Radicado:25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que le sean presentadas.
Subtema 2: respuesta debe ser de fondo, clara y suficiente con lo solicitado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación que formuló la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO Alirio Valencia Lasso presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Procuraduría General de la Nación debido a que, según afirmó, no obtuvo una respuesta clara, precisa y de fondo de esa entidad a la solicitud de información sobre las denuncias que formuló Juan Pablo Domínguez en contra de los concejales del municipio de Puerto Tejada, Cauca.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos de la tutela El actor expuso, como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: 2.1.1. Juan Pablo Domínguez formuló tres denuncias ante la Procuraduría General de la Nación por la posible violación al «Código Electoral Nacional», en las que le solicitó que: (i) investigue y sancione a los concejales del municipio de Puerto Tejada, Cauca, por incurrir en doble militancia; y, (ii) declare la nulidad de las credenciales que acreditan como concejales a Juan Camilo Mena Rivas y a Carlos Isaías Urbina Narváez, por cuanto, el primero, incluyó dentro de la lista del partido Alianza Social Radicado:25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Independiente a varios miembros de su familia, y, el segundo, participó en una misma lista con su esposa. 2.1.2.
Posteriormente, Alirio Valencia Lasso radicó escrito en ejercicio del derecho de petición de información, el 20 de agosto de 2024, ante la Procuraduría General de la Nación para conocer el estado de las denuncias descritas en el numeral anterior. 2.2. Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo La parte actora solicitó en el escrito de tutela: Ruego a los señores magistrados para que se me proteja mi derecho a la información veraz y se cumpla, lo felicitada por el señor JUAN PABLO DOMÍNGUEZ, dentro de los términos que solicita la investigación y posible sanción. De estos concejales.
Se me dé una copia de los radicales y la actuación realizada por la procuradora las pruebas ante las otras dependencias, si lo hizo o si lo hizo, aportó pruebas. Los derechos de peticiones del señor Domínguez los correos enviados por mi persona, el derecho de petición1. Como fundamento de sus pretensiones, el tutelante consideró que se vulneró su derecho fundamental de petición de información, toda vez que, aseguró, no ha recibido una respuesta clara y de fondo a su requerimiento. 2.3.
Trámite procesal La tutela correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, a través del despacho ponente, emitió auto el 10 de octubre de 20242 en el que admitió la acción de tutela; otorgó valor probatorio a los documentos aportados con el escrito de amparo; y, ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervención de la accionada La Procuraduría General de la Nación contestó que revisó su sistema de información para la gestión documental y encontró que el Grupo de Administración y Soporte Funcional de los Sistemas de Información Misional, el 13 de septiembre de 20243, contestó la petición que presentó el señor Valencia Lasso. Además, indicó que los servidores públicos que cumplen funciones disciplinarias no pueden compartir información precisa y particular de las actuaciones adelantadas en la etapa de instrucción que solo incumbe a los sujetos procesales.
Adujo que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa porque no indicó en qué condición radicó su petición, y que la tutela es improcedente ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, pues impartió el trámite correspondiente a la queja que presentó el señor Valencia Lasso. Por lo expuesto, solicitó que no se le endilgue responsabilidad alguna en el presente asunto. 1 Se trascribe con errores de texto. 2 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00793-00, índice 3, certificado 5B46E66DA74826F7 6CD29104832C0CD2 4B326A46BA393B27 4E73948FF4AFEFF4. 3 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00793-00, índice 6, certificado 113E5DB26D17B814 100BF00E14F3035F B0AD138133B4DF91 419192F472809729.
Radicado:25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de octubre de 20244, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del señor Alirio Valencia Lasso deprecado en contra de la Procuraduría General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petición radicada por el actor el 23 de agosto de 2024, a través de la cual se solicitó información sobre el estado de las quejas impetradas por el señor Juan Pablo Domínguez, sin importar lo que decida sea o no favorable a los intereses del accionante, y en caso que no cuente con la información requerida, así deberá indicarlos.
La respuesta suministrada deberá ser debidamente notificada a la dirección electrónica autorizada por el accionante5. Como argumentos de la decisión, el juez de tutela de primera instancia, luego de explicar el alcance del derecho fundamental de petición, manifestó lo siguiente: En virtud de lo anterior, al verificar lo solicitado por el accionante, se evidencia que su petición se encuentra relacionada con las quejas impetradas por el señor Juan Pablo Domínguez, frente al caso de dos concejales del municipio de Puerto Tejada Cauca y, como se vio, la accionada en la respuesta suministrada no se pronunció frente a los casos requeridos por el actor, pues en la misma informó sobre unos casos adelantados por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública y la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, los cuales, en efecto, no se relacionan con los casos cuya información deprecó el señor Alirio Valencia Lasso.
Así las cosas, en criterio de la Sala no se puede considerar que la respuesta suministrada por la accionada haya sido de fondo y, por lo mismo, se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición del accionante6. Finalmente, el juez de primera instancia explicó que, si bien la Procuraduría General de la Nación alegó la reserva de la información requerida por el accionante, lo cierto es que dicha reserva se predica de los casos contenidos en la respuesta que suministró, que no correspondió con lo solicitado. 2.6.
Impugnación La Procuraduría General de la Nación impugnó7 la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Afirmó que en la respuesta que impartió a la petición del señor Valencia Lasso, informó sobre la existencia del «radicado No. E-2023-705238 bajo No. de Proceso D-2023-3330660, el cual se encuentra en estado activo, asignado a la Procuraduría Provincial de 4 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00793-00, índice 8, certificado 6AE09DC62385F169 319E36C29F92AA1F 2FE67A8C48931D80 43EB98F7D1F5478E. 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Se transcribe incluso con errores de texto. 7 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00793-00, índice 11, certificado 4258074F3B40C3F0 2F27CAA2C3B9BFC6 40361191ED27133C 86AB6897C0A186E7.
Radicado:25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instrucción de Santander de Quilichao y en etapa de estudio preliminar; por lo cual goza de reserva»8. Insistió en la reserva de la información requerida, en la falta de legitimación en la causa por activa de Alirio Valencia Lasso y en que no vulneró derechos fundamentales de este.
Agregó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2024, mediante oficio enviado al accionante el 25 de octubre siguiente9, en el que le aclaró que la información que suministró en anterior oportunidad corresponde a la denuncia interpuesta por Juan pablo Domínguez en contra de dos concejales del municipio de Puerto Tejada, Cauca.
Por las razones expuestas, solicitó que se revoque el fallo de tutela por considerar que la petición formulada por Alirio Valencia Lasso fue resuelta de fondo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa En el presente asunto, la legitimación en la causa por activa de Alirio Valencia Lasso se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó la solicitud que, en su concepto, no ha sido contestada de fondo y, por ende, es el titular del derecho fundamental de petición que invocó en el escrito de tutela. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que es la autoridad ante quien se presentó la petición y que, según la parte actora, no ha sido resuelta, y, por lo tanto, se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición de información. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10. 8 Se transcribe incluso con errores de texto. 9 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00793-00, índice 11, certificado EA33C5DAF54C87B6 68E0DFC982A8B81C B02724D464726A0A 1C4E2575CA16A4EE. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
Radicado:25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable11; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de fondo de la accionada a su solicitud. Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta de fondo, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo13. 3.5.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, confirma o modifica el fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2024 que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, deberá establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición de Alirio Valencia Lasso con la respuesta que impartió el 13 de septiembre de 2024 a la solicitud del 20 de agosto de ese año. Para el efecto, se estudiará: (i) las características principales del derecho de petición; y (ii) el caso concreto. 3.6.
Características principales del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como aquel que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de manera pronta y completa sobre el particular. Este derecho ha sido considerado como fundamental para el modelo de Estado democrático de derecho por habilitar canales de diálogo entre la administración y los administrados14 y por posibilitar la materialización de otros derechos constitucionales15.
El núcleo esencial del derecho de petición se centra en: i) la capacidad de presentar solicitudes respetuosas16 ante autoridades y, en ciertos casos, ante entidades privadas y los particulares17; ii) la exigencia de que estas peticiones sean resueltas de forma 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 14 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencias T-358 de 2020 y T-129 de 2001. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 15, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: «Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(…)». 17 Ley 1437 de 2011, artículos 32 y 33, modificados por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Radicado:25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna18; iii) que la contestación sea de fondo19, lo que no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado; y iv) que el solicitante reciba la respectiva notificación20 de la resolución. Frente al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional ha precisado21 lo siguiente: Contenido de la respuesta.
Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Sobre el alcance de este derecho, es importante aclarar que no puede entenderse que su satisfacción solo tiene lugar con la obtención de una respuesta favorable a lo pedido. Al respecto, la Corte Constitucional ha distinguido que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»22.
En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien si lo es y de tal actuación informar al peticionario. 3.7.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, Alirio Valencia Lasso consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, afirmó, la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta de fondo al escrito que presentó el 20 de agosto de 2024, en el que solicitó la siguiente información: (i) en qué etapa se encuentran las denuncias efectuadas por Juan Pablo Domínguez en contra de unos concejales electos del municipio de Puerto Tejada, Cauca;
(ii) cuáles son los respectivos números de radicado; (iii) si se ha iniciado alguna investigación por vulneración de las normas electorales y (iv) «se sirva hacerme conocer dichos radicados ante el consejo nacional electoral y otros». Al respecto, de los documentos aportados al expediente de tutela, la Sala observa que la Procuraduría General de la Nación, el 13 de septiembre de 202423, dio respuesta al 18 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020: «[L]as solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto». 19 La respuesta debe ser clara, esto es, de fácil comprensión; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; y congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda el requerimiento en su totalidad. 20 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.
No basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado y esto debe ser acreditado ante el juez de tutela, cuando haya lugar a esta clase de trámites. 21 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2023. 22 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, también puede consultarse las sentencias T-424 de 2019 y T- 051 de 2023. 23 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00793-00, índice 6, certificado 113E5DB26D17B814 100BF00E14F3035F B0AD138133B4DF91 419192F472809729.
Radicado:25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento que formuló el señor Valencia Lasso, en el sentido de indicarle que, una vez revisó sus bases de datos, encontró que el señor Juan Pablo Domínguez funge como interviniente en los siguientes asuntos: Además, en la mencionada respuesta, la Procuraduría aclaró que omitió el registro de otros datos dado que son objeto de reserva, en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, así como el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Pues bien, de lo expuesto, la Sala advierte que, en efecto, como lo concluyó la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición de Alirio Valencia Lasso, toda vez que no dio una respuesta clara a lo que este pidió. Lo anterior, porque, aunque en el oficio que la entidad accionada le remitió al actor el 13 de septiembre de 2024, le informó sobre la existencia de unos radicados (IUS), con el respectivo número del caso (IUC), el estado del trámite, la dependencia titular y la etapa actual de este, asuntos en los que Juan Pablo Domínguez actúa como interviniente; lo cierto es que no identificó si alguno de esos radicados correspondía al trámite de las denuncias interpuestas en contra de unos concejales del municipio de Puerto Tejada, Cauca, lo cual era el objeto concreto de la petición que presentó el señor Valencia Lasso.
En ese orden, cabe resaltar que, justamente, fue con el oficio que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, que la Procuraduría General de la Nación aclaró que las actuaciones adelantadas con ocasión de las denuncias formuladas por Juan Pablo Domínguez en contra de unos concejales del municipio de Puerto Tejada, Cauca, corresponden a la siguiente información: IUS E-2023-705238;
IUC D-2023- 3330660; estado del caso activo; Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander de Quilichao como dependencia titular; y, etapa actual en estudió preliminar. Finalmente, es necesario indicar que, si el señor Valencia Lasso no está de acuerdo en que la Procuraduría restrinja el acceso a información más específica en relación con las actuaciones adelantadas por las denuncias que formuló Juan Pablo Radicado:25000-23-15-000-2024-00793-01 Accionante: Alirio Valencia Lasso Accionado: Procuraduría General de la Nación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domínguez en contra de unos concejales del municipio de Puerto Tejada, Cauca debe hacer ejercicio del recurso de insistencia, reglado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 201124, para que sea la autoridad competente la que defina si dicha información es objeto de reserva.
IV. CONCLUSION Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto amparó el derecho de petición de Alirio Valencia Lasso, ya que quedó acreditado que la respuesta que la Procuraduría General de la Nación dio el 13 de septiembre de 2024 no fue clara respecto a lo pedido en escrito del 20 de agosto de 2024.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2024 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Alirio Valencia Lasso.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente MMCLL/DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. 24 ARTÍCULO 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. […].