 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 12 199329, 25 de la Ley 80 de 199330, 18 y 91 de la Ley 715 de 200131, 275 (parágrafo 2.°) de la Ley 1450 de 201132, 45 de la Ley 1551 de 201233, 25 de la Ley 1751 de 201534, 357 de la Ley 1819 de 201635 y 133 de la Ley 2056 de 202036. 42.
En conclusión, la regla general de inembargabilidad de los recursos estatales tiene como excepción el pago de las condenas dinerarias impuestas en sentencias proferidas por esta jurisdicción, cuando su cumplimiento no se haya efectuado dentro del plazo prestablecido para tal fin37. 2.5. Caso concreto 43. En punto a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que la demanda ejecutiva se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de la sentencia del 22 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 47001-23-31-000-2001- 00966-00, en la que se condenó a la E. S. E. demandada en los siguientes términos: 2.
A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga a reconocer, liquidar y pagar a favor de la accionante las cesantías definitivas adeudadas debidamente indexadas efectuando el correspondiente descuento sobre los avances cancelados de acuerdo a la parte motiva de este proveído […] 3.
CONDENASE al ente oficial encausado al pago de la indemnización moratoria normada en la ley 244 de 1995, esto es, un día de salario por cada día de mora o tardanza en el pago del auxilio de cesantía reclamado contados a partir del 22 de agosto de 2001, hasta la calenda de cancelación y/o pago de la prestación reclamada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.
CUMPLASE este fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A. [sic para toda la cita] 44. La precitada orden fue objeto de modificación por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 10 de noviembre de 2010, así: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, propuesta por GLORIA CASTRO DE RETAMOZO, contra el HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA —MAGDALENA- y en su lugar dispone: Primero.- MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia en cuanto ordenó reconocer, liquidar y pagar indexadas las cesantías definitivas.
El restablecimiento se hará efectivo ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías 29 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 30 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 31 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 32 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 33 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 34 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 35 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 36 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías». 37 Al respecto, consultar providencia del 29 de noviembre de 2024 de esta Subsección, M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024).
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 13 definitivas sin indexar, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- MODIFÍCASE el numeral 3 de la decisión, en el sentido de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a partir del 6 de septiembre de 2001 y no del 22 de agosto del mismo año como allí se dispuso y hasta cuando efectivamente se le cancele, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
Con la aclaración que este reconocimiento y liquidación, se efectúa sobre la suma que por concepto de cesantías le adeuda la entidad demanda, excluyendo el monto reconocido por el Fondo Nacional del Ahorro. Tercero.- CONFÍRMESE en lo demás el proveído consultado. [sic para toda la cita] 45. En la providencia impugnada se ordenó el embargo de las sumas de dinero que tenga la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga en cuentas de ahorro o corrientes en los bancos Bogotá, Caja Social y GNB Sudameris, al no haberse podido materializar esa medida decretada en autos anteriores respecto de otras entidades financieras ni obtenerse el pago de la obligación por parte de la demandada, con la advertencia de que no son objeto de ese embargo los siguientes: (i) «[L]os recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», conforme al parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015.
(ii) «[L]os rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA». 46. En su apelación, la E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga alega que, aunque el crédito cuyo pago se pretende está consignado en una sentencia judicial y sería procedente la medida cautelar de embargo decretada, podría afectarse la prestación de los servicios de salud que tiene a cargo, por lo que debe privilegiarse su sostenibilidad financiera, en aras del interés general de la población a la que le ofrece esos servicios. 47.
Previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación38, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a las inconformidades expuestas en el recurso. 48.
De acuerdo con lo explicado en precedencia, tal como lo reconoce la entidad apelante, en razón a que la presente demanda ejecutiva tiene como propósito obtener el cumplimiento de una sentencia relativa al pago de un auxilio de cesantías con la correspondiente sanción moratoria, se satisface una de las excepciones a la prohibición de embargo de recursos públicos, habida cuenta que el crédito cuyo pago se reclama, además de provenir de una orden judicial, tiene connotación laboral39.
Así 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 39 En iguales términos se ha pronunciado esta Subsección en autos del 30 de septiembre de 2021, expediente 41001-23-31-000-2010-00577-02 (2459-2018); 10 de febrero de 2022, expediente 41001-23-31-000-2014-00476- Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 14 lo ha explicado esta Subsección40, en procesos ejecutivos en los que se persigue el pago de condenas de naturaleza pecuniaria y laboral, en los siguientes términos: Al respecto, esta Sala advierte que, en concordancia a lo explicado en precedencia, la inembargabilidad de los recursos de la Contraloría General de Santander y del Departamento de Santander, no opera como un principio absoluto y suficiente para impedir la trasferencia forzosa de su patrimonio, dado que existen excepciones, las cuales han sido decantadas por la jurisprudencia. Así las cosas, si bien ciertos componentes del erario han sido revestidos por la ley y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del patrimonio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, la rigurosidad de tal restricción cede si, tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esta no ha satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia. Por tanto, en atención a que el objeto de este trámite ejecutivo es obtener el cumplimiento de un fallo judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos del Departamento de Santander y de la Contraloría General de Santander pierde fuerza, por lo que garantizan la deuda que la ejecutada tiene con la ejecutante.
Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso, puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con una prestación de origen laboral41. Por lo anterior, resulta dable concluir que el recurso pretendido en embargo por la ejecutante, pese a ser inembargables, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual traslado al patrimonio del acreedor. 49.
Por consiguiente, la medida cautelar de embargo tampoco resulta arbitraria y desprovista del criterio de necesidad, pues pese a que las sentencias cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso alcanzaron su ejecutoria el 28 de enero de 201142, no se ha demostrado el pago de la obligación dineraria impuesta a la demandada, cuanto más, si está relacionada con el reconocimiento de un derecho laboral, situación excepcional a la regla de inembargabilidad de los dineros públicos43. 01 (4000-2021), M. P. César Palomino Cortés; 17 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013- 00858-02 (1921-2019), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter; 19 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000- 2013-00621-02 (0226-2024), M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; y 8 de mayo de 2025, expediente 76001- 23-33-000-2022-00847-02 (0438-2025), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
De igual modo, la Subsección A en proveído del 29 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022), M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de septiembre de 2024, expediente 68001-23- 33-000-2017-01293-01 (2954-2024), M. P. Jorge Portocarrero Banguera; en similar sentido se puede consultar el proveído del 25 de abril de 2024, expediente 68001-23-33-000-2013-00529-02 (0575-19), M. P. Jorge Portocarrero Banguera. 41 En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 30 de septiembre de 2021, expediente 41001-23-31- 000-2010-00577-02 (2459-2018), 10 de febrero de 2022, expediente 41001-23-31-000-2014-00476-01 (4000- 2021).
De igual modo, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación ha compartido este criterio en sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04268-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 42 Así se encuentra certificado en constancia secretarial del tribunal de primera instancia, anexada a la demanda (Samai, índice 00002, 5ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE20240423ZIP(.zip), 000ExpedienteDigitalizado, 01Cuaderno01, p. 48). 43 Al respecto se puede consultar el auto del 10 de octubre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, M. P. Fredy Ibarra Martínez, expediente 54001-23-31-000-2008-00427-02 (70.235), en el que se arguyó: «la medida cautelar decretada en modo alguno constituye una arbitrariedad por cuanto fue razonable, proporcional y necesaria, pues, la entidad demandada no había efectuado el pago de la obligación por la cual se demandó. Si bien no existía riesgo de insolvencia y las obligaciones derivadas en sentencias se reconocen como deuda pública, estos aspectos no impedían el decreto del embargo, pues, para su procedencia Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 15 50.
Por otro lado, en lo concerniente a lo aducido por la demandada acerca de la posible afectación de la prestación de los servicios de salud que tiene bajo su responsabilidad, ha de recordase que el legislador no previó una prohibición absoluta de embargo de los bienes destinados a un servicio público cuando son prestados por una entidad descentralizada, pues en el numeral 3 del artículo 594 del CPG establece que «es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje». 51.
En este asunto si bien la demandada, al tratarse de una empresa social del Estado del orden departamental, constituye una entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el literal d del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y cuya finalidad es la prestación de servicios de salud44 —servicio público en virtud del artículo 49 de la Constitución Política45—, situación que se ajusta al supuesto normativo contenido en el numeral 3 del artículo 594 del CGP, lo cierto es que la tercera parte de sus ingresos brutos pueden ser objeto de embargo; empero, no se ha aportado al proceso prueba que acredite que se supera ese porcentaje. 52.
No obstante, resulta oportuno anotar que el artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos del sistema de seguridad social «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella», al constituir recursos parafiscales; mandato que sustenta la previsión del numeral 1 del artículo 594 del CPG acerca de la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social.
Puntualmente, en lo que se refiere a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, la Corte Constitucional46 explicó: 1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.
Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados47: (i) Recursos que provienen del SGP.
El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos bastaba con corroborar que no había pago de la obligación y que la entidad tenía cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida». 44 Información extraída de la página de la entidad: https://www.esehospitalsancristobalcienaga.gov.co/el-hospital- 2/ 45 «ARTICULO 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». 46 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 47 Ib. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 16 parafiscales48 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.
Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.
A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos. [negrilla fuera de texto]49 53.
Por lo tanto, los recursos del sistema de seguridad social en salud que no provienen del sistema general de participaciones no hacen parte del presupuesto de la entidad estatal prestadora del servicio de salud y, en esa medida, no les son aplicables las excepciones a la prohibición de embargabilidad. De igual manera lo ha concluido la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación, en proveído del 30 de mayo de 202550, al precisar que «solo los recursos del SGSSS[51] que provienen del SGP[52] pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de sentencias judiciales, por lo que las demás cuentas que hacen parte del SGSSS conservan la naturaleza de inembargables, incluso, cuando la obligación provenga de una sentencia judicial». 54.
A partir de lo anterior, se colige que en razón a que el proceso ejecutivo tiene como finalidad el cumplimiento de una sentencia referente a un derecho de carácter laboral, en atención a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la prohibición de embargo de los recursos estatales no es absoluta, máxime cuando la medida cautelar de embargo propende a la garantía del derecho que se reconoce en la providencia judicial objeto de recaudo y a la seguridad jurídica, excepto frente a los dineros que ingresan al presupuesto de la demandada por los aportes al sistema de seguridad social en salud que no provienen del sistema general de participaciones, así como a los que se refieren los artículos 2.8.1.6.1.1 (parágrafo) del Decreto 1068 de 2015 y artículo 195 (parágrafo 2.°) del CPACA. 55.
De igual modo, resulta oportuno advertir que en razón a que son varias las 48 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997. 49 Criterio acogido por la Sección Primera de esta corporación en providencia del 4 de noviembre de 2022, radicación 25000-23-15-000-2022-00580-01, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, en la que se precisó que: «Teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiamiento del SGSSS, en el ordenamiento jurídico nacional encontramos la prohibición de embargo de los recursos que financian este sistema en las siguientes normas: (i) en el artículo 25 de la Ley Estatutaria N° 1753 de 201515, (ii) en el parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, (iii) en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, (iv) en el artículo 4° de/Decreto 4962 de 2011, (v) en el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 2265 de 2017, (vi) el artículo 8° del Decreto 50 de 2003, etc. 55.
Así las cosas, y con ocasión de las distintas fuentes de financiación del SGSSS, se tiene que el alcance y aplicación del principio de inembargabilidad debe analizarse de acuerdo con cada fuente de financiación y a partir de allí determinar si resultan aplicables, y en qué medida, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos». 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, expediente 76001-23-33-000- 2023-00139-01 (72.256), M. P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 51 Sistema general de seguridad social en salud. 52 Sistema general de participaciones.
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00348-01 (2372-2024) Demandante: Gloria Castro de Retamozo Demandada: E. S. E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 17 cuentas sobre las cuales recae la medida cautelar, el tribunal tiene el deber de verificar que en la materialización del embargo por parte de las entidades financieras concernidas no se supere el monto por el cual se decretó. 56.
En consecuencia, se confirmará parcialmente el auto del 16 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó medida cautelar de embargo; y se modificará su ordinal primero en el sentido de excluir de la orden de embargo los dineros del sistema de seguridad social en salud que no provengan del sistema general de participaciones, además de los dispuestos por esa corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Confirmar parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de mayo de 2023, que decretó medida cautelar de embargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar el ordinal primero de la referida providencia en el sentido de excluir de la orden de embargo los dineros del sistema de seguridad social en salud que no provengan del sistema general de participaciones, además de los dispuestos en los artículos 2.8.1.6.1.1 (parágrafo) del Decreto 1068 de 2015 y 195 (parágrafo 2.°) del CPACA.
Tercero. Devolver este expediente al tribunal de origen. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.