Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucumá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMÁ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y REMITE El 18 de enero de 2022, el señor Andrés Felipe Ruiz Yucumá presentó acción de tutela contra el “JUZGADO 3 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO CALI, MAGISTRADO OSCAR VALERO NISIMBLAT, TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acción que por reparto le correspondió a este despacho (Samai, índice 2).
Mediante auto del 25 de enero de 2022 (Samai, índice 4), se requirió al accionante para que en el término de tres días, subsanara el escrito de tutela en el sentido de (i) precisar los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, (ii) identificara el número de radicado del proceso penal, (iii) señalara con claridad la relación existente entre el proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo con el proceso penal, (iv) indicara con precisión y claridad las pretensiones respecto de cada autoridad judicial, en el evento de discutir una decisión judicial, se le solicitó identificar e indicar cómo se configuraba en ese caso uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Ahora bien, el señor Andrés Felipe Ruiz Yucumá presentó, en término, el escrito de subsanación (Samai, índice 8), y señaló como pretensiones respecto a cada autoridad judicial las siguientes: “1.- Se pretende que anule el auto que da tramite al incidente por ser extemporánea, decisión del El juzgado 3 penal de circuito especializado, que incurre en vía de hecho procedimental, por competencia y probatoria, por no dar valor a el sello de recibido presentado también en la tutela que demuestra la caducidad de la solicitud de incidente fuera de los 30 días reglados en el art.106 ley 906 /04 2.- Se pretende que se anule la suspensión de la decisión sobre la caducidad para otra audiencia, toda vez que la ley ordena tomarse esta decisión en la audiencia inicial y está ya se llevó a cabo. 3.- Se pretende ordene al El (sic) tribunal administrativo del valle del cauca a que se pronuncie sobre las medidas cautelares en auto de trámite y 4.- se pretende que el tribunal admin del valle se pronuncie sobre la solicitud hecha por Andrés Yucuma de traslado de dichas medidas cautelares al proceso de incidente de reparación civil.” (sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucumá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A su vez, precisó como hechos que generan la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, los que se señalan a continuación: “1.- El auto que admite el incidente de reparación- porque la solicitud no se presentó en la debida oportunidad procesal, y mediante una vía de hecho procedimental le da tramite al incidente de reparación estando caduco.
Ley 906 del 2004 artículo 106 indica para la solicitud de reparación integral el término de 30 días 2.- Según las reglas del procedimiento penal, en la primera audiencia del incidente de reparación penal posterior a sentencia debió decidir a solicitud del apoderado del incidentado sobre la caducidad, pero el despacho aun mostrándole el sello que evidencia la caducidad de la solicitud, decide suspender fuera de todo regla procedimental esta decisión para un (sic) audiencia posterior mientras el código de procedimiento penal aplica las reglas civiles del incidente, y la ley ordena que debe decidirse en la primera audiencia. Art 2553 codigo (sic) civil oportunidad de decisison (sic) sobre caducidad o prescripción. Tampoco sito (sic) a los terceros civilmente responsables. 3.- Dicha audiencia posterior se ha aplazado porque el despacho le da prioridad y con toda razón a las audiencias que están por vencer el termino de procesados privados de la libertad, pero dichas suspensiones ya llevan más de 7 ocasiones casi 3 años y si se hubiera decidido sobre la caducidad no tendría la carga de este proceso pero como decidió suspender dicha decisión fuera de toda regla procesal porque la norma indica que dicha decisión se toma EN PRIMERA AUDIENCIA, para mi constituye un gran daño en desgaste de recursos y de abogados, testigos y peritos que son citados a cada audiencia suspendida para la práctica y que se ven obligados a tomar el día para esta gestión como lo ordena la ley so pena de multa y a7 veces. 4.- A este juzgado se le reprocha también que el despacho haya nombrado un juez a doc para este caso que no es el mismo de conocimiento, quien no sería competente para actuar, esto es una vía de hecho por competencia, ya que solo tiene derecho a juzgar el incidente el juez de conocimiento debidamente nombrado y calificado por la rama judicial, no un sujeto extraño al proceso.” Respecto a los hechos que presuntamente generaron la vulneración por parte del Tribunal Administrativo del Valle, indicó: “5.- AL MAGISTRADO competente del proceso administrativo solo se le está solicitando el pronunciamiento de las medidas cautelares, porque no se tomaron habiéndose pedido en la demanda, cosa que se evidenció en la contestación. Esto sería una vía de hecho procedimental, toda vez que se invocó en su debida oportunidad y el despacho omitió pronunciarse como lo obliga la ley CPACA artículo 229, indica que el magistrado puede decretar las medidas cautelares necesarias en los proceso (sic) declarativos como lo es el de reparación directa, para proteger o garantizar provisionalmente el objeto de la sentencia.” Y finalizó indicando que la relación existente entre el proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo con el proceso penal radica en “que se investigan los mismos hechos en sede administrativa que se juzgaron en la investigación penal.” Así las cosas, del estudio del escrito de tutela y de la subsanación, el despacho estima que no es posible pronunciarse respecto de la totalidad de las solicitudes, pues no se presentan las condiciones para realizar una acumulación de pretensiones.
El artículo 88 del Código General del Proceso1 regula los eventos en los que procede la acumulación de pretensiones y señala que podrán formularse pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, cuando provengan de la misma 1 Aplicable a las acciones de tutela, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucumá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia, o cuando deban servirse de unas mismas pruebas. Sin embargo, en el caso en estudio se advierte que si bien es cierto que el origen del proceso administrativo y del proceso penal pueden ser los mismos hechos2, no es menos cierto que la naturaleza de estos procesos es diferente y de acuerdo con las pretensiones planteadas por el accionante lo discutido respecto al Tribunal Administrativo del Valle corresponde a una presunta mora judicial dentro del trámite del medio de control de reparación directa Nro. 76001-23-33-010-2018-00632-00, mientras que respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado se cuestionan decisiones judiciales, al considerar que se configuran varios defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Lo que permite concluir que la causa en discusión no es la misma, el objeto de lo discutido en ambos procesos es diferente, en este caso no dependen entre sí y no se sirven de las mismas pruebas, porque, en el trámite de tutela, respecto de uno se verificará la mora en el proceso, y en el otro, el fondo de las providencias ya dictadas.
Quiere decir que no se alegan o eventualmente no se protegerían los mismos derechos fundamentales. Se destaca que, si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, no puede ser entendida como una razón para desconocer lo dicho por la jurisprudencia y las normas aplicables, en cuanto a la acumulación de pretensiones.
De tal suerte que permita al juez centrar el objeto de estudio en un punto concreto, por lo que la solicitud de amparo debe hacerse de forma separada respecto de las autoridades aquí demandadas. Bajo estas consideraciones, el asunto motivo de inconformidad del accionante no pueden tramitarse bajo la misma cuerda procesal. Por lo que, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y de conformidad con el Decreto 333 de 2021, este despacho avocará conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Ruiz Yucumá únicamente respecto de las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo del Valle y se ordenará que por Secretaría General se remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la totalidad de este expediente3 para el correspondiente reparto, esto con la finalidad de que el Tribunal Superior conozca y resuelva únicamente la solicitud de amparo formulada por el accionante contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
Por lo anterior, el despacho dispone: 1. Admitir la demanda presentada por Andrés Felipe Ruiz Yucumá, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle, magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat. 2. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Valle, magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, entregándole copia de la demanda, del escrito de subsanación y de los anexos. 2 Que en este caso no dio a conocer el demandante. 3 Se deberá remitir copia de la radicación de la solicitud de amparo, del escrito de tutela, de los anexos, del auto del 25 de enero de 2022, del escrito de subsanación y de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucumá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
En calidad de tercero, notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Municipio de Cali y a las demás partes y terceros con interés que actúen dentro del proceso Nro. 76001-23-33-010-2018-00632-00, entregándoles copia de la demanda, del escrito de subsanación y de los anexos. 4. Oficiar al Tribunal Administrativo del Valle, para que notifique a las partes y terceros que intervienen en el proceso Nro. 76001-23-33-010-2018-00632-00.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos, del escrito de subsanación y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, el Tribunal deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 5.
Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos, del escrito de subsanación y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7.
Por Secretaría General remitir copia de la totalidad de este expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta su proceso de reparto. La autoridad a la que corresponda deberá conocer únicamente de las pretensiones formuladas por el señor Andrés Felipe Ruiz Yucumá contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
De los trámites efectuados deberá remitírsele copia al accionante para que no pierda la trazabilidad del expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO