4 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros Demandado: Nación — Rama Judicial;
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del estado por la actividad Judicial. Subtema 1: Error jurisdiccional — Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 2: Falla en el servicio por omisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, de conformidad con lo dispuesto en Acta No. 10 del 25 de abril de 2013, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la• sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 26 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 1 de julio de 1999, condenó a Yamil Correcha Pérez a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable de los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Peculado por Apropiación, correspondiéndole la vigilancia del cumplimiento de dicha penalidad al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
El 24 de octubre siguiente se produjo su captura, y posteriormente, ingresó a la Cárcel Distrital de Neiva, motivo por el cual, el apoderado del convicto presentó solicitud de suspensión de la condena en consideración a que el señor Correcha Pérez padecía Diabetes Mellitus tipo II con antecedente de amputación de la pierna derecha a nivel del tercio superior del muslo, de ahí que, el Operador Jurídico dispuso la remisión del interno al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para dictaminar si padecía una grave enfermedad y verificar la procedencia de su excarcelación, sin embargo, en la experticia, dicho instituto concluyó que, a pesar de que el inculpado requería controles constantes para tratar el mentado trastorno insulínico y un cuadro cardiovascular, podría ser monitoreado con medicamentos y consulta externa ante el ISS, concepto que sirvió de fundamento para que el Juzgado de Ejecución, a través de proveído del 27 de enero de 2000, negara la solicitud de suspensión, no obstante, meses después y luego de 42 días de hospitalización y un agudo deterioro de su estado de salud, mediante auto del 27 de septiembre de 2000 ordenó la cesación de la ejecución de la pena.
Finalmente, el 28 de septiembre de 2000, se amputó el pie izquierdo de Yamil Correcha Pérez por complicaciones derivadas de una quemadura sobreinfectada convertida en una úlcera plantar. Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El 25 de julio de 20011, Yamil Correcha Pérez, en calidad de víctima directa; Myriam Echararría Forero, su cónyuge; y, Sandra Jazmín, Yamil Andrés, Yina Paola y Diana Carolina Correcha Echavarría, sus hijos, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, y, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses —INMLCF—, con la pretensión que se las declare administrativamente responsables "por los graves daños antijurídicos irrogados ( ) a consecuencia del desacertado diagnóstico emitido por el Médico Forense de la ciudad de Neiva, donde certifica que ( ) no cumple con los requisitos de grave enfermedad para excarcelarlo, o al menos concederle detención domiciliaria, pero posteriormente le fue amputada la segunda pierna, y es así como el señor juez se atuvo al diagnóstico y no aplicó su autonomía y su propio criterio, humanizando el derecho ante la realidad fáctica presentada por el condenado".
En consecuencia, solicitó el pago de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales2. 2.1.2. Los cargos dirigidos hacia a cada entidad demandada versaron así: (i) frente a la Rama Judicial, acusó de error jurisdiccional las decisiones con las cuales se negó la suspensión de la condena, en consideración a que los operadores jurídicos no se apiadaron de la difícil condición de salud del interno, y en ese sentido, omitieron ir más allá de los hallazgos del dictamen presentado por el INMLCF a pesar de que presentaba conclusiones equivocadas, dado que no diagnosticó grave enfermedad, motivo por el cual -a su juicio- sin mayor análisis se le impartió aprobación a una experticia equivocada, lo que implicó el desconocimiento de las circunstancias que conllevaba el adecuado tratamiento de la Diabetes Mellitus Tipo II;
(11) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le cuestionó que elaboró un dictamen pericial que, si bien identificó adecuadamente el cuadro clínico presentado por el señor Correcha Pérez — diabetes e insuficiencia cardiaca-, desatinó en su conclusión, toda vez que las patologías de base demostraban la presencia de una grave enfermedad que obligaba la suspensión de la pena en centro carcelario, argumento que sustentó en varios conceptos presentados por el médico tratante; y, (iii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, le censuró que mantuviera recluido al condenado a pesar de su especial condición, y que no procediera a trasladar al interno hacia su residencia con el cometido de garantizarle la atención requerida.
Con todo, coligió que, de haberse concedido la suspensión de la ejecución de la pena intramural, se hubiera evitado la amputación del miembro inferior. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila3 mediante providencia notificada en debida forma& El término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley5, oportunidad en la que solamente De conformidad con el formato de presentación personal de la Oficina Judicial de Neiva, visible a folio 2 del cuaderno 1 y el ello de radicación a folio 25 Id. 2 Pretensiones de folios 5 a 9 Cl. 3 Folios 50 y 51 del cuaderno 1. 4 Folios 52 a 57 del cuaderno 1. 5 Constancia secretarial del traslado de folio 337 Cl.
II La parte actora también presentó la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin embargo, ambos órganos fueron desvinculados de la actuación al declararse en la sentencia de primera instancia la falta de legitimación en la 2 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros presentó contestación el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6, establecimiento público que aceptó que, en efecto, valoró a Yamil Correcha Pérez con el objetivo de determinar si padecía una grave enfermedad en los términos de los Artículos 407 y 507 del Decreto 2700 de 1991, en ese sentido, precisó que luego de analizar la historia clínica de cardiología y un informe rendido por médico internista-cardiólogo, la Dirección Regional Sur de Medicina Legal emitió el dictamen 0016148 del 30 de noviembre de 1999, experticia realizada por un profesional que reunía todas las calidades científicas y acató los lineamientos vigentes sobre la materia, legista que comprobó que el sentenciado padecía Diabetes Mellitus y que requería tratamiento médico, sin embargo, pese a ello, no concluyó que estuviera en las circunstancias de grave enfermedad.
En este punto, el Instituto arguyó que al perito no puede exigírsele que califique una situación médica de determinada manera cuando en la realidad no se presentan los basamentos científicos para ello, toda vez que no puede olvidarse que se trata de un funcionario público que, por realizar dictámenes contrarios a la realidad, le puede ocasionar responsabilidad penal, finalmente precisó que el daño no le es imputable comoquiera que la amputación del miembro se llevó a cabo aproximadamente 9 meses después de la emisión del peritaje médico legal, motivo por el cual le resultaba incomprensible endilgar el daño al carecer de un nexo causal entre la experticia y el cercenamiento.
No propuso excepciones. Una vez finalizado el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 27 de noviembre de 20097, corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público con el cometido que rindiera su concepto. Así lo hizo la parte actoras, quien reiteró los cargos contra el dictamen que sirvió de fundamento para que no se concediera la suspensión de la pena, los relativos a la inactividad del INPEC frente a la situación en que se encontraba recluido el señor Correcha Pérez — vicisitud advertida por el médico tratante y el Ministerio Público- y acotó otro asociado a que la sentencia condenatoria penal adolecía de error judicial;
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensess reiteró los argumentos de defensa; y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario" precisó que no detenta la potestad de decidir sobre la modalidad en que un sentenciado cumpla la condena impuesta, toda vez que es una institución que cumple deberes de custodia y vigilancia, por lo que no le es dable responder por haberse abstenido de modificar -a motu proprio- la clase de la pena por domiciliaria, tal como lo pretendía la defensa del sentenciado. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila resolvió el fondo del asunto en primera instancia a través de sentencia del 26 de noviembre de 201511. En dicho proveído, inicialmente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, comoquiera que dichos entes no intervinieron por acción u omisión en los hechos aludidos en la demanda; posteriormente, para determinar la prosperidad de las súplicas, encausó el análisis del daño sobre los presupuestos del título de imputación de causa por pasiva, motivo por el cual, por sustracción de materia no se hará alusión a sus intervenciones procesales. o Folios 316 a 323 del cuaderno 2. 7 Folio 493 del cuaderno 3. 8 Folios 453 a 467 C.3. 9 Folios 468 a 473 íd. 10 Folios 474 a 475 ibídem. 11 Folios 718 a 729 del Apelación. 3 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yam!! Correcha Pérez y otros error jurisdiccional, a través de los cuales, concluyó que el proveído con el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena no exhibió en error, toda vez que lo apreció razonado y ajustado a los lineamientos normativos vigentes, máxime que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de.Seguridad de Neiva nunca desconoció el derecho a la salud del recluso, pues le garantizó su asistencia médica por consulta externa para asistir a controles y recibir el tratamiento requerido; aunado a ello, el Tribunal precisó que el fundamento científico de dicha providencia fue el dictamen médico legal elaborado por el IMLCF, experticia que concluyó que el interno no padecía una grave enfermedad que resultara incompatible con su vida en reclusión, trabajo que inclusive se aclaró de conformidad con los interrogantes formulados por el mismo abogado del recluso, motivo por el cual, no le asistía razón al demandante para endilgarle defectos a un dictamen realizado con base en el análisis de la historia clínica aportada al momento de la valoración del paciente, sin perjuicio de que 9 meses después presentara un deterioro de su estado de salud, situación que sirvió de fundamento para que se suspendiera el cumplimiento de la codena.
Finalmente, sobre la actuación atribuida al INPEC, estableció que al accionante no le asistía razón en su reclamo toda vez que le facilitó —sin obstáculos- la asistencia a los diferentes centros de salud en los que se le brindaban las atenciones de sus enfermedades de base. 2.4. El recurso de apelación La parte actora, con escrito radicado el 27 de enero de 201612, apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Los motivos de inconformidad que expresó gravitan en torno a las siguientes razones: (i) el fallo condenatorio de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio detentó error jurisdiccional, porque, además de contravenir la realidad procesal, pues sentenció en contra a pesar de que no existía mérito probatorio para ello, tampoco tuvo en cuenta el estado de salud presentado por Yamil Correcha Pérez para determinar la modalidad de la pena impuesta;
(ii) indicó que el lugar de reclusión no contaba con las mínimas condiciones de salubridad, infraestructura y médico asistenciales para garantizar el debido cuidado del interno, motivo por el cual, precariedades que implicaron la contravención al deber de cuidado y asistencia del recluso; (iii) arguyó que el Juzgado de Ejecución de Penas analizó incorrectamente el dictamen y que el funcionario judicial nunca verificó el lugar de reclusión, incumpliéndose así lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 51 del C.P.P.13;
(iv) dijo que el médico forense actuó de manera negligente al no ordenar la hospitalización del interno; (y) insistió en que el Juzgado de Ejecución de Penas incurrió en error jurisdiccional al negar la suspensión de la ejecución de la pena y solo lo hizo hasta que el estado de salud del inculpado empeoró, a pesar de que se valió de las mismas patologías de base que hablan sido identificadas en el dictamen del INMLCF; y, (vi) reiteró el Instituto de Medicina Legal elaboró una experticia que adolecía de serias inconsistencias, toda vez que el médico tratante del señor Correcha Pérez conceptuó que el paciente sufría una grave enfermedad, hallazgo que daba mérito para la excarcelación inmediata por grave enfermedad, argumento sustentado además en la atestación del doctor Luis Eduardo Castillo Rojas. 12 Folios 732 a 739 C. Apelación. 13 Código Penal Penitenciario. 4 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, con proveído del 12 de abril de 2016", admitió el recurso de apelación y, luego, por auto del 8 de junio del mismo año15 tuvo como sucesores procesales de Yamil Correcha Pérez16 a Myriam Echavarría Forero, Yina Correcha Echavarría, Diana Carolina Correcha Echavarría, Sandra Jazmín Correcha Echavarría y Yamil Andrés Correcha Echavarría; finalmente, el 6 de julio de 201617, corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo.
En dicho traslado intervinieron el INPEC18 y el INMLCF19, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada con reiteración de sus posiciones defensivas; los demás sujetos procesales y el ministerio público permanecieron en silencio2°. III. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 3.1. Sobre el principio de congruencia y el objeto del recurso de apelación En lo que respecta al principio de congruencia, valga decir inicialmente, que se le concibe como una norma del derecho procesal, según la cual, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y pretensiones formuladas en la demanda.
En ese orden, el artículo 281 del Código General del proceso contempla tres preceptos que debe seguir el juez es sus sentencias para el cumplimiento de la regla procesal: (1) no es válido emitir fallos ultra petite, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada o que se concedan más cuestiones de las pedidas;
(ii) no se pueden emitir fallos extra petite, o sea, sentencias en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las de la demanda y ah) no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Aunado a ello, la norma en comento prevé la posibilidad de emitir fallos mínima petite, es decir, providencias mediante las cuales se reconocen las pretensiones en su justa proporción, es decir hasta donde el actor logró demostrar sus fundamentos de hecho y de derecho, parámetro que, por demás, se ajusta a los contextos de una justicia rogada como lo es la Contenciosa-administrativa.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en estos procesos la sentencia está abocada a resolver sobre si hay, o no, lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y los medios de convicción tanto regular como oportunamente agregados al plenario21. 14 Folio 751 del C. Apelación. 15 Folio 753 a 755 del C. Apelación. 16 Registro Civil de Defunción 06088973 de folio 742 C. Apelación. 17 Folio 757 del C. Apelación. 18 Folios 764 a 766 C. Apelación. 18 Folios 767 a 769 C. Apelación. 28 Según constancia secretarial del 29 de julio de 2016, visible a folio 782 del C. Apelación. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. 5 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros Así, cualquier modificación del marco fáctico y/o petitorio implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso; ya que, por una parte, aquella sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, jamás tendría opción de ejercer el derecho de controvertir y aportar pruebas tendientes a rebatir - los elementos de juicio, eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba aportada al proceso en relación con los hechos que expuso el demandante y contestó el demandado, como lo dispone el artículo 281 del CGP.
Ilustrado lo anterior, la Sala denota el texto de la pretensión declarativa formulada en la demanda contra la Nación — Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 22: son administrativamente responsables j..1 por los graves daños antijurídicos irrogados 14 a consecuencia del desacertado diagnóstico emitido por el Médico Forense de la ciudad de Neiva, donde certifica que ( ) no cumple con los requisitos de grave enfermedad para excarcelado, o al menos concederle detención domiciliaria, pero posteriormente le fue amputada la segunda pierna, y es así como el señor juez se atuvo al diagnóstico y no aplicó su autonomía y su propio criterio, humanizando el derecho ante la realidad fáctica presentada por el condenado".
Para fundamentar dicha súplica, la parte actora arguyó, en suma, que: (I) la Rama Judicial cometió error jurisdiccional a través del dictado de las decisiones con las que negó la suspensión de la condena, pues, le impartió aprobación a un dictamen médico legal que presentaba inconsistencias, lo que implicó que no pudieran ser atendidas adecuadamente las patologías de base presentadas por el sentenciado y llevara hasta la amputación de su miembro inferior izquierdo;
(ii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró una experticia - a la que no le reprochó la identificación de los hallazgos clínicos del paciente- que desatinó en su conclusión, toda vez que la Diabetes Mellitus tipo II y la insuficiencia cardiaca, eran patologías que evidenciaban la presencia de una grave enfermedad que obligaba la suspensión de la pena en centro carcelario; y, (iii) que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no podía mantener en reclusión intramural al sentenciado, atendiendo su especial condición de salud, por lo que debió trasladarlo hasta su residencia con el cometido de garantizarle la atención requerida.
Con todo, coligió que, de haberse concedido la suspensión de la ejecución de la pena intramural, se hubiera evitado la disección del pie izq u ierdo.23 No obstante lo expuesto, esta Subsección estima que a partir de la formulación de los alegatos conclusivos de primera instancia24, así como en la apelación de la sentencia25, si bien la parte actora insistió en la responsabilidad de los órganos demandados, alegó que para tales efectos debe auscultarse si: (i) el fallo condenatorio de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito 22 Vistas a folio 5 a 9 del Cuaderno 1. 23 De conformidad con lo manifestado en la demanda en el acápite de "hechos y omisiones" y "concepto de violación" de folios 9 a 17 Cl. 24 Fls. 518 a 532 C. 1. 25 Fls. 732 a 739 C. Apelación 6 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros Judicial de Villavicencio detent6 error jurisdiccional;
(ii) el lugar de la reclusión contaba con las mínimas condiciones de salubridad, infraestructura y médico asistenciales para garantizar el debido cuidado del interno; (iii) el Juzgado de Ejecución de Penas analizó incorrectamente el dictamen y si el funcionario judicial previamente verificó el lugar de reclusión; (iv) debía el médico forense ordenar la hospitalización del interno de acuerdo con los hallazgos patológicos;
(v) efectivamente el Juzgado de Ejecución de Penas incurrió en error jurisdiccional al negar la suspensión de la ejecución de la condena, pues solo lo hizo hasta que el estado de salud del inculpado empeoró, a pesar de que se valió de las mismas patologías de base que habían sido diagnosticadas por el INMLCF; y, (vi) el Instituto de Medicina Legal elaboró una experticia que adolecía de serias inconsistencias, toda vez que el médico tratante del señor Correcha Pérez conceptuó que el paciente sufría una grave enfermedad Teniendo en cuenta la sustentación del recurso, la Sala advierte que en los reparos descritos en los ítems (i), (ii), (iii) y (iv) se expusieron cargos adicionales que contienen nuevos fundamentos de responsabilidad frente a los narrados en la demanda, pues ninguno de ellos fue exhibido en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse, ni aportar o solicitar pruebas, la Subsección se abstendrá de analizar las tesis adicionales descritas en el recurso de apelación, comoquiera que no guardan correspondencia con la pretensión plasmada desde la génesis del proceso, por lo que centrará su atención exclusivamente en las censuras que guardan consonancia con los supuestos facticos y súplicas formuladas en la demanda, que, para el sub examine, serán las reseñadas en los enunciados (y) y (vi).
De acuerdo con lo considerado, la Sala se ocupará de dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos. 3.2. Problemas Jurídicos Antes de formular los cuestionamientos, sea del caso precisar que el recurrente identificó el daño en la amputación de su miembro inferior izquierdo, sin embargo, a cada ente demandado le atribuyó diferentes fuentes generadoras, motivo por el cual, los problemas que se pasarán a enunciar se ligan a cada motivo invocado por el extremo activo de la Litis, así: 3.2.1.
¿En el presente asunto, la parte actora satisfizo los presupuestos del error jurisdiccional descritos en el Artículo 67 de la Ley 270 de 1996? Solamente en el evento que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Subsección abordará el análisis del siguiente interrogante: 3.2.2. La Nación — Rama Judicial, ¿incurrió en error jurisdiccional contenido en las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con las que le denegó a Yamil Correcha Pérez la suspensión de la ejecución de la pena? 2.3.3.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ¿le ocasionó a Yamil Correcha Pérez un daño cierto, a través del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la elaboración del dictamen médico legal No. 0016148 del 30 de noviembre de 1999 7 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yema Correcha Pérez y otros -aclarado el 11 de enero de 2000- con el que concluyó que no padecía una grave enfermedad incompatible con su vida en reclusión? 2.3.4.
¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario incurrió en una falla del servicio -por omisión- al no trasladar al interno hacia su residencia con el cometido de garantizarle la atención médica requerida? De encontrarse acreditada la existencia de cualquiera de las actuaciones antijurídicas y su imputación a los órganos demandados, la Sala procederá a determinar si la parte actora honró la carga de demostrar los perjuicios reclamados.
IV.
HECHOS PROBADOS 4.1. El 1 de julio de 1999, Yamil Correcha Pérez fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a la pena principal de 40 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Peculado por Apropiación26. 4.2. El 24 de octubre de 1999 se produjo su captura en la ciudad de Neiva, y posteriormente, ingresó a purgar la condena en la Cárcel del Distrito Judicial de dicha municipalidad21. 4.3.
Con ocasión del documento intitulado "RESUMEN DE LA HISTORIA CLINICA"29, suscrito por el Médico cardiólogo Rubén Darío Celis Victoria, en el que conceptuó que el paciente Yamil Correcha "está siendo tratado de diabetes mellitus desde hace 10 años, ahora en tratamiento con hipoglicemiantes orales y con insulina diaria. Fue amputado de miembro inferior derecho hace 3 años por gangrena.
Presenta falla renal crónica, dificultad para ver por catarata y retinopatía diabética. Tiene además cardiopatía isquémica y episodios frecuentes de taquicardia paroxística. El señor Correcha requiere de cuidados especiales en casa por parte de los familiares"29, el mandatario judicial del confinado, con fundamento en los artículos 407 y 507 del Decreto 2700 de 1991 solicitó la suspensión de la ejecución de la pena, lo que motivó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante proveído del 23 de noviembre de 1999 ordenó la remisión inmediata del preso a Medicina Legal para verificar si, en efecto, padecía de grave enfermedad que me imposibilitaba cumplir su penas°. 4.4.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a Yamil Correcha Pérez y, en consecuencia, emitió el dictamen para estado de salud No. 0016148 del 30 de noviembre de 199931, cuyo objetivo era t.] determinar si esta persona en la actualidad padece de una grave enfermedad". A través de dicho informe identificó que el cuadro clínico "[ ] trata de un paciente adulto de 60 años con diagnóstico de diabetes mellitus tipo II hace 15 años [ ] Además padece insuficiencia cardiaca con taquicardias pan:místicas j" ] sufre también cambios 26 Sentencia de folios 433 a 445 C.2. de pruebas. 27 Acta de derechos del capturado de folio 388 C. 2 de pruebas.
Boleta de encarcelación 028 del 2 de noviembre de 1999 y anexos, de folios 214 a 214 C. ppl. 2. 28 Folio 32 C.1. 29 Informe que corresponde -también- con el oficio del 4 de noviembre de 1999, mediante el cual el mismo galeno, le amplia al médico del establecimiento de reclusión el cuadro clínico y le sugiere que presenta grave enfermedad /fl. 33 a 34 C.1./ 33 Proveído de folio 219 C.2. 31 Documento a folios 97 y 98 Cl. 8 Radicado: 41001-2331-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros degenerativos de la vista, así como cambios degenerativos circulatorios en el miembro inferior izquierdo como consecuencia de su diabetes", y concluyó:.1 no cumple con los requisitos de grave enfermedad, su caso requiere controles constantes tanto para su diabetes como para su cuadro cardiovascular, los cuales se harían en el I.S.S. consulta externa; por ser afiliado y ahí también se haría la consecución de la medicación". 4.5.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Oficio No. 14657-99-RSO del 11 de enero de 200032, absolvió solicitud de aclaración del dictamen en los siguientes términos: "1 ) Enfermedad Grave: Es cualquier patología en la cual, según la historia natural de la misma, a pesar de recibir tratamiento médico oportuno y adecuado sólo controla la sintomatología en su proceso agudo, pero no logra mejorar lo relacionado a la expectativa y calidad de vida del enfermo.
Por ejemplo, un individuo que padezca Diabetes Mellitus Tipo II, debe continuamente tomar medicamentos o aplicárselos, según el caso [ ] para controlar recaídas, pero no para curar definitivamente su enfermedad, la cual continuará lenta pero inexorablemente el deterioro de los órganos f..] Grave Enfermedad: f..] Se define como el estado morboso que pone en peligro la vida de la persona o la función de un órgano o miembro, pero es de carácter agudo en horas o en días; y que es una urgencia, la cual debe atenderse oportuna y adecuadamente para evitar complicaciones; y ya estabilizado el enfermo y controlado su estado de urgencia puede continuar cumpliendo con su pena.
Por ejemplo, si el enfermo no sufre de Diabetes Mellitus Tipo II, y hace un cuadro de hipoglicemia o de coma cetoacidotico debe ser, en ese momento llevado a una Institución Hospitalaria para su manejo médico oportuno y adecuado". Con base en lo anterior, ultimó: "Es posible que el señor Yamil [..] sufra Diabetes Mellitus Tipo II y que presente todas las complicaciones f..] falla renal, crónica cataratas y retinopatía diabética, y que además cursa con una cardiopatía isquémica, y que posiblemente se le están suministrando los medicamentos ya sea por parte de los familiares o por parte de la institución carcelaria.
Mientras el paciente esté recibiendo dicha medicación; claro está que hay otros factores extrínsecos, como su situación judicial actual, su edad y su estado emocional que pueden coadyuvar a su estado general de salud. En conclusión, considero que si al señor Yamil se le están suministrando sus medicamentos y tenga controles médicos no va a presentar grave enfermedad 11.1" 4.6.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de proveído del 27 de enero de 200033, negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena de Yamil Correcha Pérez. El fundamento cardinal de dicha decisión fue, justamente, el dictamen presentado por el Instituto de Medicina Legal, trabajo que acogió dada su pertinencia y claridad, no obstante, precisó "si bien el condenado f..] presenta serias dolencias por la enfermedad que ha venido sufriendo, sin embargo si se le brinda la debida atención médica y en materia de medicamentos, en el establecimiento carcelario donde paga su pena, mediante las entidades que tenga a su cargo la misma, va a poder cumplir su pena, sin desmedro de su salud".
Con base en tal consideración ordenó al director de la cárcel Distrital de Neiva y al médico de dicho establecimiento que le dieran una especial atención médica en cuanto a medicamentos y órdenes que fueran requeridas, y, que lo mantuvieran informando sobre su situación y evolución clínica. 32 Documento a folios 99 y 100 Cl. 33 Decisión de Folios 225 y 220 C.2. 9 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros 4.7.
La anterior decisión fue recurrida por el mandatario judicial del sentenciado, sin embargo, el multicitado Juzgado de Ejecución de Penas, a través de proveído del 25 de febrero de 200034, dispuso no reponer lo resuelto, en consideración a que si bien era cierto, el recluso padecía una patología que ameritaba un cuidado, no menos era que su vicisitud era ya conocida por él desde años atrás, luego entonces -coligió- se suponía que debía tener una comprensión sobre la forma y condiciones en que debe manejarse su situación; sin embargo, hizo la salvedad que el INPEC le debería garantizar la dieta requerida.
Se deja constancia que a través del segundo resuelve del auto en cita, el Operador Jurídico concedió el recurso de apelación presentado por el sentenciado y, en consecuencia, dispuso la remisión del plenario a su superior jerárquico con el cometido que fuera desatado, sin embargo, en los hechos de la demanda no se especificó cuándo y en qué términos se resolvió y tampoco se agregó la pieza procesal contentiva de dicha decisión35. 4.8.
Militan en el expediente boletas médicas de remisión a nombre de Yamil Correcha Pérez, mediante las cuales el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, autorizó su salida para recibir atención intrahospitalaria los días 21 y 31 de marzo, 5 de mayo, 11 de julio, y, 9 y 14 de agosto de 2000. 36 4.9. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de proveído del 27 de septiembre de 2000, dispuso la suspensión de la pena de prisión que venía cumpliendo Yamil Correcha Pérez.
Decisión fundada en el deterioro clínico del sentenciado, que sustentó en la historia clínica37 y en los dictámenes médico legales practicados —sin especificar cuáles y quién los realizó, - con todo, enfatizó en la presencia de afecciones graves asociadas a la Diabetes Mellitus tipo II, insuficiencia cardiaca, cambios degenerativos de la vista y circulatorios en miembro inferior izquierdo; estado fisiológico que se hacía de difícil manejo en establecimiento carcelario y que atentaría contra la dignidad humana en el evento de seguirse manteniendo la purga de la condena intramura135, en consecuencia, el 28 de septiembre de 2000 libró la correspondiente boleta de libertad39. 4.10.
De acuerdo con la historia clínica a nombre del paciente Yamil Correcha Pérez, luego de 43 días de hospitalización por presentar "quemadura sobreinfectada + pie diabético convertido en úlcera plantar" se realizó amputación de su miembro inferior izquierdo, luego inició procesó de curación del muñón y terapias con fisioterapeuta4°. 4.11.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá presentó el 4 de junio de 2002, dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez no. 000503441, documento a través del cual concluyó que Yamil Correcha Pérez, por accidente común, presentó un porcentaje de 34 Auto de folios 229 a 228 C.2. 35 Al respecto ver folios 11, 12, 16, y 17 Cl. 36 Folios 230, 233, 235, 243 y 244 C.2. 37 Historia clínica vista en el Cuaderno de pruebas No. 1. 36 Decisión de folio 246 C.2. 35 Folio 247 id. 46 Según anotaciones de enfermería militantes a folio 107 C. Pruebas 1. 41 Informe No. 0005034 del 4 de junio de 2002 militante a folios 439 a 443 C.3. 10 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros pérdida de la capacidad laboral del 56.40% y fecha de estructuración de invalidez abril de 199642. 4.12.
En el proceso se recaudaron los testimonios de Luz Helena Jaramillo Alzate, Soraya del Socorro Porto Lagonterie, Rabieta Alzate Jaramillo y Luis Eduardo Castillo Rojas, personas que manifestaron conocer a Yamil Correcha Pérez y dieron fe sobre los cambios que, para su vida, tuvo la amputación de su extremidad; asimismo se recaudó el testimonio técnico del galeno Rubén Darío Celis, quien era el médico tratante de la Diabetes Mellitus Tipo II y la Insuficiencia Cardiaca; y, el de la doctora forense Aida Elena Constantin Peña, profesional que conceptuó sobre dictamen médico legal presentado a la actuación judicial de la suspensión de la ejecución de la pena43.
V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la cuantía y naturaleza del asunto, pues los Artículos 132, Numeral 10, del Código Contencioso Administrativo (CCA)44 y 73 de la Ley 270 de 199646 fijaron la competencia de las controversias suscitadas por esta vía judicial, bien por el monto de las pretensiones así como por el título de imputación invocado, respectivamente -error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad-46.
De igual modo, procede el análisis del asunto en razón al oportuno ejercicio de la acción que hizo la parte actora, ya que presentó la demanda el 25 de julio de 200142, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de los distintos hechos generadores del daño" atribuido a los órganos demandados, toda vez que: (i) el 28 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la amputación del miembro inferior izquierdo —falla en el servicio por omisión endilgada al INPEC-;
(ii) el 11 de enero de 2000 se aclaró el dictamen médico legal —defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado al INMLCF-; y, (iii) si bien no se allegó al plenario la providencia con la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en la que denegó la suspensión de la pena, lo cierto es que 42 Dictamen aclarado respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que por solicitud del apoderado del señor Yamil, se tuvo como momento inicial el mes de abril de 1996 —oportunidad en la que se amputó su pierna derecha-.
Folios 442 y 443, íbidem. 43 Al respecto ver actas de fohos205 a 210 C.1, 252 a 257 C.2, y 397 a 407 C.2. " El texto original de la norma en cita, aplicable al caso concreto de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establecía: "Articulo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ( ) 10.
De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) ( )". En el presente caso, la pretensión mayor la constituía el reconocimiento de los perjuicios morales causados al señor Yamil Correcha Pérez, tasados en cinco mil (5000) gramos oro, valor que ascendía a la suma de noventa y ocho millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta pesos ($98.941.550), de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República, visible a folio 40 del cuaderno 1. 46 "Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 47 De conformidad con el formato de presentación personal de la Oficina Judicial de Neiva, visible a folio 2 del cuaderno 1 y el ello de radicación a folio 25 id. 48 El Artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir "del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado". 11 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros ello no impide determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, toda vez que el proveído del juzgado mediante el que negó la reposición y concedió la alzada data del 25 de febrero de 2000, por lo que es evidente que la acción se interpuso en el término bienal previsto en la ley —error jurisdiccional atribuido a la providencia que no modificó la ejecución de la pena intramural a pesar del complejo cuadro clínico del interno que presentaba -.
Finalmente, en lo que atañe a la legitimación en la causa, se encuentran habilitados por activa Yamil Correcha Pérez, en calidad de víctima directa; Myriam Echavarría Forero", su cónyuge; y, Sandra Jazmín5°, Yamil Andrés51, Yina Paola52 y Diana Carolina Correcha Echavarría53; y por pasiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, la Nación - Rama Judicial, comoquiera que de acuerdo con los hechos de narrados en el escrito inicial, a dichos entes se les atribuyó la causación del daño como colofón de las actuaciones a su cargo asociadas a la reclusión intramural y la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor Correcha Pérez, órganos que se hicieron representar en este proceso a través de sus respectivos mandatarios judiciales. 5.1.
Consideraciones atinentes a los problemas jurídicos 5.1.1. Primer problema jurídico: ¿En el presente asunto, la parte actora satisfizo los presupuestos del error jurisdiccional descritos en el Artículo 67 de la Ley 270 de 1996? El Capítulo VI de Ley 270 de 1996 reguló lo concerniente a la responsabilidad estatal derivada de las actuaciones desplegadas por los funcionarios y empleados judiciales, en ese orden, el Artículo 65 dispuso que el Estado respondería patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
Ahora bien, el Canon 66 ibídem definió el error jurisdiccional en los siguientes términos: "Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996, a través de la que precisó que este título de imputación no se trata de una simple equivocación derivada de la interpretación, sino que debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso y, por esto, se asemeja a la noción de "vía de hecho".54 49 Obra en el expediente NI. 36 C.1./ partida de matrimonio católico celebrado el 25 de junio de 1972.
Sobre este medio de convicción la Sala indica que, si bien, de conformidad con el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970 se requería que el matrimonio se inscribiera en el registro civil, acto que aquí no se comprobó, lo cierto es que para el presente asunto se cuentan con otros elementos para determinar que el actor efectivamente tenía un vinculo marital y de convicencia con Myriam Echavarría Forero,, como lo son: (I) el reconocimiento de sus cuatro (4) hijos por sus padres;
(ii) la propia manifestación del estado civil de casado efectuada en el procesado en el trámite de la actuación penal seguida en su contra /ver cuaderno de pruebas No. 2 y el dictamen pericial de folios 97 y 98 Cl. I; y, la sucesión procesal en favor de su cónyuge supérstite, efectuada por esta Corporación /fls. 753 a 755 C. Apelación/. 5° Registro Civil de Nacimiento con serial No. 730622-00275, a folio 38 Cl. 51 Registro Civil de Nacimiento con serial No. 82071-31300, a folio 39 C.1. 52 Registro Civil de Nacimiento (sin número único de registro), a folio 36 Cl. 53 Registro Civil de Nacimiento con serial No. 471205-00531, a folio 37 Cl. 54 Tor el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o 12 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros Asimismo, la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dedicó la siguiente disposición para instituir los presupuestos del error jurisdiccional, al respecto literalmente señaló: "Artículo 67.
Presupuestos del error jurisdiccionaL El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judiciaL 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme".
Norma que también fue declarada exequible por la Corte en Sentencia C-037 de 1996.55 Con base en lo anterior, se debe entrar a determinar si la parte actora honró la carga de probar si contra la providencia que denegó la suspensión de la ejecución de pena de Yamil Correcha Pérez se interpusieron los recursos de ley, y si esta decisión se encuentra en firme, obligación que le asiste que de conformidad con los artículos 1757 del Código Civil (CC)56, 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)57 -aplicable para el momento de la demanda- y las reglas de la carga de la prueba, tópico sobre el cual esta Subsección se ha pronunciado recientemente".
Descendiendo a lo demostrado en el proceso, se encuentra que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de auto interlocutorio" del 27 de enero de 20006° (Cfr. 4.7), negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena del señor Correcha Pérez, decisión librada atendiendo la competencia otorgada en el Decreto 2700 de 1991 (art. 75), norma aplicable para el momento de los hechos.
Ahora bien, de conformidad con el Canon 202 íd. "el recurso de apelación procede contra 1..1 las providencias interlocutorias de primera instancia", y, precisamente, en lo que atañe al superior funcional de ese operador jurídico, el Artículo 76 ibídem, indicó "La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia".
En ese orden, es claro que contra la mentada decisión procedía tanto el recurso de reposición61 como el de apelación, motivo por el cual, bien hizo el sentenciado en interponerlos de manera concomitante y subsidiaria, y que fueron desatados por el Juzgado de Ejecución de Penas en proveído del 25 de febrero de 200062 legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).
Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho". Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 56 "Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 57 "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 56 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera — Subsección C. Datada del 1 de diciembre de 2021, expediente54275. 59 Proveído de tal naturaleza de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Articulo 179 del Decreto 2700 de 1991. 60 Decisión de Folios 225 y 220 C.2. 61 Art. 199 ejusdem. 62 Auto de folios 229 a 228 C.2. 13 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros (Cfr. 4.7).
Despacho que, si bien no repuso su decisión inicial, concedió la alzada en el efecto suspensivo63 para que fuera desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Ahora bien, conviene acotar que la misma parte actora —aquí recurrente- en su escrito de demanda -hechos séptimo y noveno- así como en la fundamentación de los cargos, puso de presente que la apelación se desató por el referido Tribunal Superior de manera desfavorable a sus intereses, decisión que, inclusive, calificó como trasgresora del artículo 29 Superior, motivo por el que la acusó -también- de error jurisdiccional" Vertidas las anteriores consideraciones, la Sala advierte que a pesar de que el mandatario judicial de la parte demandante solicitó en el libelo genitor la remisión de las piezas procesales asociadas al expediente Penal No. 26.385 tramitado contra Yamil Correcha Pérez 65, probanza que fue efectivamente decretada por el a quo66 y aportada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio67, lo cierto es que aquel medio de convicción, al tratarse exclusivamente del sumario punitivo —además tramitado en otro circuito judicial- es apenas obvio que no exhibiera las actuaciones ex post asociadas al cumplimiento de la condena, toda vez que estas recayeron en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Lo anterior, significó que el acervo probatorio aportado a este plenario a solicitud de la parte actora —aquí apelante- resultara insuficiente, comoquiera que no obró la pieza de cierre de la actuación jurisdiccional censurada, cual era la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con la que se desató el recurso de apelación formulado contra la negativa de la suspensión de la condena, deficiencia probatoria que, a pesar de ser evidente, no fue advertida y subsanada por la parte demandante, quien al momento de presentar su escrito inicial no la allegó, ni tampoco solicitó su incorporación como prueba trasladada a pesar de haberla citado en los hechos del libelo introdudorio.
Así pues, con ocasión al déficit probatorio lucido en el sub examine, en virtud del principio de autorresponsabilidad de la carga de la prueba", deberá la parte interesada asumir las consecuencias, de modo tal que, al brillar por su ausencia la providencia que dejó en firme la actuación jurisdiccional reprochada, se imposibilita la verificación del presupuesto descrito en el numeral 2° del Artículo 67 de la LEAJ, motivo por el cual no procede el análisis del daño antijurídico por error judicial invocado en la demanda y el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que el expediente fue revisado de manera exhaustiva con el objetivo de hallar los antecedentes que permitieran tener certeza de lo que aconteció luego del proveído del 27 de enero de 2000, sin embargo, el Juez de Ejecución de Penas en sus actuaciones posteriores no aludió al supuesto desenlace de la segunda instancia, razón por la cual, además de la falta de información al respecto, se aúna la ausencia de la providencia de cierre y los argumentos sobre los que se edificó su dictado, vicisitudes que, amalgamadas, inviabilizan el análisis del cargo frente a la degeneración de la suspensión de la condena.
A esto se suma, que tampoco puede estudiarse la providencia de primera instancia bajo la perspectiva del error jurisdiccional, 63 Artículo 203 y 205 del Decreto 2700 de 1991. " Al respecto ver folios 11, 12, 16, y 17 Cl. 65 Folio 22. C.1. Be Auto de folio 179 a 181 C.1. 67 Ver cuaderno de pruebas N.2. 65 Al respecto ver sentencia del consejo de Estado, Sección Tercera — Subsección C. Datada del 1 de diciembre de 2021, expediente54275. 14 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yema Correcha Pérez y otros porque ni siquiera la parte actora allegó la constancia de ejecutoria de la decisión reprochada.
Por todo lo anterior, corresponde negar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de los presupuestos que configuran el error jurisdiccional. 5.1.2. Tercer problema jurídico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ¿le ocasionó a Yamil Correcha Pérez un daño cierto, a través del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la elaboración del dictamen médico legal No. 0016148 del 30 de noviembre de 1999 -aclarado el 11 de enero de 2000- con el que concluyó que no padecía una grave enfermedad incompatible con su vida en reclusión? Identificada la actuación objeto de examen a través del presente cargo, la Sala recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 69 de la LEAJ, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia procederá cuando con ocasión a la función jurisdiccional se cometa un daño antijurídico, esto, siempre y cuando no se tipifique dentro de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de dicha ley.
En el presente asunto, los medios de prueba allegados demuestran que, consecuencia una solicitud de suspensión de la ejecución de la pena -arts. 407 y 507 Decreto 2700 de 1991-, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a Yamil Correcha Pérez (Cfr. 4.4.) en acatamiento de la orden librada el 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Cfr. 4.1).
Así, fue que emitió el dictamen médico legal No. 0016148 del 30 de noviembre de 199969, cuyo objetivo era "[ ] determinar si esta persona en la actualidad padece de una grave enfermedad", y en el que concluyó 7 ] no cumple con los requisitos de grave enfermedad, su caso requiere controles constantes tanto para su diabetes como para su cuadro cardiovascular, los cuales se harían en el I.S.S. consulta externa; por ser afiliado y ahí también se haría la consecución de la medicación".
Una vez comunicado el contenido de la experticia, la parte interesada, en virtud de lo previsto en el Artículo 270 íd.70, solicitó su aclaración para que se reconsiderara la conclusión, teniendo en cuenta la riesgo que implicaba para el sentenciado las enfermedades de base que presentaba, sin embargo, el INMLCF, mediante Oficio No. 14657-99-RSO del 11 de enero de 200071 (Cfr. 4.5.), al paso de precisar el significado de la grave enfermedad, ratificó el diagnostico en los siguientes términos:: "Es posible que el señor Yamil [ ] sufra Diabetes Mellitus Tipo II y que presente todas las complicaciones f..] falla renal, crónica cataratas y retinopatía diabética, y que además cursa con una cardiopatía isquémica, y que posiblemente se le están suministrando los medicamentos ya sea por parte de los 69 Documento a folios 97 y 98 Cl. 79 "ARTICULO 270.Contradicción del dictamen.
Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguente forma: 1. El funcionario verificará si el dictamen cumple con los requisitos señalados en este Código. En caso contrario ordenará que el perito elabore el dictamen cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones. 2. Si el dictamen cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término. La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública." 71 Documento a folios 99 y 100 Cl. 15 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros familiares o por parte de la institución carcelario.
Mientras el paciente esté recibiendo dicha medicación; claro está que hay otros factores extrínsecos, como su situación judicial actual, su edad y su estado emocional que pueden coadyuvar a su estado general de salud. En conclusión, considero que si al señor Yamil U.] se le están suministrando sus medicamentos y tenga controles médicos no va a presentar grave enfermedad Con base en lo anterior, el juzgado denegó la suspensión de la pena (Cfr. 4.6.).
Resumida la actuación demandada, conviene precisar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses72, de conformidad en el canon 7° del Decreto 2700 de 2000 es un organismo integrante de la Fiscalía General de la Nación, que presta, entre otros, los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensorla del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional74, motivo por el cual, los cargos formulados contra el Instituto habrán de auscultarse en el marco del título de imputación previsto en el Artículo 69 de la LEAJ, al haber fungido como auxiliar técnico de la administración de justicia. Ahora bien, tal como se expuso al detalle en los apartados 2.1 y 2.4 de esta providencia, el reproche formulado contra la experticia alude a la conclusión del dictamen médico legal, pues, en sentir del recurrente, existían motivos suficientes para considerar que el cuadro clínico presentado por el señor Correcha Pérez implicaba una grave enfermedad en los términos de los artículos 507 y 407 del multicitado decreto.
Así, conviene hacer una breve alusión a lo que se espera frente al contenido y conclusión de esta tipología de medio de convicción. Tal como lo tiene dicho la Subsección "el dictamen pericial, como toda prueba, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica75, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia76- 77.
Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el procesom. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias 72 Denominado así a partir de la expedición de la Ley 938 de 2004 "Artículo 33: El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa". 73 `ARTICULO To.
Organismos que se integran a la Fiscalía General de la Nación. Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionares de Instrucción Criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma". 74 Artículo 36 íd. 75 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
"Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. II El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
"Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. II El Juez expondría siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". 76 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 7 de septiembre de 2020, rad. núm. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, SC3249-2020. 77 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp. 300-301. 76 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
"Artículo 232. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso". CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. "Artículo 241.
Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta 16 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros científicas implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubietiva de lo afirmado ( ). Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de !pruebas técnicas tales como] resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta". —Se resalta—.
De acuerdo con lo anterior, puede decirse que la respuesta que Medicina Legal le dio a la cuestión encomendada es clara y atiende de forma precisa la inquietud planteada por el Juez; así, aunque en principio se desconozca el nombre de los funcionarios que suscribieron el informe, lo cierto es que se acredita que para su elaboración participaron un (1) perito forense y un (1) patólogo forense autorizados por su vinculación a la institución —Medicina Legal— que las avala.
En cuanto a la exhaustividad de los fundamentos, debe indicarse que dicha prueba se contrajo a evaluar el estado psicofísico del paciente, motivo por el cual, luego de identificar el sujeto a analizar y delimitar con precisión el objeto de la peritación, relacionó los antecedentes patológicos, quirúrgicos, tópicos, alergénicos, venéreos y psiquiátricos, así como la descripción de la enfermedad actual a la fecha de comprobación, y posteriormente, pasó a documentar las distintas efectuadas así como los resultados de los exámenes físicos y mentales, para concluir los hallazgos que arrojó tal estudio.
De acuerdo con el anterior recuento, se concluye que el dictamen comportó los elementos mínimos para constituirse como una prueba válida y suficiente para ser evaluada por el Juez de Ejecución de Penas, pues de manera detallada explicó los exámenes realizados al paciente sobre los cuales fundamentó científicamente la conclusión médico legal —no en vano es que tal aspecto no haya sido objeto de censura en la demanda-, sin embargo, el reproche frente a la experticia se edificó a partir de los colofones, pues a juicio de la apelante, ha debido conceptuarse que Yamil Correcha Pérez padecía una grave enfermedad incompatible con su vida en reclusión. Al respecto, si aquella era su inconformidad con el contenido del informe, conviene revisar la conducta procesal de la parte interesada en el marco del trámite de la contradicción del dictamen, al punto, se aprecia que, a pesar de que contaba con el instrumento jurídico para debatir la conclusión de la experticia, como lo era la objeción (art. 271 íd.80), se limitó apenas en solicitar su aclaración; situación que imposibilitó que en el marco incidental propicio para ello, se pudiera confrontar la coherencia y certeza técnica del informe y así constatar si adolecía de error grave, procedimiento que, por demás, el legislador se lo encomendó al Juez de Ejecución de Penas.
Lo anterior quiere decir que, como todo medio de prueba, el dictamen pericial también puede ser controvertido por las partes cuando no estén de acuerdo con este, empero, el mandatario judicial no hizo uso del incidente que por antonomasia estaba concebido para ello cuando se surtió el traslado, por lo que no es dable en esta instancia revivir un debate a cargo de otra jurisdicción, para endilgarle al ente demandado la causación de un daño, cuando el dictamen obtuvo firmeza sin que se le haya formulado la objeción respectiva, la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. [ r. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 16 de diciembre de 2022, radicado 13001-23- 33-000-2019-00352-01 (68201) 8° "ARTICULO 271.
Objeción del dictamen. En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrado. De aquél se dará traslado a los demás sujetos procesales por el término de tres días, dentro del cual podrán éstas pedir pruebas y se tramitará incidente para resolver la objeción". 17 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: Yamil Correcha Pérez y otros cosa distinta -que aquí no acaece- es que a pesar de que por la vía judicial se hubiera declarado probada la objeción por error grave, el INMLCF se empecinara en mantener su colofón y que a causa de ello se denegara la suspensión de la pena, hipótesis en la que si procedería la declaratoria de responsabilidad del Estado, empero, ello aquí no acaeció. Con base en el análisis anterior, la Sala no encontró demostrada la ocurrencia de un daño antijurídico cierto por concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por tanto, se exonera de responsabilidad al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que queda entonces dar respuesta al último problema jurídico formulado. 5.1.3.
Cuarto problema jurídico: ¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario incurrió en una falla del servicio -por omisión- al no trasladar al intemo hacia su residencia con el cometido de garantizarle la atención médica requerida? Al respecto, basta considerar que los Decretos 2700 de 1991 y 2160 de 1992 - normas vigentes para el momento de los hechos- de ninguna manera habilitaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que, motu proprio, excarcelara a un condenado o modificara la modalidad de la pena impuesta por el enjuiciador; lo expuesto porque precisamente uno de sus cometidos es "hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales"81, en ese orden, de haberse procedido tal como lo pretendía el recurrente, conllevaría una manifiesta actuación contraria a la ley que le acarrearía consecuencias adversas al Director General del establecimiento carcelario, lo anterior porque el Artículo 405 del otrora Código Penal supeditaba cualquier cambio en la situación de un sentenciado a la decisión que sobre el particular adoptara el Juez de Ejecución de penas82.
Con base en el análisis anterior, la Sala no encontró demostrada la ocurrencia de algún daño antijurídico y, por tanto, confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a las razones expuestas en precedencia. Se encuentra a índice 20 y 21 de SAMAI83, documento mediante el cual Life Fernando Delgado Mendoza, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, confiere poder al abogado Luis Gonzalo Comba Torres para que represente a la entidad en el proceso de la referencia; adicionalmente, Efraín Moreno Albarán, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otorga mandato a la jurista Luz Carime Mayorga Camargo para que prohíje los intereses del INPEC en el presente asunto".
Por reunir los requisitos del artículo 75 y siguientes del C.G.P., se los reconocerá —en su orden- como mandatarios judiciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 81 Artículo 3 del decreto 2160 de 1992. 82 "ARTICULO 405.Traslado de la persona privada de la libertad.
En cualquier estado de la actuación, la Dirección General de Prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquél en que esté detenido, cuando su estado de salud as,* lo requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto, de médico oficial. En igual forma, podrá proceder cuando corra peligro la integridad tísica del sindicado.
Cuando se trate de condenados resolverá el juez de ejecución de penas". Destaca la Sala 83 Anexos en físico de folios 789 C. Apelación. " Folios 758 a 763 C. Apelación. 18 Radicado: 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) Demandante: '(ami! Correcha Pérez y otros VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: RECONOCER a Luis Gonzalo Comba Torres, identificado con la C.C. No 3.090.495 y portador de la tarjeta profesional No. 78.325 del C. S. J. como mandatario judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, a Luz Carime Mayorga Camargo, identificada con la C.C. No 52.384.626 y portadora de la tarjeta profesional No. 109.849 del C. S. J. como apoderada judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ICOLAWYEPEWCOfl4LE Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHE UQUE rado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 34.326-17. 19