CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05492-00 Actor: Polivio Leandro Rosales Cadena Demandado: Consejo de Estado ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena, contra el Consejo de Estado – Despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Polivio Leandro Rosales Cadena, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales, al incurrir en una presunta mora injustificada, para decidir sobre el recurso de apelación presentado por el señor Víctor Velásquez Reyes, dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado No. 2022-05556-02.
En el escrito de tutela, el accionante solicita: “(…) Con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, respetuosamente solicito al Honorable Juez constitucional aplicar el enfoque étnico y el control de convencionalidad, con el fin de fundamentar la decisión de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (…)”.
(Sic) Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el señor Víctor Velásquez Reyes formuló solicitud de pérdida de investidura contra el Senador por la Circunscripción Especial Indígena, periodo constitucional 2022-2026, Polivio Leandro Rosales Cadena, alegando la configuración del supuesto contemplado en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, en tanto, según afirmó, el señor Rosales Cadena habría incurrido en la conducta prevista en el numeral 3° del artículo 179 Superior.
Informó que el proceso correspondió por reparto, en primera instancia, a la Sala Especial de Decisión No. 6, que mediante sentencia de 22 de febrero de 2023 negó la solicitud de desinvestidura al advertir que, pese a estar configurado el elemento objetivo de la causal, no se había acreditado el subjetivo. Expuso que inconforme con la decisión, el señor Víctor Velásquez Reyes, presentó recurso de apelación insistiendo en que en este caso debe decretarse la pérdida de investidura del señor Rosales Cadena, impugnación que correspondió por reparto al Despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales.
Aseveró que el expediente ingresó al Despacho para fallo el 12 de junio de 2023 y han pasado más de 5 meses desde la radicación del recurso en la Secretaría sin que se haya proferido la decisión de segunda instancia. Trámite procesal Mediante auto de 4 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al señor Víctor Velásquez Reyes y a la Procuraduría General de la Nación. Intervenciones 4.1 El Dr. Nicolás Yepes Corrales, en calidad de magistrado ponente se opuso al amparo de los derechos fundamentales deprecados, argumentando que lo pretendido por la parte actora ya se encuentra satisfecho.
Explicó que lo pretendido por el accionante es que se radique el proyecto de fallo de segunda instancia dentro del expediente de pérdida de investidura que se sigue en su contra, a fin de que se adopte la decisión definitiva dentro de este asunto. Sostuvo que dicha petición carece actualmente de objeto, toda vez que, el proyecto que decide el recurso de apelación presentado por el señor Víctor Velásquez Reyes contra la sentencia de primera instancia que negó la petición de pérdida de investidura del señor Polivio Leandro Rosales Cadena, ya fue radicado para ser discutido en la Sala Plena Contenciosa, tal y como lo exige el Reglamento Interno del Consejo de Estado para la adopción de decisiones en una Corporación colegiada como lo es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso – administrativa.
Aseveró que una vez radicado el proyecto y siguiendo el trámite natural que corresponde a estas causas, lo que sigue serán las deliberaciones propias que deben surtirse al interior de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación. Bajo ese contexto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el Doctor Juan Enrique Bedoya para conocer de la tutela instaurada por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que integró la Sala de decisión que desató el proceso de pérdida de investidura del accionante de radicado No. 2023-01743-00.
Al respecto, se evidencia que efectivamente el Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar integró la Sala Doce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, e hizo parte de la sala que profirió la sentencia del 7 de julio de 2023 dentro de la cual se resolvió la solicitud de pérdida de investidura en contra de Polivio Leandro Rosales Cadena, bajo el radicado No. 2023-01743-00, por lo que resulta evidente que se configura la causal de impedimento invocada.
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales, en calidad de ponente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Polivio Leandro Rosales Cadena, al incurrir presuntamente en mora injustificada por no decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de 22 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 6, dentro del proceso de pérdida de investidura tramitado bajo el radicado No. 2022-05556-02. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4.
La mora judicial como causal de acción de tutela La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión (…)”.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías», y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo» Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material» La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales» De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 4.1.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
No obstante, lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. Cuestión previa.
Como quiera que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena solicitó que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: “(…) Solicitud especial: ordenar excepcionalmente la alteración del sistema de turnos para proferir el fallo y amparar los derechos fundamentales comprometidos (…)”.
Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolló una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por las accionantes es que la Sala Plena del Consejo de Estado profiera la decisión que en derecho corresponda, relacionada con el recurso de apelación. En este sentido, es pertinente indicar que este es un aspecto que se debe analizar en esta providencia, pues se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de las decisiones judiciales, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
Al respecto, es importante señalar que sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
De este modo, si bien, la parte actora alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Caso concreto El señor Polivio Leandro Rosales Cadena, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque considera que el despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales – Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora injustificada por no decidir el recurso de apelación presentado por el señor Víctor Velásquez Reyes, dentro de la pérdida de investidura de radicado No. 2022-05556-02.
Afirmó que desde el 12 de junio 2023, se efectuó el paso a Despacho y a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha proferido fallo. Al respecto, la Sala observa que en el marco del proceso de pérdida de investidura se han desplegado las siguientes actuaciones: El señor Víctor Velásquez Reyes formuló solicitud de pérdida de investidura contra el Senador por la Circunscripción Especial Indígena, periodo constitucional 2022-2026, Polivio Leandro Rosales Cadena, alegando la configuración del supuesto contemplado en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política ⎯esto es, “(…) violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”⎯, en tanto, según afirmó, el señor Rosales Cadena habría incurrido en la conducta prevista en el numeral 3° del artículo 179 Superior.
Al proceso le fue asignado el número de radicación No. 11001-03-15-000-2022- 05556-00 y correspondió por reparto, en primera instancia, a la Sala Especial de Decisión No. 6, que mediante sentencia de 22 de febrero de 2023 negó la solicitud de desinvestidura al advertir que, pese a estar configurado el elemento objetivo de la causal, no se había acreditado el subjetivo.
Inconforme con dicha decisión, el señor Polivio Leandro Rosales Cadena presentó recurso de apelación insistiendo en que en este caso debe decretarse la pérdida de investidura del señor Rosales Cadena, impugnación que correspondió por reparto al Despacho del Dr Nicolás Yepes Corrales. bajo el radicado No. 2022-05556-02. Una vez surtido el trámite previsto en la ley, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 12 de junio de 2023.
El 6 de octubre de 2023 se radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado el proyecto de fallo de segunda instancia, para ser estudiado y debatido por la Sala Plena de esta Corporación. Es preciso indicar que los jueces al momento de proferir una decisión deben hacerlo en el orden en que ingresa el proceso al despacho; sin embargo, en materia contenciosa administrativa, se pude otorgar un trámite preferencial a ciertos casos siempre que concurran unos parámetros especiales establecidas en la ley.
Al respecto el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente: “(…) DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso - Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial (…)”. De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que el turno para emitir una providencia en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser alterado cuando las circunstancias particulares de quien lo pida cumpla con alguno de los postulados reseñados.
Ahora, de lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo consignado en la solicitud de tutela, no se avizora una situación particular que permita al juez de tutela ordenar la prelación del asunto del señor Polivio Leandro Rosales Cadena. No obstante, es menester resaltar que no ha transcurrido un lapso irrazonable o arbitrario desde el momento en que se efectuó el paso a despacho para que el Consejo de Estado profiera sentencia sobre el recurso de apelación, máxime si se tiene de presente la alta carga de procesos que presenta la jurisdicción y la existencia de otros casos más antiguos que se vienen tramitando, por lo que la autoridad judicial accionada debe darles trámite con observancia del derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de todas las partes involucradas.
De hecho, se observa que ya se registró el proyecto del fallo, el cual se encuentra en trámite de aprobación por parte de la Sala Plena de esta Corporación. Sobre la figura de la mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de «un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”».
Se considera justificada en algunos casos como, por ejemplo, cuando es producto de la complejidad del asunto, pero el juez demuestra debida diligencia en el curso del proceso. Así las cosas, pese a que no se desconoce que al momento de la interposición de esta acción de tutela no se había decidido sobre el recurso de apelación, no se puede predicar que el Despacho del Dr Nicolás Yepes haya incurrido en una mora judicial injustificada.
Esto, partiendo de la premisa que la autoridad judicial accionada debe equilibrar el listado de turnos con los casos que tiene prelación por tratarse de casos relacionados con reconocimientos pensionales, o que involucren pretensiones de personas en situación de desplazamiento, o de otros sujetos de especial protección constitucional. En este orden, la Sala considera que como quiera que no se encuentra acreditada la mora injustificada por parte del Consejo de Estado, se debe concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Polivio Leandro Rosales.
Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al Despacho, a los procesos que tengan prelación, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Por otra parte, se debe resaltar que la parte actora no acreditó que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (por su condición de salud, económica o social), que permita hacer procedente el amparo de tutela, con el fin de ordenarle al Consejo de Estado – Sala Plena que profiera de manera inmediata y preferente el respectivo pronunciamiento dentro del proceso ordinario.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena contra el Consejo de Estado – Despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Polivio Leandro Rosales, contra el Consejo de Estado – Despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la concesión de la medida provisional solicitada por el actor.
TERCERO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (con impedimento) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (firmado electrónicamente)