Radicado: 68001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra 1 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas corpus (segunda instancia) Radicación: 68001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra Demandado: Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra, en nombre propio, contra la providencia del 29 de enero de 2025, dictada en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes: 1.1. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó al señor Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 80 meses de prisión. 1.2.
Contra la anterior decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación. 1.3. El 05 de agosto de 2024 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, el cual le correspondió por reparto a la Magistrada Susana Quiroz Hernández. 1.4. La apoderada del señor Díaz Saavedra solicitó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317-6 del Código de Procedimiento Penal. 1.5.
La audiencia para resolver la solicitud de libertad se llevó a cabo el 24 de enero del año en curso y el juzgado negó la petición, al considerar que “en el presente asunto ya existe sentido del fallo y la competencia de los jueces de control de garantías se extiende hasta el sentido del fallo”. Contra la anterior decisión, no se interpusieron recursos. 1.5. 6.
Hallándose el proceso para decidir el recurso de apelación invocado en contra de la sentencia de primera instancia, es presentado el recurso de habeas corpus. Como fundamento, el solicitante argumenta que, conforme con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se está generando una prolongación ilícita de la libertad, al no haberse dictado sentencia de segunda instancia. Que, la Sala Penal Tribunal Superior, superó el término establecido por la Ley para resolver la apelación, ya que han transcurrido más de 144 días, Radicado: 68001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, 4 meses y 24 días al momento de la presentación del Habeas Corpus, violándose el derecho a libertad. 2.
Intervenciones El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga informó que el 18 de julio de 2024, se condenó al señor Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra, por el delito de violencia intrafamiliar agravada e imponiéndose una pena de 80 meses de prisión, siendo objeto de recurso de apelación por la defensa. Que el 5 de agosto de 2024 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Pena, sin conocer si ya había sido resuelto el mismo.
En todo caso, respecto a lo pretendido por el solicitante en el presente asunto, advirtió que la privación de la libertad del señor Díaz Saavedra no es ilegal y tampoco se ha prolongado de manera ilegal teniendo en cuenta que proviene de una orden de la autoridad judicial competente conforme con la Ley 906 de 2004. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, a través de la magistrada ponente de la actuación, explicó que no se está incurriendo en una prolongación ilícita de la libertad, pues, conforme con el artículo 26 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, los fallos deben estar sometidos a turno y el caso particular del accionante, no se adecúa en aquellos que tengan prioridad para su decisión. Además, explicó que no hay una mora injustificada, porque la no toma de decisión obedece a la alta carga de trabajo que tiene el despacho a su cargo.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bucaramanga informó que “la competencia de los Juzgados con funciones de control de garantías se circunscribe o limitan únicamente hasta el sentido del fallo por lo cual se negó la libertad por vencimiento de términos pues si bien la sentencia que condena al procesado no se encuentra en firme lo cierto que ya existe un fallo es decir ya se supero la etapa de sentido del fallo que es hasta donde podemos tomar decisiones puesto que la medida de aseguramiento ya no está vigente por lo que es el juez de conocimiento quien debe pronunciarse sobre la pena a imponer.
Adicionalmente valga aclarar que para el momento en que se atendió la solicitud ya mencionada ya se había emitido el fallo que se encuentra en estudio del órgano Colegiado”. 3. Providencia impugnada El 29 de enero de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de habeas corpus. En síntesis, explicó que: (…) Asiste razón al juez de control de garantías cuando expuso su carencia de competencia para pronunciarse sobre la libertad, puesto que, es el juez de conocimiento que expide el fallo de primera instancia quien debe abordar este tipo de solicitudes.
Si bien esta disposición refiere al trámite del recurso extraordinario de casación, también lo es que, ante razones similares, idéntica norma debe aplicarse, garantizándose, así, una doble instancia sobre la determinación que tome el juez de conocimiento. Se observa, entonces, que ante el juez competente deben ser presentadas las solicitudes de libertad provisional si se considera que la privación de la libertad se ha prolongado en el tiempo.
Agréguese, además, que, en casos como el presente, el juez competente debe analizar aspectos tales como las razones de la prolongación de la detención. (…) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra 3 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Impugnación En tiempo, el solicitante impugnó la decisión de primera instancia. En concreto, insistió en que se encuentra “detenido ilegalmente”, al haberse superado el tiempo que tiene el juez de segunda instancia para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Que, conforme con la sentencia C-260 de 1999, hay vulneración al derecho a la libertad, entre otras circunstancias, “mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos”.
Explicó que “En éste caso se vencieron los términos legales respectivos para resolver la apelación de la Sentencia del suscrito. De acuerdo al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en su inciso tercero recita: “si la competencia fuera del Tribunal Superior, el Magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
Pidió que, en consecuencia, se revoque la providencia impugnada, se conceda el habeas corpus y se ordene la libertad inmediata. 5. Trámite de la impugnación El despacho sustanciador recibió el expediente el 31 de enero de 2025, a las 11:01 a.m. Por lo tanto, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades del habeas corpus 1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1.2.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». 1.2.1. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 1.2.2.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar Radicado: 68001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra 4 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. 1.3.
El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1. 1.3.1.
Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2. 1.3.2.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.
La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3. 1.5.
En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las siguientes características. (i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal. 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra 5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable.
Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal. 2. El caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: - Según el acta de audiencia celebrada por el juez de control de garantías, la defensora del señor Díaz Saavedra, solicitó la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317-6 del Código de Procedimiento Penal. - Luego de que dicha solicitud fuera negada, el señor Jeffrey Giovanny Diaz Saavedra presentó la acción de hábeas corpus, argumentando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar a 80 meses de prisión, superando el término señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y, con ello, configurándose, la privación de la libertad por vencimiento de términos. 2.2.
Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, pero por las razones que pasan a explicarse: El artículo 317-6 del Código de Procedimiento Penal se refiere a las causales de libertar y, en lo que tiene relación con el presente asunto, señala:
ARTÍCULO 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores Artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1° del Artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. (..) PÁRAGRAFO 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Por su parte, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, prescribe:
ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.
El Despacho evidencia que, en el presente caso, el señor Díaz Saavedra señala que se debe ordenar la libertad por vencimiento de términos, en razón a que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander no ha dictado sentencia de segunda instancia, a Radicado: 68001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra 6 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de que el proceso llegó a esa Corporación en agosto del año pasado, habiendo transcurrido más de 4 meses sin que se adopte una decisión definitiva.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Pena ha sostenido que “( ) la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria”. Lo anterior fue explicado en providencia del 24 de julio de 20174, en la que la Corte Suprema de Justicia indicó: “(…) para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable [en cuanto a que el término de un (1) año cobija la sentencia de segunda instancia] sin que el detenido haya sido juzgado, se ofrece errónea.
(…) a la hora de interpretar el art. 1 de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método histórico- sin consideración a importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.” “Tales razonamientos impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal –genérico- (art. 1 de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado (…)” De lo anterior, se evidencia que, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el término de un (1) año contemplado en el artículo 307 ibidem, se interrumpe con emisión del sentido del fallo condenatorio o con la lectura de este, momento en el que la medida de aseguramiento pierde su vigencia, y el sustento de la privación de la libertad no es otro que asegurar el cumplimiento de la pena.
Conforme con lo anterior, la acción de Habeas Corpus invocada por Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el Despacho no avizora irregularidad alguna frente a sus garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de su libertad, porque, como se vio de los antecedentes, en el presente asunto ya se emitió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2024.
Es decir, que la medida de aseguramiento pierde su vigencia y, de ahí en adelante, la privación de la libertad busca asegurar el cumplimiento de la pena. En otras palabras, el hecho que no se haya resuelto el recurso de alzada no conlleva la una privación ilegal de la libertad por vencimiento de términos. Otra situación, es que, el articulo 179 de la Ley 906 de 2004, establece el procedimiento y los términos en que se debe tramitar el recurso de apelación en segunda instancia. Si bien, en el presente caso han pasado más de 4 meses desde que se radicó el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a juicio del despacho ello no conlleva a una privación ilegal de la libertar por vencimiento de términos, pues dicha situación no esta reglada en el estatuto penal en los términos indicados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, tampoco se advierte una mora judicial injustificada, pues conforme con lo señalado por la magistrada ponente, el proceso se encuentra en turno, no cumple ninguna de las condiciones para que proceda la prelación de turno y a pesar del tiempo transcurrido, la alta carga de procesos a cargo, según la magistrada, no permite que las decisiones se profieran en los términos señalados en el citado artículo 179.
Lo anterior es suficiente para descartar que exista alguna irregularidad que habilite la competencia del juez del hábeas corpus para hacer un análisis distinto, respecto del 4 Exp. No. AP4711-2017 de (M.P. Eugenio Fernández Carlier) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Jeffrey Giovanny Díaz Saavedra 7 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento de términos a que se alude en la solicitud.
Bajo ese escenario, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus solicitudes hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto5.
Por último, el despacho también descarta que se hayan evidenciado circunstancias especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable para el demandante. En consecuencia, el habeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria. Así las cosas, no prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 2. Notifíquese, por el medio más expedito y en forma inmediata, a las partes, entregándoles copia de esta providencia. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.