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11001032800020240018500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 602 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Josue Alirio Barrera Rodriguez, John Jairo Roldan Avendaño

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandados: JOHN JAIRO ROLDÁN AVENDAÑO Y JOSUÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ, PRIMER Y SEGUNDO VICEPRESIDENTES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2024-2025 Temas: Recurso de reposición contra la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer vicepresidente del Senado de la República.

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el congresista John Jairo Roldán Avendaño, a través de apoderado, contra el auto de 26 de septiembre de 2024 que, entre otras decisiones, resolvió suspender provisionalmente los efectos del acto de elección del primer vicepresidente del Senado de la República.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: 1. Que se declare la NULIDAD del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente. 2.

Que se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado. 1.2. Hechos El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Indicó que el 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-28-000-2023-00055-00, declaró la nulidad de la elección de la primera vicepresidente del Senado de la República, periodo 2023-2024.

Ello con fundamento en que se desconocieron los artículos 40 de la Ley 5 de 1992, 112 de la Constitución Política y 18 de la Ley 1909 de 2018, comoquiera que para esa dignidad solo pueden postularse y ser elegidos, congresistas que militen en partidos minoritarios 1 La demanda fue formulada el 1º de agosto de 2024. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, como la señora María José Pizarro Rodríguez integra una fuerza política mayoritaria en la corporación, esto es, el Pacto Histórico, no podía ser designado para ese cargo.

Precisó que en la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2024 se declaró la elección de Efraín José Cepeda Sarabia como presidente (Partido Conservador), John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente (Partido Liberal) y Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente (Centro Democrático) de esa corporación, para la legislatura 2024-2025.

Manifestó que, no obstante, en la referida sesión el senador del partido MIRA, Carlos Eduardo Guevara, dejó una constancia de su intención de postular para la primera vicepresidencia del Senado, a la congresista Ana Paola Agudelo de su agrupación política, toda vez que, como colectividad minoritaria, podía ocupar ese asiento en la mesa directiva, con fundamento en el precedente judicial contenido en la sentencia del 7 de marzo de 2024, anteriormente citado. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas desconocidas los artículos 112 de la Constitución Política, 40 de la Ley 5 de 1992 y 18 de la Ley 1909 de 2018.

La causal de nulidad alegada corresponde a la infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto demandado. Sostuvo que, tanto el artículo constitucional como la disposición del reglamento del Congreso en comento, precisan que, los partidos o fuerzas políticas minoritarias tienen derecho a participar en las mesas directivas tanto de Senado como de la Cámara de Representantes.

Además, la Sala Electoral del Consejo de Estado ya sentó un precedente2 sobre el particular y precisó el alcance de dicha normativa. Comentó que para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades. Lo anterior teniendo en cuenta que los escaños en las corporaciones públicas se logran en proporción al apoyo ciudadano recibido, por lo que a mayor votación, más representatividad.

Mencionó que, de acuerdo con lo concluido por la Sección Quinta, se trata de una clasificación -colectividades minoritarias- que atiende a un criterio exclusivamente cuantitativo y que se traduce en la verificación de la cantidad de curules con que se cuente al interior de la corporación; por lo tanto, se debe determinar la representación lograda entre las distintas agrupaciones que llegaron al Senado de la República.

Precisó que para resolver la controversia bajo estudio, es necesario determinar la representatividad de cada opción política al interior del Senado de la República para el día en que se realizó la elección, es decir, el 20 de julio de 2024. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que con la elección del congresista John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República, se desconoce el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 40 del Reglamento del Congreso.

En efecto, sostuvo que el Partido Liberal para el cual milita3 el referido senador, es la tercera fuerza política que más representatividad tiene en esa corporación (13 escaños). Luego, no es admisible que para ocupar dignidades en la Mesa Directiva del Senado de la República, se considere como un grupo minoritario a dicha colectividad, toda vez que ello desconoce la realidad de lo que está ocurriendo en esa corporación pública y la teleología que el legislador orgánico le adjudicó al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.

Indicó que, por otro lado, con la elección del congresista Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República, se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, por cuanto: i) el senador Humberto de La Calle Lombana, del partido Verde Oxígeno, aún no ha ocupado este lugar en la Mesa Directiva del Senado de la República y, ii) en cambio, el Partido Centro Democrático, para el cual milita el demandado, ya lo hizo en la legislatura 2022-2023 a través del senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo.

Agregó que, además, la segunda vicepresidencia del Senado en las últimas tres legislaturas ha sido ocupada por hombres, en abierta contradicción del artículo 18, inciso 3, de la Ley 1909 de 2018, que dispone la alternancia de género. Por lo tanto, sostuvo que le compete a la Sala Electoral garantizar de forma real y efectiva el derecho de las mujeres de las agrupaciones políticas declaradas en oposición de acceder a un asiento en las mesas directivas del Congreso de la República. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. 2. La decisión recurrida Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, se admitió la demanda, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer vicepresidente del Senado y se denegó la medida cautelar respecto del segundo. En suma, la Sala encontró configurados los requisitos necesarios para decretar, parcialmente, la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, se advirtió el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega con respecto al primer vicepresidente.

En efecto, se expuso que el promedio de curules por partido o movimiento político en el Senado de la República es de 7.5 y las colectividades que hayan obtenido menos de esa cantidad de escaños se consideran partidos minoritarios. Comoquiera que las curules no son susceptibles de ser fraccionadas la referida cifra se aproximó a 7, por cuanto el criterio que se debe garantizar es el de las minorías. 3 Información que refiere el demandante del Formulario E-26 SEN.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso concreto, el primer vicepresidente del Senado de la República corresponde al señor John Jairo Roldán Avendaño, quien milita para el Partido Liberal Colombiano. Aún sin utilizar la fórmula matemática explicada en la providencia, se concluyó que dicha colectividad es una fuerza política mayoritaria en esa corporación, toda vez que corresponde a una agrupación que obtuvo 13 escaños; así las cosas es, la tercera fuerza más grande del Senado.

De modo que, el congresista Roldán Avendaño no podía ser postulado ni elegido en la primera vicepresidencia del Senado de la República, pues aquella posición se reserva para las colectividades o fuerzas políticas minoritarias, de conformidad con los artículos 112 de la Constitución Política y 40 del Reglamento del Congreso. En suma, se enfatizó, el Partido Liberal Colombiano es mayoritario en la cámara alta. 3.

El recurso de reposición El congresista John Jairo Roldán Avendaño, inconforme con la decisión, la impugnó mediante su apoderado. Como fundamento expuso lo siguiente: Sostuvo que, uno de los argumentos que se precisaron durante el traslado de la medida cautelar al demandado, consistió en que, aquella solicitud resultaba improcedente, toda vez que al proceso no se allegó copia del acta en la que consta la elección acusada.

De manera que, ante la ausencia del acto demandado no procedía continuar con el trámite. No obstante, la Sección Quinta decretó la suspensión provisional, con fundamento en el enlace que direccionaba al canal de YouTube del Congreso, aportado por el demandante, en el cual consta el desarrollo de la sesión plenaria del 20 de julio de 2024 en la que se eligió a la mesa directiva del Senado de la República.

Adujo que se desconocieron las garantías procesales al proceder con el decreto de la medida cautelar sin la copia del acto demandado. Asimismo, señaló que: (…) el demandante refiere y acerca copia que hiciera de la solicitud del acto pero no expresó bajo la gravedad de juramento como indica la ley debe hacerlo, porque no basta con el correo solicitando el acto que pretende ser demandado y su respuesta sino el juramento que presta como necesario requisito de procedibilidad, y en segundo lugar porque la misma norma cita con precisión que la finalidad de ubicación donde el acto debería ser publicado tiene como propósito que sea solicitado por el Magistrado ponente y antes de la admisión de la demanda para que una vez se obtenga se proceda con el estudio de confrontación de su contenido con las normas presuntamente trasgredidas y en ese sentido se determine con precisión la causa motiva que se requiere para analizar con ella la procedencia o no de la medida cautelar.

(sic) Argumentó que el hecho de no contar con el acta, a pesar de que fue requerida previamente por el magistrado ponente, no puede convertirse en una carga negativa para el demandado. Igualmente, con la actuación recurrida se «invadió» la competencia de la Secretaría General del Senado, pues se interpretó la sesión en que se llevó a cabo la elección reposa en el canal de YouTube del Congreso.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el despacho ponente debió reiterar la solicitud al secretario general del Senado para que allegara la copia del acto acusado, en virtud de sus facultades sancionatorias ante la renuencia de atender este tipo de requerimientos.

Alegó que, frente al caso concreto, la participación de los partidos políticos minoritarios en las mesas directivas es una garantía que consagra la Constitución Política; sin embargo, no opera de manera automática, pues esa prerrogativa debe ser reclamada por las minorías. En este asunto, de la grabación de la sesión plenaria del 20 de julio de 2024 se desprende que no hicieron uso del derecho de postulación; de modo que, no se puede predicar una vulneración normativa sin hacer un análisis de las vocerías y decisiones adoptadas por quienes debían ejercerlo.

Destacó que solo con el acta de la reunión del Senado de la República en la que se eligió a su mesa directiva, era posible constatar la supuesta vulneración de las disposiciones invocadas y en los términos del artículo 231 del CPACA, el cual prevé que procederá con la medida cautelar «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Enfatizó que en este asunto no se contaba con el acto demandado y, por lo tanto, no era posible llevar a cabo el estudio requerido para la procedencia de la suspensión provisional. Tanto así, que cuando se hizo el análisis de la caducidad del medio de control, se precisó que aquel ni siquiera podría predicarse en este caso, porque el acta que contiene la elección acusada no había sido elaborada y publicada.

Resaltó que, si la Sala aplicó la tesis de la «inexistencia del acto» para efectos de entender oportuna la demanda presentada y dar por satisfecho el presupuesto de la caducidad, también debió considerar la misma teoría para la improcedencia de la medida cautelar, que exigía contar con copia del acto de elección acusado en el proceso, pues no es posible confrontar el contenido de aquel con las normas presuntamente infringidas e invocadas por la parte accionante.

Destacó que, de otro lado, en la providencia recurrida se argumentó, entre otras consideraciones, que a partir del enlace del canal de YouTube del Congreso de la República, en el que consta la sesión del 20 de julio de 2024 en la cual se eligió la Mesa Directiva del Senado, se desprendía que «el senador Motoa, en el minuto 1:22:20, advirtió que el Partido Liberal no era minoritario.

Asimismo, que la colectividad Mira propuso el nombre de una de sus senadoras para la primera vicepresidencia de la corporación; sin embargo, hicieron caso omiso de ello». Comentó que, no obstante, al revisar el minuto señalado no es posible evidenciar que el senador en cuestión haya dejado alguna constancia de que el Partido Liberal no es minoritario ni que la colectividad Mira haya postulado a una congresista para la dignidad en mención. Incluso, se precisa de la grabación de la sesión plenaria, que hubo un acuerdo político entre los congresistas para la primera vicepresidencia del Senado.

Realizó un cuadro en el que se ilustran las intervenciones y postulaciones por cada uno de los voceros de los partidos políticos que integran el Senado de la República, para Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que ninguna minoría sugirió a uno de sus congresistas a la primera vicepresidencia de la referida corporación pública.

Insistió que para el cargo mencionado no se propuso ningún candidato de las minorías políticas, razón por la cual, debe entenderse que renunciaron a su derecho de participar en la mesa directiva. 5. Traslado del recurso En el término de traslado del recurso, el demandante solicitó no reponer el auto recurrido. Sostuvo que, si bien es cierto que no ha sido posible obtener copia del acto acusado, ello obedece a la negligencia de la Secretaría del Senado de la República en su elaboración y publicación, por lo que no resulta aceptable que hubiesen transcurrido dos (2) meses y aun no se cuente con el acta de la reunión en la que se eligió a la mesa directiva de la corporación pública en comento.

Precisó que el hecho de no contar con el acta, aun habiendo sido solicitada por el magistrado ponente, tampoco puede convertirse en una carga negativa para el demandante. Así, indicó que no es admisible que por la incuria de la referida corporación pública, la parte accionante no pueda obtener una resolución de fondo a la solicitud de medida cautelar de manera oportuna; sobre todo cuando se cuenta con el video de la sesión en que se eligió al primer vicepresidente del Senado de la República.

Mencionó que, en garantía de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia -tutela judicial efectiva-, resulta acertado que la Sala Electoral haya decidido continuar con el curso del proceso, aún sin la copia del acta de la sesión del 20 de julio de 2024, en la que se eligió la Mesa Directiva del Senado de la República.

En todo caso, el magistrado ponente insistió y conminó al secretario de dicha corporación para que remitiera a la mayor brevedad la copia del acto acusado con la constancia de su publicación en la respectiva gaceta del Congreso. Destacó que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la parte actora puso de presente la ausencia del acta que contenía la elección y su publicación y así lo manifestó ante el juez electoral.

Además, el juramento sobre el particular se entiende prestado con la sola presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. Insistió en que el congresista Roldán Avendaño no podía ser postulado ni elegido en la primera vicepresidencia del Senado de la República, pues aquella posición se reserva para las colectividades o fuerzas políticas minoritarias.

Así, el Partido Liberal Colombiano al cual pertenece el demandado es mayoritario en la cámara alta, toda vez que es una colectividad que obtuvo 13 curules; esto es, la tercera fuerza más grande del Senado. De manera que, coincide con lo resuelto en la providencia recurrida en que, la fórmula aritmética constituye un criterio objetivo cuantitativo de comparación entre las agrupaciones que participan en una corporación pública, el cual se erige como un límite Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máximo que dota de mayores garantías el derecho de las minorías de acceder a la primera vicepresidencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el congresista John Jairo Roldán Avendaño contra la decisión de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de su elección como primer vicepresidente del Senado de la República, contenida en el numeral segundo del auto de 26 de septiembre de 2024, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 literal f)4 y 277 del CPACA.

En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 ibidem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2. Presupuestos del recurso de reposición El artículo 277 del CPACA, establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso contra la providencia que resuelve la medida cautelar, lo siguiente: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que decretó la medida cautelar.

De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud de los artículos 242 y 277 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado el 30 de septiembre de 20245 y el plazo de tres (3) días corrió los días 3, 4 y 7 de octubre de 2024, en consideración a los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA. Como el recurso del demandado fue formulado el 1º de octubre de 20246, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita. 2.1.

Caso concreto Como viene de explicarse, el demandado solicita que se reponga la decisión mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto, solamente, en cuanto se declaró su elección como primer vicepresidente del Senado de la República. Su inconformidad radica en tres aspectos: i) la imposibilidad, a juicio del congresista demandado, de continuar el trámite procesal y decretar la medida cautelar ante la renuencia de remitir copia del acto demandado, ii) la Sección Quinta interpretó lo que sucedió en la sesión plenaria del 20 de julio de 2024, en la que se eligió a la mesa directiva del senado, de acuerdo con el enlace del canal de YouTube del Congreso aportado por el demandante, sin que se allegara el acta respectiva para confrontar el estudio de las normas vulneradas y el contenido del acto acusado, iii) no es cierto que el partido Mira haya postulado a uno de sus congresistas ni ningún otro partido minoritario, por lo cual debía entenderse que renunciaron a su derecho de participar en la mesa directiva; tampoco que se haya advertido la calidad de mayoritario del Partido Liberal. 5 Anotación 35 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Anotación 40 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La imposibilidad, a juicio del congresista demandado, de continuar el trámite procesal y decretar la medida cautelar ante la renuencia de remitir copia del acto demandado Sobre el particular debe precisarse en primer término que, la Sala fue enfática en explicar en la providencia recurrida las razones por las cuales podía admitir la demanda y estudiar la medida cautelar.

Puntualmente, se precisó que, aun cuando no se cuenta con la referida acta en la que consta la designación del congresista Roldán Avendaño en la dignidad mencionada, lo cierto es que: i) el demandante puso de presente esa situación, al señalar, de acuerdo con la respuesta del secretario de la corporación, que el acta aún se encuentra en proceso de elaboración ii) el despacho del magistrado ponente solicitó de manera previa copia del acto acusado con las constancias de publicación, iii) a pesar de dicha solicitud, la cual fue reiterada en el auto que corrió traslado de la medida cautelar, el Senado de la República ha hecho caso omiso y no ha aportado el Acta 001 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2024.

Por las razones anotadas, se indicó que si no ha sido posible obtener copia del acta en la que consta la elección de la Mesa Directiva del Senado, ello obedece a la negligencia de la Secretaría del Senado de la República en su elaboración y publicación. De modo que, resulta inaceptable que hayan transcurrido más de dos (2) meses y aun no se cuente con el acta de la reunión en la que se eligió a la mesa directiva de la corporación pública en comento.

Además, el demandante aportó el enlace del canal de YouTube del Congreso de la República, en el que se puede observar integralmente la reunión en la que se eligió al demandado. Por lo tanto, dado que la designación de la mesa directiva es por cada legislatura, es decir, un (1) año, no es posible que por la tardanza de la referida corporación pública, la parte accionante no pueda obtener una resolución de fondo a su solicitud de medida cautelar de manera oportuna; sobre todo porque, en este estadio del proceso, no se advierte la carencia absoluta de las condiciones y decisiones que se adoptaron en el senado al momento de elegir a su mesa directiva, pues se cuenta con el video de la sesión en que se eligió al primer vicepresidente del Senado.

El recurrente insiste en que era una carga de la parte actora requerir copia del acto, y en caso de no obtener respuesta, manifestarlo al juez electoral bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, esta Sala Electoral recuerda que la parte actora formuló la petición previa en esos términos, tanto así que el magistrado ponente requirió el acta de la sesión del 20 de julio de 2024 del Senado, antes de proveer sobre la admisión y reiteró la solicitud en el traslado de la medida cautelar deprecada, como lo menciona el demandado en su recurso.

Ahora, el juramento que extraña el congresista recurrente se entiende prestado con la presentación de la demanda, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 166 del CPACA: Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Incluso, en la providencia recurrida se ordenó nuevamente a la Secretaría para que oficiara al Senado de la República, con el fin de que remitiera a la brevedad copia del acta de la reunión en la que consta el acto de elección demandado, junto con los antecedentes administrativos, sin que a la fecha el Senado de la República haya atendido este requerimiento.

Por lo tanto, la Sala debe insistir la necesidad de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, sobre todo cuando se trata de la demanda de una elección con un periodo de un (1) año, del cual ya ha transcurrido tres (3) meses y, además, se cuenta con la herramienta virtual contenida en la grabación de la sesión eleccionaria que se publicitó en el canal oficial de la corporación. Nótese además que, en otras oportunidades, en las que se estudió el medio de control de nulidad electoral de la mesa directiva, tanto de Senado como de la Cámara de Representantes, en los radicados 11001-03-28-000-2023-00055-00 y 11001-03-28-000- 2023-00057-00, surgió el mismo inconveniente, pues no se contaba con el acta en el que constaba la designación cuestionada.

Sin embargo, se allegó el video de la sesión plenaria en la que se llevó a cabo la elección y con ello se continuó el trámite procesal. De otra parte, el demandado alega en su recurso que la tesis adoptada por la Sala para superar el presupuesto de la caducidad del medio de control tuvo en cuenta la falta de publicación e «inexistencia» del acto acusado, con lo cual se entendería que ni siquiera podría computarse el término de oportunidad del medio de control.

Así, para el recurrente, bajo esa misma argumentación y ante la «ausencia» de un acto para confrontar con el concepto de la violación expuesto por la parte actora, no procedía el estudio de la medida cautelar. Al respecto, debe precisarse que el análisis sobre el fenómeno jurídico de la caducidad que hizo la Sección Quinta consideró la falta de publicación del acto demandado para dar por superado este requisito; no la «inexistencia» de aquel.

De manera que, el recurrente confunde estas dos situaciones que son diametralmente diferentes. En efecto, por un lado, la publicidad de los actos corresponde a la necesidad de darlos a conocer a los interesados y a la comunidad en general; este es un presupuesto para su oponibilidad. De otro lado, la existencia de la decisión electoral, en este caso, de la designación de la mesa directiva, no depende de su comunicación, notificación o publicación. Nótese que la elección de la Mesa Directiva del Senado tuvo lugar en la sesión plenaria del 20 de julio de 2024, producto de la votación que hicieron los congresistas en dicha reunión. El acta que levanta el secretario de la corporación pública refleja o sirve de Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de lo sucedido ese día y la materializa documentalmente.

Luego, no es admisible afirmar que la decisión de elegir al presidente, primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República es inexistente, en los términos acuñados por el senador demandado. Además, no controvirtió la autenticidad del video aportado por la parte actora, el cual dirige directamente al canal de YouTube del Congreso.

El acto de elección existe y prueba de ello es que los parlamentarios designados ejercen la dignidad hasta la fecha; además, como bien se advirtió en el auto recurrido, al expediente se aportó el enlace del canal de YouTube del Congreso, en el que consta la grabación integral de la reunión que se llevó a cabo el 20 de julio de 2024. Por lo tanto, la confrontación que debía hacer la Sala de las normas que se invocaron como desconocidas por el actor con el acto de elección demandado, pudo realizarse con el video de la sesión plenaria en que se eligió, entre otros, al primer vicepresidente del Senado de la República.

Ello por cuanto, se insiste, tanto la grabación, como el acta, son instrumentos que permiten verificar lo sucedido en la reunión. ii) La Sección Quinta interpretó lo que sucedió en la sesión plenaria del 20 de julio de 2024, en la que se eligió a la mesa directiva del Senado, de acuerdo con el enlace del canal de YouTube del Congreso aportado por el demandante, sin que se allegara copia del acta respectiva para confrontar el estudio de las normas vulneradas y el contenido del acto acusado En línea con lo resuelto en el punto anterior, el recurrente adujo la falta de competencia del juez electoral en este caso, para «interpretar» la sesión plenaria en la cual se eligió la mesa directiva del Senado.

Para el congresista demandado únicamente el secretario general de esa corporación tenía la facultad de levantar el acta de la sesión y, solo frente al contenido de aquella, la Sala podía efectuar el estudio de la medida cautelar con las normas que se estiman vulneradas. Nuevamente, no le asiste razón al recurrente al afirmar que esta judicatura invadió la órbita de competencia del secretario de la referida corporación pública; por un lado, la Sección se remitió exclusivamente a lo sucedido en reunión del 20 de julio de 2024, para lo cual observó la grabación de la sesión en comento (de la cual podía extraerse integralmente todo lo sucedido) y, de otra parte, la facultad del funcionario mencionado se limita a dejar fiel constancia de lo acontecido en la reunión, razón por la que no hay lugar a interpretaciones de su parte ni a agregar u omitir información relevante sobre el particular.

Asimismo, el sustento de la medida cautelar se limitaba a verificar un supuesto de hecho frente a la elección del primer vicepresidente del Senado: si aquel militaba para una colectividad minoritaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política y 40 del Reglamento del Congreso. Al constatar que el señor John Jairo Roldán Avendaño pertenecía al Partido Liberal, que de acuerdo con la fórmula aritmética aplicada en la providencia recurrida es mayoritario, se pudo concluir que se desconocieron las normas invocadas.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se evidencia que el recurrente mezcla el aspecto de la documentación virtual con el fundamento sustancial que ameritó el decreto de la medida cautelar, cuyo soporte es que pertenece a la tercera fuerza política del Senado de la República, mientras que las normas en cita imponen sea asignada a una colectividad minoritaria. iii) No es cierto que el partido Mira haya postulado a uno de sus congresistas ni ningún otro partido minoritario; tampoco que se haya advertido por el senador Motoa la calidad de mayoritario del Partido Liberal Según el recurrente, la Sala realizó una afirmación, con fundamento en la grabación de la reunión del 20 de julio de 2024 que reposa en el canal de YouTube del Congreso de la República, que no es cierta.

En efecto, en el auto del 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta sostuvo lo siguiente: (…) de la reunión en la que se eligió a la mesa directiva del Senado, se evidencia en el enlace aportado que el senador Motoa, en el minuto 1:22:20, advirtió que el Partido Liberal no era minoritario. Asimismo, que la colectividad Mira propuso el nombre de una de sus senadoras para la primera vicepresidencia de la corporación; sin embargo, hicieron caso omiso de ello.

El congresista Roldán Avendaño asegura que en la referida sesión no se precisó que el Partido Liberal no era minoritario. Al consultar nuevamente la grabación en comento, la Sala advierte que a partir del minuto 1:22:20, se concede una «moción de orden» al senador Motoa, en la que expresamente señala la improcedencia de elegir nuevamente a un hombre en la segunda vicepresidencia del Senado que le corresponde a la oposición. Al constatar esa intervención, es evidente que hubo una confusión, por cuanto en la providencia recurrida se pretendía reseñar la intervención del senador Carlos Eduardo Guevara en nombre del Partido Político Mira, a partir del minuto 1:42:30, de cara a lo señalado por el demandante en su escrito inicial frente a dicho congresista.

Según se observa, en consideración a la postulación del senador Roldán Avendaño a la primera vicepresidencia, el parlamentario Guevara recordó a la plenaria del Senado de la República los dos (2) precedentes del Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 112 de la Constitución Política y 40 del Reglamento del Congreso y precisó, sobre la base de las curules obtenidas por cada una de las agrupaciones o fuerzas políticas, cuáles serían las colectividades minoritarias; lo cual evidentemente sugería (aunque no lo señaló expresamente) que el Partido Liberal no tenía esa condición. Sobre el punto, destacó que la colectividad Mira podía aspirar a esa dignidad y que habían considerado a la senadora Ana Paola Agudelo; sin embargo, concluyó que «respetaba los acuerdos políticos».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De cualquier forma, la Sala7 debe reiterar que el estudio de la medida cautelar tuvo lugar en consideración al acto de elección del primer vicepresidente del Senado, quien milita para el Partido Liberal; fue sobre la base de esa designación que se confrontaron las normas que la parte actora consideraba fueron violadas y se pudo concluir que la agrupación a la que pertenece el demandado no es minoritaria, puesto que tiene trece (13) curules en el Senado de la República; en consecuencia, no podía postularse ni resultar elegido el senador Roldán Avendaño. Además, no es de recibo el argumento según el cual, ninguna agrupación minoritaria postuló a un(a) congresista a la referida dignidad, pues como quedó demostrado, el Partido Mira sí puso de presente que habían considerado el nombre de una de sus militantes para la primera vicepresidencia, aun cuando concluyó que respetaba los «acuerdos políticos».

De manera que, lo que se advierte en esta sede de medida cautelar es que, tales pactos o convenios entre parlamentarios no podían pasar por encima de las normas superiores que rigen y reglamentan la designación que ahora se cuestiona; pese a ello, la plenaria hizo caso omiso. Ello sin perjuicio del análisis que deba hacerse en la sentencia sobre el particular, una vez recaudados todos los elementos probatorios y de juicio.

De otro lado, la parte recurrente trae a colación un argumento que no fue expuesto cuando se le corrió traslado de la medida cautelar, concerniente a que el derecho de las minorías políticas a ocupar un puesto en la mesa directiva en el Senado no es absoluto; para el demandado, ante la falta de postulación formal de un congresista que milite para una agrupación minoritaria, no era posible garantizar esa prerrogativa.

Al respecto, se insiste, el análisis efectuado por la Sala partió del supuesto normativo según el cual, a la primera vicepresidencia del Senado solo podían postularse y ser elegidos congresistas que pertenecieran a una agrupación o fuerza política minoritaria; como el Partido Liberal, para el cual milita el demandado, no lo era, es dable concluir que se desconocieron los artículos 112 de la Constitución Política y 40 del Reglamento del Congreso.

Además, se reitera, el partido Mira sí tenía la intención de proponer a una de sus congresistas para la referida dignidad, pero su abstuvo ante los presuntos «acuerdos políticos». Así las cosas, no se repondrá la providencia del 26 de septiembre de 2024 mediante la cual, entre otros, suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República.

Finalmente, en consideración que la Secretaría General del Senado de la República no ha allegado copia del acta de la sesión del 20 de julio de 2024, en la que consta la elección de la Mesa Directiva y su constancia de publicación, se reiterará nuevamente la orden para que remitan a la mayor brevedad el referido acto con la constancia de publicación en la respectiva Gaceta del Congreso; de no atenderse este requerimiento se impondrán las sanciones a que haya lugar en virtud de la potestad correctiva del juez como supremo director del proceso. 7 Con salvamento de voto parcial del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: No se repone el numeral 2 de la providencia del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República.

SEGUNDO: Por Secretaría, requiérase nuevamente al Senado de la República para que remita de manera inmediata la copia del acta de la sesión del 20 de julio de 2024, mediante la cual se eligió a la mesa directiva de dicha corporación. Adviértase que, de no atender el requerimiento se impondrán las medidas sancionatorias y correctivas que correspondan.

TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 243A numeral 3 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx