CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Impugnación de sentencias de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333005201500246-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Municipio de Cali1, dentro de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declárese nulos los actos administrativos contenidos en los siguientes Decretos: - Decreto No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015. - Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 “por medio del cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015.” SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de restablecer el derecho de mi poderdante y resarcir los perjuicios causados con los actos administrativos referidos, se ordene al demandado cancelar al demandante la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($88´195.000) PESOS M/CTE, sin incluir el valor de los honorarios de abogado, los cuales se tasaron en el 30% de los valores que se logren con el presente trámite. […]”. 4.
Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia No. 161, proferida del 23 de octubre 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali (V), por lo expuesto. 1 Categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Ley 1933 de 1 de agosto de 2018, “[ ] Por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de declaratoria de nulidad del Decreto No. 4110.20.00106, expedido el 13 de marzo de 2015, de acuerdo con lo expresado previamente.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida […]”.2 6. Advirtió que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: ACLARAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 en el sentido de precisar que la parte vencida dentro del presente litigio es la demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 30 de junio del 2022, notificada mediante correo electrónico el día 15 de julio del 2022, aclarada mediante Auto del 05 de diciembre de 2022 y notificado mediante correo electrónico el día 14 de diciembre del 2022.
SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada de los decretos [ ]”. 8. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[ ] se puede evidenciar claramente que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en su fallo solo resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos y negar las demás pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente y que fueron allegados en la demanda.
Adicionalmente, no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la solicitud de aclaración y adición. Siendo así, la oportunidad de que el juez considere condenar en abstracto frente a los daños materiales a causa de los hechos en relación con este caso. 2 La Sala precisa que el Tribunal resolvió revocar parcialmente la decisión del A quo, en los siguientes términos: “[…] habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia para acceder a lo pretendido a título de nulidad, pero se confirmará en lo atinente al restablecimiento del derecho […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia DÉCIMO PRIMERO: Además de lo anterior se encuentra probada la relación entre mi poderdante como propietario del vehículo […] afiliado a la Empresa de Transportes Recreativos Ldta., a través de los contratos de vinculación, los cuales presentaban la característica de ser onerosos.
Argumento bajo el cual, de manera lógica puede concluirse que, con la expedición de los mencionados actos administrativos, declarados hoy nulos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se limitó la actividad que podían realizar los vehículos vinculados con la empresa de transportes, afectando de manera directa a las personas que dependían de estos ingresos económicos.
DÉCIMO SEGUNDO: Los ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario.
Por lo anterior, debió proferirse una condena en abstracto y ya será carga de la parte presentar una liquidación de perjuicios y probar vía incidente de regulación los daños generados por el actuar de la administración, según reza el artículo 193 de la ley 1437 de 2011 […]”. [ ] “[…] Con relación a este punto en específico (condena en abstracto), el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de febrero de 2016, con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso, dentro del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” con radicado 13001-23-31-000-2001-00362-01 […] Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216), precisó lo siguiente […]”. […] “[…] Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico, prueba de ello, fue la declaratoria de nulidad que efectuó el despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge de la falta de indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama [ ]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Municipio de Santiago de Cali, a la Previsora S.A., QBE Seguros S.A. (actualmente Zurich Colombia Seguros S.A.), Axa Seguros Colpatria S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] De la lectura del escrito de tutela, se concluye que la misma se circunscribe a que se atribuye sólo un defecto y es el de tipo fáctico en la dimensión negativa, al no valorar según el actor, las pruebas que demostraban los presuntos perjuicios, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, y que en últimas devendría en emitirse una condena en abstracto.
Sin embargo, es de resaltar que el escrito de tutela no señala en concreto que prueba dejo de valorarse tendiente a demostrar el daño o el alcance erróneo de la que se valoró, lo cierto, es que en la sentencia se valoró las únicas pruebas aportadas concluyendo que no se acreditó el perjuicio, no obstante se debe indicar que la decisión de segunda instancia fue adoptada teniendo en cuenta que en un asunto análogo, el Consejo de Estado ya se había pronunciado en sede de tutela, declarando la cosa juzgada respecto de la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, sin embargo, al momento de analizar el restablecimiento del derecho, no se demostró el perjuicio, lo cual se sustentó. En esta medida, la condena en abstracto va dirigida a determinar el Quantum del prejuicio (sic), lo cierto es que esa no fue la razón para denegar la pretensión, por ello, es así como no encuentra esta Corporación, vulneración a derecho fundamental alguno […]”. 11.
El Municipio de Santiago de Cali solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se ha vulnerado el derecho fundamental del actor. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Las pretensiones de la parte actora, no se configuran como causales de hecho ni de derecho para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial ejecutoriada, en el presente caso, pues resulta evidente que está utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales con el fin de modificar la sentencia proferida en derecho, y deje sin efectos dicha providencia para que se aplique la figura jurídica de la Condena en Abstracto para el resarcimiento de los perjuicios solicitados, como lo pretende en su tutela […]”. 12.
La Previsora S.A. solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Es importante indicar que los falladores tanto de primera como de segunda instancia son idóneos y tienen un amplio conocimiento especializado para proferir las sentencias judiciales que se dieron dentro del proceso de la referencia, más aún 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia cuando los mismos llevan conociendo procesos judiciales como el que da lugar a la presente acción de tutela, no puede desecharse el análisis adecuado que realiza la honorable Sala en cabeza de los Magistrados del Tribunal, tal y como se evidencia en la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 30 de junio de 2022, se demuestra que dicho fallo es ajeno a cualquier tipo de arbitrariedad, que se respetaron los derechos de las partes, en ningún momento se generó violación al debido proceso ni constitución de una vía de hecho, la honorable sala falló de acuerdo a su competencia y de acuerdo a las reglas de procedimiento legalmente establecidas.
Aunado lo anterior, queda claramente decantado que no es cierto que exista una imprecisión, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que adecuadamente evaluaron detalladamente el caso en concreto, con el tiempo necesario, y fundaron su fallo, conforme a derecho, sin desconocer las pruebas ni la legislación comercial vigente.
Es por esto por lo que no debe tenerse en cuenta la presente acción de tutela, ya que el fallo proferido estuvo debidamente motivado […]”. 13. Zurich Colombia Seguros S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Ahora bien, revisadas las providencia cuestionada, no puede argüirse que las mismas respondan a un ejercicio irrazonable y arbitrario, que amerite la intervención del Juez de tutela ante la gravedad de la violación del ordenamiento jurídico relevante […] En esta medida, se puede sostener que las decisiones por las cuales no se accedió a lo solicitado por el demandante se ajusta a derecho, siendo preciso destacar que en cada etapa del proceso se le garantizó el debido proceso para presentar las pruebas pertinentes, ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas practicadas, alegar de conclusión entre otros.
De ahí que, no se puede hacer uso de la acción de tutela con la finalidad de incluir esta como un recurso o mecanismo adicional del procedimiento ordinario […]”. 14. Axa Seguros Colpatria S.A. solicitó negar la solicitud de amparo. Al respecto indicó que: “[…] Como esta acción constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que resolvió el litigio, encontramos que esa Corporación no ha violado ningún derecho fundamental, menos aún el debido proceso, pues aplicó la norma procesal para el caso de la apelación de sentencias, dando los términos correspondientes a las partes involucradas, aplicando la norma adecuada.
No aplicó una norma inexistente, no omitió correr los traslados que ordena la ley […]”. […] “[…] Diferente a la interpretación que realiza el accionante pues confunde que es una obligación del juez condenar en abstracto cuando no se ha podido cuantificar el daño en el proceso, con la falta de prosperidad de las pretensiones y por ende la condena de la que indica el demandante dejó de realizar el juez del conocimiento […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia 15.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar lo siguiente: “[…] si bien en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió declarar la nulidad de los decretos demandados con fundamento en la Cosa Juzgada, ello no implicaba de manera automática el establecimiento del derecho, pues a la parte actora le correspondía demostrar que con la expedición de dichos decretos se le causó un perjuicio, lo cual no logró probar dentro del proceso contencioso, derivando necesariamente en la desestimación de las pretensiones del demandante, por parte del Tribunal […]”. […] “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, esto es, no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela […]”. 16.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333005201500246-01. La sentencia impugnada 17. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 13 de julio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jesús Hernando Castro Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 17.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto, el accionante, en esta sede, afirmó que, contrario a lo definido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, probó su condición de propietario del vehículo […], afiliado a la Empresa de Transportes Recreativos Ldta., a través de contratos de vinculación onerosos, y los perjuicios causados con el acto demandado, estos últimos con la liquidación incluida con el escrito de demanda.
No obstante, para esta Subsección resulta claro que aquel no identificó ni indicó alguna prueba concreta con la cual haya demostrado la propiedad del vehículo ni su afiliación a una empresa de transporte, sin que sea viable en esta sede excepcional de protección de derechos fundamentales realizar un nuevo estudio integral de todo 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia el material probatorio obrante en el expediente, como si se tratara de una nueva instancia, pues ello desconocería el carácter residual y restringido de la acción de tutela para discutir providencias judiciales.
En esa medida, no se observa una indebida valoración probatoria. Ahora, en relación con la liquidación que consta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que esta únicamente da cuenta de la estimación realizada por el propio demandante de los perjuicios materiales y morales, en los términos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pero no demuestra las afectaciones alegadas y, en todo caso, resultaba necesario que se probara, se itera, que el demandante era propietario del vehículo, para poder entender que se le causó un perjuicio con la expedición del Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, lo cual no ocurrió, como ciertamente lo coligió la autoridad judicial aquí accionada.
De otra parte, sobre el disenso del accionante acerca de la omisión en dictar condena en abstracto, debe esclarecerse que ella, conforme al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, referido por aquel, procede cuando la cuantía de los perjuicios no haya podido ser establecida en el proceso, lo cual difiere de lo acontecido en el asunto, pues en el proceso no logró demostrarse la existencia de los perjuicios, lo cual debe quedar acreditado al interior del medio de control para que sea procedente la condena en los términos pretendidos por el señor Jesús Hernando Castro Valencia. Así las cosas, no se avizora la transgresión de la norma citada; de igual forma, tampoco se aprecia la inobservancia del artículo 283 de Ley 1564 de 2012, pues en este se prevé la condena en concreto y abstracto, pero sin que allí se precise cuando procede esta última, aspecto en el que se centra el desacuerdo del accionante.
Igualmente, resulta pertinente mencionar que las sentencias del 18 de febrero de 2016, radicado 13001-23-31-000-2001-00362-01; y del 16 de agosto de 2012, expediente 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216); alegadas como desatendidas por el accionante, no constituyen, por sí solas, precedente judicial y, en gracia de discusión, en ellas se encontraron demostrados los perjuicios, pero no su cuantía, lo cual, se insiste, no sucede en este asunto.
Siendo así, no se advierte el desconocimiento del precedente judicial alegado. Por último, se tiene que el señor Jesús Hernando Castro Valencia adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no analizó los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración y adición, para que se condenara en abstracto por los daños materiales; empero, se evidencia que los planteamientos allí expuestos se circunscribieron a las costas, luego no se denota ninguna omisión en la resolución de esa petición sobre los aspectos referenciados […]”.
La impugnación 18. El actor, mediante escrito recibido el 26 de julio de 20233 en la Secretaría General de esta Corporación, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 3 Cfr. Índice 19 de Samai. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALDEIMPUGNAC(.pdf) NroActua 25”.
Archivo en medio magnético. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia “[…] actuando como apoderada judicial del señor JESÚS HERNANDO CASTRO VALENCIA, presento IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de julio de 2023, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2023 […]”. 19.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de agosto de 2023, concedió la impugnación que presentó el actor. 20. El actor, mediante escrito recibido el 10 de agosto de 20234 en la Secretaría General de esta Corporación, allegó escrito en el que señaló “[…] encontrándome dentro del término legal, adjunto en un (01) archivo PDF contentivo de doce (12) folios, memorial con consecutivo interno HM-2023-1103 por medio del cual SUSTENTO LA IMPUGNACIÓN de la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023, notificada por correo electrónico el 24 de julio del 2023 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 Cfr. Índice 25 de Samai. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALDEIMPUGNAC(.pdf) NroActua 25”.
Archivo en medio magnético. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar sí es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 24.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) análisis del caso en concreto y, finalmente iv) las conclusiones de la Sala. La impugnación de las sentencias de tutela 25.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 26. De conformidad con la norma expuesta supra, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho a la doble instancia en donde el actor podrá, por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiado y revisado 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia por otro juez constitucional, contando, además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, consideró que10: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 27.
Debe señalarse, además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y 10 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 32.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333005201500246-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia Solución del caso concreto 33.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 13 de julio de 2023, por medio de la cual resolvió “[…] Negar el amparo solicitado por el señor Jesús Hernando Castro Valencia […]”. La decisión quedó notificada el 26 de julio de 202312. 34. El actor, mediante escrito recibido el 26 de julio de 202313 en la Secretaría General de esta Corporación, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…] actuando como apoderada judicial del señor JESÚS HERNANDO CASTRO VALENCIA, presento IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de julio de 2023, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2023 […]”. 35.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de agosto de 2023, concedió la impugnación que presentó el actor. 36. El actor, mediante escrito recibido el 10 de agosto de 202314 en la Secretaría General de esta Corporación, allegó escrito en el que señaló “[…] encontrándome dentro del término legal, adjunto en un (01) archivo PDF contentivo de doce (12) folios, memorial con consecutivo interno HM-2023-1103 por medio del cual SUSTENTO LA IMPUGNACIÓN de la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023, notificada por correo electrónico el 24 de julio del 2023 […]”. 37.
El trámite de la impugnación, correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado. 12 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la sentencia de tutela de la referencia se envió el 24 de julio de 2023, se entiende notificada personalmente el 26 de julio de 2023 y los términos comenzaron a correr a partir del 27 de julio de 2023. 13 Cfr. Índice 19 de Samai.
Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALDEIMPUGNAC(.pdf) NroActua 25”. Archivo en medio magnético. 14 Cfr. Índice 25 de Samai. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALDEIMPUGNAC(.pdf) NroActua 25”. Archivo en medio magnético. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia 38.
Ahora bien, para efectos de resolver el caso sub examine, es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 201915, fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones presentadas dentro del marco de la acción de tutela, considerando las siguientes: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima16, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200517, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201218, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 16 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. (Resaltado por la Sala) 39. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que no puede emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el actor, en su escrito de impugnación, el cual presentó dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de julio de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto en dicho escrito solamente se indicó que: “[…] actuando como apoderada judicial del señor JESÚS HERNANDO CASTRO VALENCIA, presento IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de julio de 2023, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2023 […]”. 40.
Frente al tema en cuestión, esta Sección ha considerado lo siguiente19: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”.
(Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, se evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 1991, el actor, quien cabe señalar actuó a través de apoderada y no invocó ninguna circunstancia que permita que sea considerado sujeto de especial protección constitucional, no argumentó de manera 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301.
De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15- 000-2019-00237-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 42.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto20, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio21, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 43.
Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia. 44.
Al respecto, esta Sección ha considerado lo siguiente22: “[…] Con todo, tal como concluyó esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2020 antes referida, la Sala encuentra que, si bien es cierto que después de que fue concedido el recurso, la apoderada de la accionante presentó la anunciada sustentación de la impugnación, dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, esto es, cuando ya había trascurrido el término de 3 días otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de manera que no argumentó de manera suficiente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.
A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita que sea considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, flexibilizaría el deber de desplegar la carga argumentativa suficiente y oportuna para explicar las razones que motivan su disentimiento.
Por el contrario, se trata de una persona representada en este trámite constitucional por parte de una profesional del derecho, y que 20 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de agosto de 2021, número único de radicación 110010315000202101810-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia hizo parte de un proceso judicial que se encuentra respaldado por la presunción de legalidad y acierto, la cual hasta el momento no ha sido desvirtuada. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió oportunamente ningún argumento dirigido a cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos de su inconformidad en tiempo, máxime cuando interviene a través de abogado y lo que cuestiona es una providencia judicial, la Sala confirmará la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.
(Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 45. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 13 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 13 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303146-01 Actor: Jesús Hernando Castro Valencia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.