Micelio
11001031500020220583901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luwind Torres Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05839-01 Actor: Luwind Torres Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luwind Torres y otros, a través de apoderado, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luwind Torres Rojas y, otros, actuando a través de su apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por el hoy tutelante bajo el radicado No. 2012-00162-01.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la presunción de inocencia, desconocimiento del precedente judicial y los demás derechos desconocidos, conculcados a los señores accionantes. SEGUNDA: Como consecuencia del amparo que decreten, comedidamente solicito se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander providencia emitida el 8/09/2022-Radicación: 54-001-33-33-005-2012-00162-01 y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia favorable a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta el precedente judicial y el material probatorio que obra en el proceso.

TERCERO: Con respeto solicito las demás condenas que correspondan de conformidad a las subreglas establecidas en la jurisdicción constitucional, en procura de garantizar los derechos conculcados a los accionantes (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que, el 27 de enero de 2006, la Policía Judicial, mediante informe FGN-DS-CTI-SIA No.000037, advirtió a la Fiscalía General de la Nación que en el municipio de El Zulia, departamento de Norte de Santander, en horas de la madrugada del 26 de enero del mismo año, se llevó a cabo un enfrentamiento de la tropa con fuerzas insurgentes y tras ello encontraron en la carretera dos buses afiliados a la empresa Coopetrán. Indicó que en el bus de placas WLA-972 fueron hallados 168 paquetes que pesaban 182.000 gramos y cuyo contenido dio positivo para cocaína conforme con la prueba de campo realizada; no obstante, en ese momento se desconocía la identidad del conductor del bus abandonado.

Manifestó que el 30 de enero, el señor Luwind Torres Rojas se presentó en las instalaciones del CTI, aduciendo ser el conductor del bus de placas WLA972. Explicó que cuando transitaba en el vehículo, fue interceptado por una camioneta de la que descendieron unos hombres armados, quienes posteriormente se llevaron el automotor y, por ende, aseveró que desconocía su paradero.

Afirmó que la Fiscalía abrió investigación en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y ordenó su vinculación mediante citación a indagatoria. Adujo que el investigado no compareció en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la diligencia de indagatoria, por lo que la Fiscalía emitió orden de captura con medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su contra, que se hizo efectiva el 28 de enero de 2008.

Relató que el proceso penal terminó con su absolución debido a la falta de certeza sobre la materialidad del delito; recobrando la libertad el 21 de mayo de 2010. Explicó que acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el medio de control de reparación directa, para que se declarare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrió junto con su familia, con ocasión de su captura.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la indebida representación de la Rama Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes.

Aseveró que la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la privación de la libertad de Luwind Torres Rojas estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, dado que la medida de aseguramiento se impuso con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Consideraciones de la parte actora La parte demandante aseveró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, alegando que, en la sentencia de 8 de septiembre de 2022, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Sobre el defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial demandada “se basó en pruebas que no podían merecer la valoración que les otorgó” y alegó que la privación de la libertad del señor Luwind Torres fue injusta, pues fue absuelto en el curso del proceso penal. En lo atinente al defecto sustantivo, afirmó que debió darse aplicación al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, argumentando que debió indemnizarse a los aquí accionantes, por la privación injusta de la libertad del señor Luwind Torres.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, aseveró que debió aplicarse la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y no la SU de 15 de agosto de 2018, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, argumentando que la tesis de esta última ya no era vigente, ni aplicable para la época de los hechos. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, vinculando, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa objeto de la solicitud de amparo.

Informe de las entidades accionadas 4.1. La Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta del por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y;

(iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. Manifestó que la decisión no era arbitraria o irracional, puesto que su análisis probatorio fue ajustado a las reglas de la sana crítica y se respetaron las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-072 de 2018. De esa manera solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración de las presuntas vías de hecho en las que incurrió el Tribunal demandado. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que en el asunto bajo estudio no se dan los presupuestos para advertir una vía de hecho, porque en la providencia acusada se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Argumentó que en el proceso de reparación directa se consideró que la providencia de primera instancia debía ser revocada, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento constitucional y legal, aunado al hecho de que fue el actuar de Luwind Torres Rojas lo que dio inicio al proceso penal.

Concluyó que el daño reclamado en la demanda no fue antijurídico, pues se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando lo siguiente: Advirtió que no superó el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues, los argumentos tal como fueron planteados buscan demostrar que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta en el caso bajo estudio la jurisprudencia que los tutelantes consideraban correcta, ya que dicen que se desconoció una sentencia de unificación anterior a la aplicada por la autoridad judicial demandada, contradiciéndose en sus argumentos.

Explicó que, al revisar el expediente ordinario, observó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no invocó o sustentó su decisión del 8 de septiembre de 2022 en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, sino en la providencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, de manera que no comprende los argumentos de los tutelantes dirigidos a cuestionar la jurisprudencia en la que el tribunal basó su decisión, toda vez que parten de una premisa errónea.

Adicionalmente, destacó que los accionantes no explicaron en qué consiste lo que denominaron “racionalidad impertinente”, y por qué motivo no era posible seguir los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 al caso concreto, más aún, al tener en cuenta que, en dicha providencia, el máximo órgano judicial abordó asuntos en los que demandantes buscaban declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

De acuerdo con lo anterior, logró inferir que lo pretendido por los accionantes es imponer su punto de vista en relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debió resolver la controversia y la regla jurisprudencial aplicable, pues insiste en que sería lo dispuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2013; no obstante, no expone razones que validen este argumento y de las cuales se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, y por ello ese cargo carece de relevancia constitucional.

Ahora, frente al defecto fáctico, afirmó que los accionantes no precisaron, ni discutieron en su solicitud de amparo, en concreto, qué pruebas le impedían al Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluir supuestos distintos a los que encontró demostrados y que lo llevaron a afirmar que la medida de aseguramiento impuesta tuvo fundamento en que: i) fue encontrado un bus en el que hallaron debajo de la silla del conductor, una sustancia que, en su momento, dio positivo para cocaína; ii) el señor Torres Rojas acudió ante las autoridades y se identificó como el conductor de ese automotor; y, iii) citado a indagatoria, no compareció. Señaló que tampoco controvirtieron la afirmación del Tribunal relacionada con las dudas que tenía la Fiscalía sobre la identificación de la sustancia –que la llevaron a mantener la medida de aseguramiento por indicios graves–, según la cual, de acuerdo a los alegatos rendidos ante el juzgado penal por la mencionada entidad, el señor Torres Rojas reconoció, de una parte, que la sustancia encontrada en el bus que conducía era cocaína, y, de otra parte, que los dictámenes de medicina legal que arrojaron que esta se trataba de cafeína, fueron el resultado de sobornos. Así las cosas, informó que, si bien parten de la configuración de un defecto fáctico, en realidad, radican en demostrar que en el proceso penal la fiscalía incurrió en errores que llevaron a que la privación de la libertad de Luwind Torres Rojas fue injusta; que vulneraron su presunción de inocencia y que, por lo tanto, el Estado debía responder por los daños sufridos.

Planteado así el asunto, carece de relevancia constitucional, pues fue el objeto de debate judicial en el proceso de reparación directa y decidido por el juez natural en la sentencia del 8 de septiembre de 2022. La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, solicitando su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos esbozados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela, en tanto como lo alega la parte accionante, la solicitud debe superar el requisito de relevancia constitucional, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a las partes el 17 de septiembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Luwind Torres Rojas, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al proferir el fallo de 8 de septiembre de 2022, mediante el cual revocó la decisión de 16 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta y negó las pretensiones de la demanda.

Pese a que el tutelante no fue claro con los argumentos, se logró determinar que lo alegado responde a lo siguiente: Sobre el defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial demandada “se basó en pruebas que no podían merecer la valoración que les otorgó” y alegó que la privación de la libertad del señor Luwind Torres fue injusta, pues fue absuelto en el curso del proceso penal.

En lo atinente al defecto sustantivo, afirmó que debió darse aplicación al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, argumentando que debió indemnizarse a los aquí accionantes, por la privación injusta de la libertad del señor Luwind Torres. En cuanto al desconocimiento del precedente, aseveró que debió aplicarse la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y no la SU de 15 de agosto de 2018, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, argumentando que la tesis de esta última ya no era vigente, ni aplicable para la época de los hechos.

En primera instancia, la Sección Tercera de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional, argumentando por un lado (i) que el cargo bajo el cual se señaló que el Tribunal desconoció la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, era confuso e incongruente, pues el tutelante menciona que la autoridad judicial accionada dio aplicación a una sentencia que no se invoca en la decisión aquí recurrida y;

(ii) frente al defecto fáctico, afirmó que los accionantes no precisaron, ni discutieron en su solicitud de amparo, en concreto, qué pruebas le impedían al Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluir supuestos distintos a los que encontró demostrados. En síntesis, el a quo determinó que lo pretendido por los accionantes es imponer su punto de vista en relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debió resolver la controversia y la regla jurisprudencial aplicable; no obstante, no expone razones que validen este argumento y de las cuales se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende; argumentos que, por tanto, carecen de relevancia constitucional.

Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, la Sala realizó el análisis del contenido de la providencia acusada, en la que se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, examinó las pruebas allegadas al proceso ordinario con las cuales logró determinar que el proceso penal contra el demandante se originó tras el hallazgo de alcaloides encontrados dentro del bus, sustancias que dieron positivas para cocaína.

Así mismo, se precisó, que el señor Luwind Torres se identificó como el conductor de dicho vehículo. Bajo ese contexto, se evidenció que el 30 de enero de 2006, la Fiscalía inició investigación penal en contra del tutelante, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes; de suerte que, ante la no asistencia a la indagatoria, el 28 de enero de 2008, con el fin de garantizar su comparecencia, se ordenó su captura y se emitió medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El Tribunal Administrativo demandado indicó que la privación de la libertad del accionante culminó el 21 de mayo de 2010, cuando el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria, fundamentada en el artículo 7 del Código Penal, debido a la falta de certeza sobre la materialidad del delito, pues, no quedó demostrado que la sustancia incautada hubiera sido cocaína.

Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo demandado estudió y valoró de manera precisa y adecuada las pruebas obrantes en el plenario, lo que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento reprochada obedeció a una orden de captura legalmente decretada y en acatamiento de los términos y requisitos legales previstos para tal fin.

En ese sentido, la autoridad judicial demandada destacó que la medida de aseguramiento decretada en las circunstancias específicas del caso del accionante, obedeció al ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas, pues en el caso en particular, el señor Luwind Torres se identificó como conductor del bus en el que se produjo el hallazgo de la sustancia que arrojó positivo para cocaína, quien además no compareció a la diligencia de indagatoria, por lo cual se juzgó la existencia de suficientes elementos de juicio para emitir su orden de captura y consecuente medida de aseguramiento.

Por tanto, a pesar de la existencia de un daño ocasionado con la privación de la libertad, este no puede calificarse como antijurídico, por lo que, en consecuencia, no surgió el deber jurídico de repararlo en cabeza del Estado. De ese modo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander destacó que, aun si el accionante fue absuelto por no tener certeza sobre la materialidad de la conducta, existieron suficientes elementos de juicio para determinar que por su accionar podría ser presunto autor o coparticipe en el ilícito.

De esta manera, contrario a lo afirmado por la parte actora, para la Sala no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico habida cuenta que el Tribunal accionado realizó un examen adecuado de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que el haber decretado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso del proceso penal en el cual se investigó la conducta del señor Luwind Torres, responde a que en esa etapa procesal, la autoridad judicial podría haber válidamente concluido que el accionante estaba involucrado en el delito del cual se le sindicó. Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora no desarrolló los argumentos por los cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en estos y se limitó a indicar que;

(i) debió aplicarse la norma contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, argumentando que debió indemnizarse a los aquí accionantes, por la privación injusta de la libertad del señor Luwind Torres. En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente judicial, aseveró que debió aplicarse la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y no la SU de 15 de agosto de 2018, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, argumentando que la tesis de esta última ya no era vigente, ni aplicable para la época de los hechos.

Pues bien, frente al argumento bajo el cual la autoridad judicial no dio aplicación a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se debe precisar que esta se refiere a lo siguiente: “(…) Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”.

La Sala observa que la norma no prevé una situación específica, más que aquél que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios, de manera que, si la autoridad judicial demandada no determina la ocurrencia de dicha figura, la privación injusta, por tanto, no hay lugar a la reparación de perjuicios alegada.

Finalmente, frente al desconocimiento del precedente, de la revisión de la sentencia del 8 de septiembre de 2022, se observa que el Tribunal Administrativo acusado sustentó también su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y explicó cómo se debían emplear sus parámetros a los casos de privación injusta de la libertad, como lo adujo el a quo en primera instancia. La Sala destaca que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de impugnación, así como en la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la decisión de 8 de septiembre de 2022, no se fundamentó de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 15 de agosto de 2018, sino en la providencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

De manera que, con fundamento en la tesis expuesta, el Tribunal Administrativo demandado verificó que existían pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada, al examinar la situación fáctica y las pruebas aportadas al proceso administrativo, constató que la medida de aseguramiento respondió a la conducta desplegada por el señor Luwind Torres, quien, por una parte, se identificó como conductor del vehículo en el que se encontró material positivo para clorhidrato de cocaína y por otro lado, no compareció a la audiencia de acusación. En síntesis, la Sala enfatiza que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en la norma aplicable al caso y, adicionalmente, tomó como criterio auxiliar de interpretación, la sentencia de unificación 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, para concluir que en el caso concreto la orden de privación de libertad del señor Luwind Torres Rojas se decretó obedeciendo las normas y cumpliendo los requisitos para tal fin.

Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Luwind Torres, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por el señor Luwind Torres Rojas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)