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11001031500020240413200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 6731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fabian Alberto Borja Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: FABIÁN ALBERTO BORJA PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Temas: Mora judicial en resolver impedimento.

Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio por el señor Fabián Alberto Borja Pinzón contra el Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de agosto de 2024, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se tutele nuestro derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso o lo que corresponda en derecho y sea más beneficioso en términos de economía procesal. TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda». 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El abogado Fabián Alberto Borja Pinzón, en calidad de apoderado judicial de la señora Arleyda Monsalve Acevedo inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, proceso tramitado con el radicado núm. 68001-23-33-000-2020-00151-00/01 con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que la Fiscalía General de la Nación negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30 % de la prima especial, como factor salarial.

La demanda fue presentada el 27 de enero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Santander y los magistrados integrantes del tribunal, en providencia registrada en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema el 22 de febrero de 2022, manifestaron impedimento para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme con el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El expediente pasó al despacho sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2022, sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento respecto al impedimento manifestado, razón por la que mediante solicitudes del 7 y 18 de marzo de 2024, el actor solicitó el impulso procesal para dar continuidad al trámite procesal.

Afirmó que, pese a que solicitó impulso procesal, a la fecha el expediente no evidencia movimiento alguno. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha decidido el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, lo que, aduce, causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Explicó que la mora en la resolución del impedimento retarda el proceso en que tiene interés, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración y de continuidad al trámite procesal. Indicó que como abogado litigante, agradece los múltiples avances tecnológicos como la plataforma samai y el expediente digital, pero considera que se están vulnerando derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, toda vez que no existe un procedimiento uniforme en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación e incluso la Procuraduría General de la Nación, en temas relacionados con la prima de servicios y bonificación judicial, las cuales son tramitadas de manera distinta al no contar con un términos procesal señalado en la Ley.

Adujo que, al no existir directriz, hay despachos muy rápidos que de una vez resuelven los impedimentos y otros muy demorados. Afirmó que al investigar sobre el tema y verificar qué posiciones existen, encontró que en auto del 26 de abril de 2024, el consejero de estado Jorge Iván Duque, en el proceso con radicado 05001-33-33-020-2021-00305-01, fijó una postura que puede ser viable para resolver en adelante este tipo de procesos, en el sentido que: i) se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un caso de similitud fáctica; ii) ordenó remitir el proceso a los despachos transitorios que tienen como finalidad resolver esta clase de procesos conforme al Acuerdo PCSJA24- 12140 del 30 de enero de 2024 y, iii) exhortó a los Magistrados del Tribunal para que, en lo sucesivo, en lugar de manifestar el impedimento, devuelvan el expediente a la oficina de reparto para que se corrija la actuación de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024; razón por la que considera que su caso y, todos los demás que se presenten, deben ser resueltos de manera similar en aplicación y protección del derecho a la igualdad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que el artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, lo que garantiza poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, sin embargo en su caso considera vulnerado dicho derecho fundamental por la situación expuesta anteriormente. 4.

Trámite previo Mediante auto del 12 de agosto de 2024 el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de amparo y requirió al actor para que: (i) precisara las acciones u omisiones concretas y las autoridades judiciales respecto de las alega la vulneración, de manera individualizada, así como los argumentos en que basa la solicitud de amparo frente a cada una de ellas;

(ii) indicara si acudía al ejercicio de la acción de tutela en nombre propio, o en defensa de los derechos de quien funge como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 68001-23-33-000-2020-00151-01, caso en el cual, debería aportar los documentos que lo acreditaran como apoderado en el presente asunto y lo habiliten para instaurar la acción de tutela.

En respuesta al referido requerimiento el actor señaló que, actua en nombre propio y la solicitud de amparo va dirigida en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado despacho del consejero Cesár Palomino Cortés. Además, en el escrito de subsanación explicó: «A la fecha, no se me ha reconocido personería jurídica en el proceso radicado 68001233300020200015100 ante el tribunal administrativo de Santander, por lo que actúo en causa propia.

Por ello aclaro la pretensión así: Se tutele MI derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. Como apoderado no reconocido, dentro del proceso de la referencia, me permito respetuosamente manifestar a su señoría, que me asiste interés como usuario del servicio público de administración de justicia, pues se necesita resolver el impedimento para ello, van más de dos años.

Con la demora en el trámite, me estoy perjudicando notablemente porque es un proceso radicado desde el año 2020, el cual no tiene tramite sustancial de admisión o no, y en el Consejo de estado, no hay tramite de impedimento del despacho tutelado a pesar de los múltiples memoriales. Soy abogado titulado con tarjeta profesional 135.780 del C.S de la J, vigente desde el año 2004, usuario del servicio público de administración de justicia, por ello, tengo bastante interés pues estoy ejerciendo mi profesión de abogado, cuyo tipo de proceso exige el derecho de postulación por el cual fui contratado y del cual devengaré honorarios con el resultado del proceso en caso afirmativo.

Para complementar que me asiste interés dentro de la presente tutela, me permito agregar, toda vez que no se ha notificado al accionado, que mi derecho a la igualdad fue vulnerado gravemente, toda vez que, al investigar un poco el tema de los impedimentos, encontré, luego de presentada la presente acción de tutela, un auto que respetuosamente me permito aportar de fecha 26 de abril de 2024, junto con su link de acceso, magistrado ponente Jorge Iván Duque radicado 05001-33-33-020- 2021- 00305-01, quien frente al mismo caso de impedimento manifestado por el tribunal administrativo de Antioquia».

(se transcribe con posibles errores) Por lo anterior, mediante auto del 27 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al señor Fabián Alberto Borja Pinzón, a los magistrados que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado, al despacho del Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar (E), en calidad de demandado y al Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Santander como tercero interesado, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición La Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, el hecho de poseer personería judicial en el proceso ordinario no faculta al abogado Fabian Alberto Borja Pinzón para promover la presente acción constitucional, dado que no son sus derechos los que se podrían ver afectados con la situación expuesta en el escrito de tutela.

De igual forma, explicó que el 15 de julio de 2024 se convocó a Sala Extraordinaria de la Subsección B, en la cual se registraron 170 proyectos de auto para efecto de resolver, la manifestación de impedimento presentada en el asunto objeto de la presente tutela y otros similares. Sin embargo, mencionó que, por circunstancias propias de la labor judicial, como lo son los debates que se suscitan en torno a la resolución de los impedimentos, se debe manifestar que hasta el momento no ha sido posible alcanzar el quorum para obtener una decisión en estos asuntos, por lo que se registrarán nuevamente tan pronto como la Sala de la Sección Segunda defina su criterio con los procesos que se llevarán a la próxima Sala de Sección. Finalmente, adujo que se están adoptando las medidas necesarias para evacuar lo más pronto posible todos los asuntos relacionados con las manifestaciones de impedimento de los magistrados de los tribunales administrativos del país, para así mantener el flujo eficiente de estos procesos. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció frente a los hechos objeto de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-202-000-0151-01, por la omisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en resolver el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander desde el mes de febrero de 2022.

No obstante, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala deberá decidir si el señor Fabián Alberto Borja Pinzón, quien es el accionante en la presente solicitud de amparo, está legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en procura de los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados en el mencionado medio de control, en el que además menciona será reconocido como apoderado judicial de la señora Arleyda Monsalve Acevedo.

Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política1 y 10 del Decreto 2591 de 19912 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». (se destaca). 1 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso- o (iv) por medio de agente oficioso - cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-.

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Caso concreto En el presente asunto, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón, en condición de accionante, sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en la presunta mora en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 668001-23- 33-000-2020-00151-01, en el que, a la fecha, la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha resuelto el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander.

En este punto, la Sala destaca que, previo a admitir la solicitud de amparo de la referencia se requirió al actor para que precisara: i) los argumentos en que basaba la solicitud de amparo y contra quien dirigía la misma, al tiempo que, ii) se le requirió para que aclarara si actuaba en nombre propio o en calidad de apoderado de la parte demandante del medio de control en el que alega se presentó mora judicial, caso en el cual para que allegara el poder que lo acreditara como apoderado.

En respuesta del requerimiento, el actor indicó que la solicitud de amparo se dirige contra la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta mora presentada en el proceso con radicado 2020-00151-01, además, destacó que goza de interés legítimo y le asiste interés como usuario del servicio público de administración de justicia, dado que, si bien, a la fecha no ha sido reconocido como apoderado de la señora Arleyda Monsalve Acevedo porque el proceso ordinario no ha sido admitido, lo cierto es que cuenta con un poder que le dio la potestad para actuar en su nombre y representación para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

A partir de lo anterior, resulta claro que el señor Borja Pinzón promueve la acción de tutela en defensa de los derechos de la señora Arleyda Monsalve Acevedo, quien es demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2020-00151-01, pero, debido a que no aportó el poder que le fue requerido desde la etapa inicial de la acción de tutela de la referencia, no es posible acreditar la legitimación en la causa que le asiste, como tampoco la imposibilidad para que la señora Arleyda Monsalve Acevedo otorgara poder para ejercer el mecanismo constitucional o para acudir a la defensa de sus derechos en nombre propio.

Al efecto, la Sala evidencia que en el marco del referido proceso ordinario el actor no es parte, porque, si bien, cuenta con un poder otorgado por la señora Arleyda Monsalve Acevedo, en este documento se expuso textualmente que se otorgaba poder únicamente para iniciar el proceso de nulidad y restableicmiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. Sobre este punto es necesario evidenciar que en los términos de la Corte Constitucional4 el alcance del derecho de defensa no traslada su titularidad, dado que 4 Sentencia C-383de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando una de las partes o los intervinientes involucrados en un proceso judicial dispone que determinado profesional del derecho lo represente en la litis, no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Además, la Corte Constitucional indicó que, el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas, razón por la que concluyó que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.

De lo anterior, es evidente que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho en el que hace consistir la vulneración alegada; dado que reclama la trasgresión de derechos fundamentales propios presuntamente violados en el trámite del medio de control 2020-00151-01, en el que no es parte.

Ahora bien, la Sala evidencia que el señor Borja Pinzón alega la vulneración del derecho a la igualdad, en calidad de usuario del servicio público de administración de justicia, sin embargo, como se vio, la representación en la litis no implica la titularidad del derecho a la defensa de las partes y en el caso objeto de estudio no es de recibo el argumento elevado por el actor, dado que la vulneración no se alega respecto a un tema de interés público, sino a un trámite específico de un proceso judicial, razón por la cual era indispensable que concurriera a ejercer el mecanismo constitucional con la presentación del poder especial que acreditara su gestión como apoderado judicial de las personas en quienes recae el interés directo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del que se alega la vulneración de derechos y garantías fundamentales.

Además, sobre este punto, es necesario destacar que tal como lo enunció la Corte Constitucional en la sentencia T-024 de 2019, el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

Entonces, de conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, se observa que el actor no posee legitimación para ejercer la presente solicitud de amparo, pues, pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados que no son propios, pues como se vio, la legitimada para la interposición de la acción de tutela de la referencia es la señora Arleyda Monsalve Acevedo, quien es la demandante en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2020-00151-01.

En razón a lo expuesto, es claro que el señor Fabián Alberto Borja Pinzón carece de interés legítimo para ejercer la presente solicitud de amparo5. 5 La Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio, ver: sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021- Radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Fabián Alberto Borja Pinzón, de conformidad con las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Fabián Alberto Borja Pinzón, por las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado 06949-00 C.P. Milton Cháves García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000- 2023-00244-00 C.P. Milton Cháves García.