CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Demandado: ECOPETROL S.A. Tema: Obras de optimización del Poliducto Galán - Pozos Colorados.
Instalación de tubería de mayor dimensión en predio gravado con servidumbre. No se probó el daño alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Desde 1964, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, ubicado a la entrada del municipio de Bosconia, Cesar, se gravó con servidumbre de tránsito, pues lo atravesó el Poliducto Galán - Pozos Colorados. En noviembre de 2009, trabajadores ECOPETROL S.A. ingresaron al inmueble con maquinaria pesada e instalaron una nueva tubería de mayor dimensión a la que existía. El demandante, propietario del inmueble, considera que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”, así como por la difícil comercialización del inmueble para un proyecto de vivienda de interés social, pues los potenciales compradores de lotes en el predio se han retractado de su compra, por el inminente riesgo que genera la tubería del oleoducto. 2 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de diciembre de 20111, Nelson Segundo Necco Cerchiaro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de ECOPETROL S.A., para que se le declarara patrimonialmente responsable por “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”, así como por la difícil comercialización del predio de su propiedad para un proyecto de vivienda de interés social, ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar, debido a la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la ya existente para el oleoducto que atraviesa el inmueble.
Como pretensiones de su demanda, Necco Cerchiaro solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $517’076.820; y por lucro cesante, la suma de $3.133’514.177. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que mediante escritura pública No. 123 del 21 de febrero de 1964, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159 fue gravado con servidumbre a favor de la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia para la construcción de un oleoducto de 20 metros de ancho.
Señala que mediante la escritura pública No. 3749 del 9 de octubre de 1976, la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia cedió a ECOPETROL S.A. los derechos de servidumbre adquiridos para la construcción del mencionado oleoducto, pero dicha escritura nunca fue registrada, de modo que no se realizó la tradición de los derechos sobre la servidumbre.
Sostiene que el 31 de diciembre de 1990 adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, según la escritura pública No. 2949 de la misma 1 Archivo “190ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_03DEMANDA”, índice 32 Samai. 3 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro fecha, de la Notaría Primera de Valledupar.
Manifiesta que, en noviembre de 2009, trabajadores de ECOPETROL S.A. ingresaron con maquinaria pesada al referido inmueble e instalaron una nueva tubería de mayor dimensión a la existente, excavando y destruyendo todo lo que encontraron a su paso. Sostiene que loteó el terreno y lo adecuó para un proyecto urbanístico -no precisa la fecha-, pero que ha sido difícil su comercialización, pues los potenciales compradores se han retractado de la compra de los lotes, por el inminente riesgo que genera la tubería del oleoducto.
Indica que el 17 de junio de 2010, ECOPETROL S.A. le ofreció una indemnización por los daños causados, la cual no aceptó. El demandante considera que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”, así como por la difícil comercialización del predio de su propiedad para un proyecto de vivienda de interés social, ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar, debido a la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la existente para el oleoducto que atraviesa dicho inmueble, pues los potenciales compradores de lotes en el predio se han retractado de su compra, por el inminente riesgo que genera la tubería del oleoducto. 2.
Contestación El 24 de febrero de 20122, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. ECOPETROL S.A.3 manifestó que mediante comunicación del 17 de junio de 2010, reconoció al actor una suma para indemnizarle los daños que pudo haberle 2 Archivo “193ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_06AUTOADMISORIO”, índice 32 Samai. 4 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro ocasionado.
Propuso las excepciones de “falta de causa o inexistencia de la obligación / improcedencia de la acción”, “inexistencia del daño”, “existencia del derecho de servidumbre vigente” y “prescripción”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de mayo de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El demandante y ECOPETROL S.A.5, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de junio de 20156 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que ECOPETROL S.A. causó un daño al predio de propiedad del actor cuando ingresó al inmueble y cambió la tubería del oleoducto por una de mayor diámetro.
Al efecto, en la sentencia el a quo indicó: “considera esta Sala de decisión que, el centro del debate no se torna en tanto a si ECOPETROL S.A. estaba o no legítimamente facultaba para realizar las obras que llevó a cabo en el predio tantas veces señalado, sino que lo perseguido en el fondo del asunto es que la empresa demandada habiendo tenido o no tal prerrogativa, resarza los posibles perjuicios que pudo haber ocasionado con las obras que ejecutó. Así las cosas, esta Sala de decisión considera que se demostró a lo largo del proceso que la 3 Archivo “197ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_10CONTESTACIONDEMAND”, índice 32 Samai. 4 Archivo “180ED_CUADERNO2REPARACIONDIRECTA_100AUTOCORRETRASLADO”, índice 32 Samai. 5 Archivo “184ED_CUADERNO2REPARACIONDIRECTA_104ALEGATOS”, índice 32 Samai. 6 Archivo “16ED_CUADERNO1_01FALLO”, índice 32 Samai. 5 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro intervención de ECOPETROL S.A. en la servidumbre ubicada en el predio del demandante generó un daño que conduce a resarcir los perjuicios ocasionados, pues esta misma empresa reconoce que tal situación sí sucedió y es tan así que propuso una suma indemnizatoria ($4'243.300.oo), la cual no fue aceptada por dicho señor.
En ese orden, el fondo del asunto consiste en determinar el valor del presunto daño ocasionado por la empresa ECOPETROL S.A. para el mes de noviembre de 2009 en el predio del señor NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO, cuando operarios de la mencionada empresa ingresaron a dicho bien y procedieron a cambiar la tubería (oleoducto) que atravesaba el predio, cambiando el diámetro de la misma de 10” (pulgadas) a una de 14” (pulgadas); ahora en el expediente reposan dictámenes periciales que pretenden dilucidar el problema. […] es claro para esta Sala de decisión que la información que presentan los peritos no permite a la misma obtener una información clara y precisa de cuáles fueron los daños que se ocasionaron en el predio del señor GNECCO CERCHIARO en la fecha en que operarios a nombre de ECOPETROL SA, procedieron a realizar el cambio de tubería (oleoducto) que atraviesa dicho predio, pues estos peritos solo plasmaron, lo que en su concepto, es el valor de la totalidad de ese bien inmueble y no de la parte afectada con la referida intervención de ECOPETROL S.A., que si bien es cierto esta es una información de gran importancia, no toca lo esencial del asunto, que era conocer los posibles daños que ocasionó la parte demandada en el predio de propiedad del demandante. […] Siendo las cosas de esta manera, y al tenerse por esta Sala la obligación de ECOPETROL S.A. de indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante señor NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO, por trabajos que esta empresa realizara en predios ubicados en el municipio de Bosconia-Cesar, en noviembre de 2009, se condenará en abstracto para que por medio de incidente de liquidación de perjuicios se estimen los mismos, teniendo en cuenta lo siguiente: si hubo afectación a cultivos de pan coger, pastos para ganadería, construcciones de obras civiles (casa, “rancho”, corrales de ordeñe, etc.,), por imposibilidad de ejercer actividad económica que se venía realizando (encerramiento de animales, pastoreo, etc.,), por haber cortado árboles y de qué dimensiones, daños de alambre de cerca y semejantes, y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto) que sobrepasara los límites de la servidumbre ubicada 6 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro en el predio del demandante que permita indemnizarlo por el valor comercial del predio en el evento que haya ocurrido esa circunstancia”.
A su turno, mediante sentencia complementaria del 13 de agosto de 20157 el Tribunal a quo adicionó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 25 de junio de 2015 de la siguiente manera: “TERCERO: Condénese en abstracto a ECOPETROL S.A. para que por medio de incidente de liquidación de perjuicios se estimen los mismos teniendo en cuenta: si hubo afectación a cultivos de pan coger, pastos para ganadería, construcciones de obras civiles (casa, “rancho", corrales de ordeñe, etc), por imposibilidad de ejercer actividad económica que se venía realizando (encerramiento de animales, pastoreo, etc), por haber cortado árboles y de qué dimensiones, daños de alambre de cerca y semejantes, si hubo instalación de una nueva tubería de mayor diámetro a la existente y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto), que sobrepasara los limites de la servidumbre ubicada en el predio del demandante que permita indemnizarlo por el valor comercial del predio en el evento que haya ocurrido esa circunstancia, en razón a las consideraciones señaladas en este proveído”. 5.
Recurso de apelación Los días 14 de julio de 20158 y 3 de septiembre de 20159, ECOPETROL S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2015, adicionada el 13 de agosto de 2015, el cual fue concedido el 28 de octubre de 201510 y admitido el 9 de diciembre de 201511. 7 Archivo “23ED_CUADERNO1_08FALLO-SENTENCIACOMPLEMENTARIA”, índice 32 Samai. 8 Archivo “19ED_CUADERNO1_04RECURSOAPELACIONP”, índice 32 Samai. 9Archivo“25ED_CUADERNO1_10RECURSOAPELACIONPRECURSOAPELACIÓNCONTRASENT ENCIACOMPLEMENTARÍA”, índice 32 Samai. 10 Archivo “32ED_CUADERNO1_17OTROS-AUDIENCIACONCILIACIÓN”, índice 32 Samai. 11Archivo“40ED_CUADERNO1_25AUTOADMITEYOADMITEAUTOADMITERECURSOAPELACIÓ N”, índice 32 Samai. 7 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro 5.1.
ECOPETROL S.A.12 manifestó que no se acreditó que se hubiese ocasionado un daño con la intervención que realizó en el predio del demandante. Reprochó la condena en abstracto, aduciendo que se utilizó para probar un daño eventual y no para cuantificar un perjuicio cierto. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de marzo 201613 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Las partes14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15. 12Archivos“19ED_CUADERNO1_04RECURSOAPELACIONP”y“25ED_CUADERNO1_10RECURS OAPELACIONPRECURSOAPELACIÓNCONTRASENTENCIACOMPLEMENTARÍA”, índice 32 Samai. 13 Archivo “47ED_CUADERNO1_32AUTOCORRETRASLADOP”, índice 32 Samai. 14 Archivo “48ED_CUADERNO1_33ALEGATOS”, índice 32 Samai. 15 La pretensión mayor se estimó en la suma de $3.133’514.177 y 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2011) equivalían a $ 267’800.000. 8 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8616 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de la instalación de una tubería de mayor dimensión para el oleoducto que atraviesa el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar, de propiedad del demandante. 3.
Vigencia de la acción Aunque en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal17. 16 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin 9 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. requerir declaración alguna”. Consejo de Estado.
Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 10 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En primer lugar, en el presente caso se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del actor para un proyecto de vivienda de interés social 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro debido a la servidumbre, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que desde la constitución de la servidumbre, en 1964, quedó establecido que, dentro de la porción de terreno atravesada por el oleoducto, el propietario no podía realizar construcciones o edificaciones de carácter permanente (hecho probado 7.1.2.); ii) que desde el 31 de diciembre de 1990 cuando el actor compró el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159 sabía que existía una servidumbre de tránsito de petróleo y sus derivados que limitaba el uso y comercialización del bien en cuanto a construcciones de carácter permanente (hechos probados 7.1.3. y 7.1.5.); iii) que el 15 de septiembre de 2011 el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de diciembre de 201122 y iv) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 201123, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
En segundo lugar, frente al daño consistente en “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”, en el presente caso se advierte que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha exacta en la que el predio de propiedad del demandante se empezó a ver afectado por la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la que existía para el oleoducto que atravesó el inmueble, como tampoco la fecha en que terminó la obra realizada por ECOPETROL S.A. No obstante, lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato24, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, como ya lo ha hecho en situaciones similares25. 22Páginas191y192delarchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A”, índice 32, Samai. 23 Archivo “190ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_03DEMANDA”, índice 32 Samai. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. exp. 39133. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 68949. 12 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Nelson Segundo Necco Cerchiaro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa porque está acreditado que es el propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, según da cuenta copia del certificado de tradición de dicho inmueble27, el que aduce resultó afectado con la instalación de una nueva tubería para el oleoducto que ya atraviesa el predio. 4.2.
ECOPETROL S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se trata de una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía28, la cual actúa en este proceso a través de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales29 cuyos objetivos son la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de petróleo, sus derivados y productos30.
Además, fue la entidad encargada de las obras de optimización del sistema Pozos Galán que atraviesa el predio de propiedad del actor (hechos probados 7.1.6. y 7.1.9.). 26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 27Páginas165y166delarchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A””, índice 32 Samai. 28 Ley 1118 de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 1º. Naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de qué trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior”. 29 Estatutos Sociales de ECOPETROL S.A., artículo 32.
Ver en https://www.ecopetrol.com.co/wps/wcm/connect/ec9258a1-3c44-458a-b781- 3e52f31fcc7e/240307+GOC-ES- 001+V.5+Estatutos+Sociales+Ecopetrol+S.A..pdf?MOD=AJPERES&CVID=oUvElXN 30 Decreto 1760 de 2003 “Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.”, artículo 34 y Ley 1118 de 2006, artículo 4. 13 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por los daños causados con la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la ya existente para el oleoducto que atraviesa el inmueble de propiedad del demandante. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho32, que contraría el orden legal33 o que está desprovista de una causa que la justifique34, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida35, violando de manera directa el principio alterum non 31 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 33 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 35 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros36.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda, la parte demandada manifestó que no se acreditó que se hubiese ocasionado un daño con la intervención que realizó en el predio del demandante.
Reprochó la condena en abstracto, aduciendo que se utilizó para probar un daño eventual y no para cuantificar un perjuicio cierto. En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 15 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Código de Procedimiento Civil37, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquellos aspectos que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por los daños causados con la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la ya existente para el oleoducto que atraviesa el inmueble de propiedad del demandante. Con tal propósito, la Sala enunciará cuáles son los hechos probados relevantes, y a partir de allí analizará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: 7.1.1. Consta que el 21 de febrero de 1964, Enrique Haarón Haayén y Teresa U. de Aarón constituyeron servidumbre por tiempo indefinido sobre el predio denominado “Asedeco” -sin identificación de su matrícula inmobiliaria-, a favor de la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia, para la construcción de un oleoducto en el que se instalaría una tubería de 20 metros de ancho.
De ello da cuenta copia de la escritura No. 123 de 1964 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta38. 7.1.2. Se comprobó que, en la misma fecha, en la constitución de la servidumbre de tránsito sobre el referido predio, se estableció que la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia, o quien esta designara, podría hacer uso del 37 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 38Páginas109a114delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 16 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro terreno en cualquier tiempo, determinar la ubicación de la tubería, de su tamaño, reemplazarla o cambiar su dimensión y cortar árboles.
También se estableció que, dentro de la porción de terreno atravesada por el oleoducto, el propietario no podía realizar construcciones o edificaciones de carácter permanente. De ello da cuenta copia de la escritura No. 123 de 1964 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta39, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Tercera.
El propietario reconoce el derecho que tiene la Compañía de acuerdo con la cláusula anterior y declara que la Compañía o la persona natural o jurídica que esta designe en cualquier tiempo, puede hacer uso de este terreno en cualquier época o momento para construir el oleoducto y para operarlo una vez construido, uso que será permanente y por tiempo indefinido.
La facultad de construir el oleoducto y su operación comprende: la de hacer uso del terreno para tender la tubería sobre o debajo de la tierra, reconstruirla, reemplazarla, renovarla y mantenerla en cualquier tiempo, cambiar el tamaño de la misma, aumentar el número de tuberías y montar todos los elementos y anexidades del oleoducto para el transporte del petróleo o sus derivados u otras substancias, y al mismo tiempo para instalar, mantener, operar, reparar, renovar, aumentar y remover líneas telegráficas o telefónicas y las anexidades de las mismas, así como para construir cualquier instalación que sea necesaria para el mantenimiento del oleoducto o de las vías telegráficas o telefónicas, pudiendo la compañía mantener o construir dentro de esa misma porción de terreno casetas para celadores, vigilantes o cualquier personal bajo su dependencia, maquinarias, caminos etc.
El propietario del terreno declara, además, que el derecho que tiene la Compañía para usar esa porción de terreno apareja la facultad de la misma tanto durante la construcción como para el servicio del oleoducto de entrar y salir, transportar, etc., desde o hasta el sitio de esta porción de terreno atravesando en cualquier dirección la totalidad del predio descrito en la cláusula primera.
Cuarta. La Compañía tendrá derecho a determinar el sitio exacto de la porción de terreno de veinte (20) metros de ancho y de la longitud que ella requiere y que utilizará para construir y luego operar el oleoducto en cualquier fecha posterior a la firma del presente contrato. Quinta. La Compañía tendrá el derecho de cortar árboles o partes de ellos en ambos lados de la faja de terreno, cuando en opinión de la Compañía ello sea necesario o adecuado en el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente contrato, o que constituyan un peligro para la integridad y buen funcionamiento del oleoducto. [,,,] Sexta. […] El propietario no podrá hacer dentro de dicha faja construcciones o edificaciones de carácter permanente. […]” 7.1.3.
Se verificó que el predio denominado “Asedeco” es el mismo identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, pues el 19 de mayo de 1964 fue registrada en la oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar la servidumbre de tránsito constituida por Enrique Haarón Haayén y Teresa U. de Aarón a favor de la 39Páginas109a114delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 17 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro empresa Richmond Petroleum Company of Colombia sobre este predio, ubicado en el municipio de Bosconia.
De ello da cuenta la anotación No. 1 del certificado de tradición de dicho inmueble40. 7.1.4. Se demostró que el 5 de marzo de 1984, la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia traspasó a ECOPETROL S.A. los derechos de servidumbre adquiridos por ella para el tendido de la línea de oleoducto que va “del campo petrolífero Río Zulia en Cúcuta al terminal de Galán Pozos Colorados en Santa Marta y del ramal del oleoducto que se desprende en Ayacucho, Cesar y termina en la refinería de Barrancabermeja”, la cual comprende todos los predios por donde pasa dicho oleoducto, incluido el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159.
De ello da cuenta copia de la escritura pública No. 810 del 5 de marzo de 198441. 7.1.5. Se probó que mediante escritura pública de compraventa No. 2.949 del 31 de diciembre de 1990, Nelson Segundo Necco Cerchiaro adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, ubicado en el municipio de Bosconia. Así consta en la copia de dicho instrumento público42 y en el certificado de tradición del inmueble43. 7.1.6.
Se acreditó que el 3 de noviembre de 2009, ECOPETROL S.A. anunció a Nelson Segundo Necco Cerchiaro que instalaría una línea de tubería de 14 pulgadas de diámetro sobre la franja de terreno de su propiedad, en la que se encontraba constituida una servidumbre de tránsito desde 1964. Ello con el fin de realizar obras de optimización del Poliducto Galán - Pozos Colorados.
Igualmente le señaló que lo indemnizaría por las afectaciones causadas con las obras y que, dado que no se había constituido una franja mayor para la servidumbre, los 40Páginas165y166delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 41Páginas119a150delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 42Páginas160a162delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 43Páginas165y166delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 18 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro trabajos se realizarían sobre la ya existente.
De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha de la cual se destaca los siguiente44: “[…] Como es de su conocimiento, sobre el predio de su propiedad denominado LOTE, el cual se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-29159 se encuentra constituida servidumbre de oleoducto y tránsito en los términos de la escritura pública N°123 otorgada el 21 de febrero de 1964 en la Notaría Segunda de Santa Marta, la cual fue posteriormente cedida a favor de ECOPETROL mediante escritura pública No. 810 otorgada el 5 de marzo de 1984 en la Notarla Cuarta de Bogotá. De acuerdo con la referida escritura de constitución de servidumbre, específicamente en su cláusula Tercera, la Empresa adquirió la facultad de ‘ aumentar el número de tuberías y montar todos los elementos y anexidades del oleoducto para el transporte de petróleo y sus derivados, u otras substancias ’ (resaltado fuera de texto), por medio de la presente comunicación nos permitimos notificarle que procederemos con la instalación de una línea de tubería de 14" de diámetro sobre la franja de terreno inicialmente legalizada con el objeto de adelantar las obras de la Optimización del Sistema Pozos Galán, obra que es de utilidad pública y, además, servicio público de conformidad con lo previsto en el Artículo 4° y 212 del Decreto 1056 de 1953 y artículo 1° de la Ley 1274 de 2009.
ECOPETROL S.A. le informa que las afectaciones que se causen con ocasión de las mencionadas obras serán indemnizadas con posterioridad a la realización de los trabajos, con base en los inventarios que se realicen y nuestra Empresa desde ya le garantiza una indemnización justa y equitativa por los perjuicios que se ocasionen de conformidad con los principios de justicia, equidad y transparencia como corresponde al manejo de los bienes y dineros del Estado.
Dado que en las etapas previas se intentó ampliar la franja de servidumbre sin que fuera posible lograr un acuerdo económico, le informamos que en desarrollo de estos trabajos nos limitaremos a la franja de veinte (20) metros de ancho legalizada originalmente. […]” 7.1.7. Se constató que el 27 de noviembre de 2009, Nelson Segundo Necco Cerchiaro le comunicó a ECOPETROL S.A. que le había ocasionado perjuicios con la servidumbre, pues no había podido adelantar un proyecto de vivienda de interés social en el predio, pero que estaba dispuesto a escuchar propuestas para solucionar el impase que suponían las obras o formularía demanda de extinción de servidumbre.
De ello da cuenta la comunicación de dicha fecha, de la cual se destaca lo siguiente45: “[…] Con el debido respeto que me caracteriza mediante el presente escrito, me permito dar respuesta a la comunicación de la referencia, como ustedes bien saben soy el propietario del lote de terreno, ubicado en el Municipio de Bosconia, 44Página172delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMANDA”, índice 32 Samai. 45Página174delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMANDA”, índice 32 Samai. 19 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Departamento del Cesar, distinguido con la matricula inmobiliaria número 190- 29.159.
Cuando se impuso la servidumbre el predio era rural y de mayor extensión, denominado ‘Finca Clara Alicia’ hoy en día el lote de terreno de mi propiedad es urbano y como tal ha cambiado la modalidad de por las disposiciones urbanísticas municipales. Es preciso informarle que desde hace más de quince (15) años, instalé los postes para la infraestructura eléctrica, en el lote de terreno de mi propiedad, para la realización de un proyecto de vivienda de interés social y hasta la fecha no he podido llevar a cabo dicho proyecto, por la bomba de tiempo que la Empresa Ecopetrol S.A, ha convertido mi predio, me han ocasionado daños y perjuicios la inmovilización del lote por el gravamen de servidumbre que pesa sobre mi propiedad.
La empresa Ecopetrol S.A., en su misiva me informa: ‘Que las afecciones que se causen con ocasión de las mencionadas obras serán indemnizadas con posterioridad a la realización de los trabajos, con base en los inventarios que se realicen y nuestra Empresa desde ya le garantiza una indemnización Justa y equitativa por los perjuicios que ocasionen de conformidad con los principios de Justicia, y equidad y transparencia como corresponde al manejo de los bienes y dineros del Estado’.
Soy una persona que no me opongo al desarrollo y progreso de la Nación estoy dispuesto a oír sus propuestas para así solucionar este impase o me veré obligado a usar las herramientas Jurídicas a la que tengo derecho, y así formular demanda de extinción de servidumbre en protección de mis legítimos derechos y defensa de mis intereses, por los daños y perjuicios recibidos por esa empresa” 7.1.8.
Se comprobó que el 12 de enero de 2010, Nelson Segundo Necco Cerchiaro presentó querella ante el alcalde de Bosconia solicitando amparo a la posesión sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, dado que en noviembre de 2009 ECOPETROL S.A. había ingresado arbitrariamente a su predio con maquinaria, instalado tubería y destruido todo lo que se encontraba a su paso.
Así consta en copia de dicha querella, de la cual se destaca lo siguiente46: “[…] Como hechos positivos de posesión material mi mandante ha ejercido una continua posesión hace más de 18 años y con el propósito de construir en el predio urbano de su propiedad, como consta, se encuentran postes de infraestructura eléctrica para la realización de un proyecto de vivienda de interés social y hasta la fecha se ha encontrado con el inconveniente de la tubería de ECOPETROL que atraviesa el terreno y por razones obvias y el eminente peligro que ello representa se ha abstenido de realizarlo.
Mi mandante mantiene el bien inmueble encerrado con sus respectivas cercas, postería eléctrica, contrata sus trabajadores como jornaleros y celador. Hasta el mes de noviembre del año 2009 la empresa ECOPETROL de manera arbitraria y sin llegar a ningún acuerdo con mi mandante entran al predio urbano de su propiedad, excavando, entrando tubos, maquinarias y obreros destruyendo todo lo que se encuentra a su paso.
Es preciso señalar señor Alcalde que mi mandante ha requerido en varias oportunidades a la empresa 46Páginas175y176delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN 20 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro ECOPETROL por escrito y verbalmente para llegar a solucionar este impase sin seguir perjudicándose en el lote urbano de propiedad, pero los representantes de la empresa en mención que han sido varios han manejado distintas versiones sin llegar a ninguna solución, abusando de la buena fe e irrespetando a mi mandante. […]” 7.1.9.
Se verificó que el 17 de junio de 2010, ECOPETROL S.A. le ofreció a Nelson Segundo Necco Cerchiaro lo que llamó una “indemnización de daños” por las obras adelantadas en el predio de su propiedad para la optimización del Poliducto Galán - Pozos Colorados por valor de $4’243.300, por concepto de pasto mejorado, cerca de alambre definitiva, arbustos pequeños, medianos y grandes.
Asimismo, la entidad le ofreció al propietario la suma de $112’200.000 para que se ampliara la servidumbre, aclarando que en los trabajos solo se utilizó el derecho de vía que ya estaba constituido. Así consta en el oficio de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente47: “[…] Como es de su conocimiento sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-29159 y cédula catastral 00-03-0001-0194-000, del cual usted es el propietario, ECOPETROL S.A. en desarrollo de sus programas de exploración, producción incremental, mejoramiento de transporte y distribución del petróleo y sus derivados, y en cumplimiento de los objetivos señalados por la Ley y sus Estatutos, ha utilizado el derecho de vía legalmente existente en su predio, procediendo a adelantar las obras de Construcción del Poliducto Galán Pozos Colorados Tubería de 14".
Por lo anterior, y con el fin de dar cumplimiento a nuestro compromiso de cancelar los daños causados por motivo de las labores del proyecto de la referencia, nos permitimos presentar el estimativo económico realizado por ECOPETROL S.A., sobre las afectaciones causadas en el inmueble de su propiedad. 1. Indemnización por concepto de daños.
Para establecer el monto de la ‘indemnización por daños’, se parte del inventario de las mejoras realizado; así mismo se realizan estudios en las entidades del sector agropecuario (Ministerio de Agricultura, URPAS, UMATAS, Federaciones de Productores, en los mercados locales), discriminando para cada caso si se trata de cultivos semestrales o cultivos permanentes.
De acuerdo con el citado inventario, el estimativo de indemnización por concepto de daños asciende a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS'($4.243.300) […]. 2. Indemnización por concepto de servidumbre. No obstante que, sobre el predio de su propiedad se utilizó el derecho de vía que ya se encuentra constituido, ECOPETROL S.A. en miras de optimizar el área de trabajo para posteriores obras de mantenimiento, ofrece ampliar el ancho de dicha servidumbre en treinta (30) metros adicionales para un ancho total de 50 metros. […]” 47Páginas177y178delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 21 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro 7.1.10.
Se demostró que el 23 de julio de 2010, Nelson Segundo Necco Cerchiaro rechazó la oferta de indemnización económica que le hizo ECOPETROL S.A., dado que no compensaba los daños que le suponía las obras de optimización del Poliducto Galán - Pozos Colorados en el predio de su propiedad, consistente en no poder comercializarlo para un proyecto de vivienda.
De ello da cuenta la comunicación de dicha fecha, de la cual se destaca lo siguiente48: “[…] los estimativos por los daños causados y por el predio requerido, distan mucho de los avalúos que se han realizado por mi poderdante y por vecinos de éste en terrenos de idénticas características físicas y ubicación, pero sin que éstos hayan sufrido evidentes perjuicios como los que en efecto él ha recibido, por el tránsito del sistema de poliducto galán - pozos colorados en tuberías de 14". 4.
Los perjuicios sufridos por mi poderdante y que difieren de quienes también soportan el tránsito de este poliducto se pueden sintetizar así: 4.1. Desde hace aproximadamente veinte (20) años el señor GNECCO CERCHIARO loteó en áreas más o menos homogéneas su terreno de propiedad, lo habilitó con las correspondientes licenciaturas o permisos de carácter municipal y departamental, para ser habilitado como área de solución de vivienda popular. 4.2.
Con su propio esfuerzo económico lo electrificó y le hizo sus respectivas vías internas armonizadas con las del Municipio de Bosconia. 4.3. Presentó un proyecto de urbanización popular ante las entidades competentes para la época, recibiendo su correspondiente aprobación. 4.4. A pesar de lo anterior y de la sentida necesidad social de este tipo de proyectos en el Municipio en mención la respuesta sobre demanda fue absolutamente nula por cuanto los potenciales interesados ven con desdén y preocupación los potenciales peligros que representan el poliducto, dados los hechos terroristas y los accidentes producidos en el sistema de transporte de productos líquidos derivados del petróleo. 4.5.
Muy a pesar del mercadeo que se intentó hacer con esta franja de terreno, no fue posible concitar interés por parte de sus destinatarios naturales. 4.6. Desde esa fecha y hasta la presente, mi poderdante ha venido rigurosamente cancelando sus impuestos prediales, sus contribuciones por valorización, limpiándolo, cambiando sus cercas de medianería, es decir, ejerciendo no sólo actos de señor y dueño sobre el mismo, sino cumpliendo también las obligaciones que conllevan un predio de esta naturaleza frente al Municipio, al Departamento y a la Nación, sin que haya podido disponer comercialmente sobre él por cuanto el temor del peligro potencial que sobre él se cierne no ha sido posible superarlo a quienes de una u otra manera hayan pretendido o mostrado remoto interés. 4.7.
Lo anterior evidencia sin mayor esfuerzo los perjuicios que ha sufrido Necco Cerchiaro, habilitaciones legales, mantenimiento, impuestos y otras no le han permitido el usufructo o el lucro constitucionalmente permitido en nuestro ordenamiento. […]” 7.1.11. Consta que el 25 de agosto de 2010, ECOPETROL S.A., en respuesta al rechazo de la propuesta económica por parte de Nelson Segundo Necco Cerchiaro, lo invitó a que allegara a la entidad los soportes técnicos de sus 48Páginas179a182delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 22 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro manifestaciones para analizarlos, incluso, le propuso una reunión para concretar los puntos de su inconformidad.
De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha49. 7.1.12. Se acreditó que el 17 de noviembre de 2010 y el 3 de enero de 2011 ECOPETROL S.A. reiteró la oferta económica que le hizo a Nelson Segundo Necco Cerchiaro el 17 de junio de 2010 y le sugirió obtener un avalúo del predio realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de que se validara el monto a indemnizar.
De ello dan cuenta las comunicaciones de las mencionadas fechas50. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración51-52. 49 Página184delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMANDA”, índice 32 Samai. 50Páginas185y186delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 51 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 52 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica 23 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado en la demanda consiste en “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”.
Así pues, se observa que el actor se limita a hacer esta afirmación sin explicar en qué consistió dicha destrucción, ni refiere cómo estaba el terreno antes ni cómo quedó después de las obras realizadas por ECOPETROL S.A., lo cual podría explicar su “destrucción”. Igualmente, tampoco da cuenta de qué otras cosas o bienes se encontraban dentro del inmueble y que fueron destruidas por la demandada con las obras de optimización del Poliducto Galán - Pozos Colorados.
Si bien el actor le manifestó a ECOPETROL S.A. que le ocasionó perjuicios con la servidumbre, pues no había podido adelantar un proyecto de vivienda de interés social en el predio (hecho probado 7.1.7.), no hizo referencia alguna a la destrucción del terreno o de otros bienes que esa entidad “hubiera encontrado a como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 24 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro su paso”. Además, no constituye prueba de las supuestas afectaciones la sola manifestación del actor, pues no allegó soporte alguno de sus afirmaciones y su propio dicho no puede ser prueba del daño que alega. Incluso, a pesar de que ECOPETROL S.A. le ofreció al demandante pagarle unos perjuicios causados por las obras adelantadas en el predio de su propiedad para la optimización del Poliducto Galán - Pozos Colorados, por valor de $4’243.300, por concepto de pasto mejorado, cerca de alambre definitiva, arbustos pequeños, medianos y grandes (hecho probado 7.1.9.), ello no constituye prueba del daño, pues el actor no reclamó la afectación de pastos, cercas ni arbustos ni señaló en aparte alguno de la demanda que en ello consistió “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”.
De hecho, el actor rechazó la oferta de ECOPETROL S.A., porque consideró que no compensaba el daño que le suponían las obras de optimización del Poliducto Galán - Pozos Colorados en el predio de su propiedad, consistente en no poder comercializarlo para un proyecto de vivienda (7.1.10.), es decir, insistiendo en un tipo de daño distinto al que pretendía indemnizarle la entidad demandada y que en el acápite correspondiente se advirtió como caducado por haberse presentado de forma extemporánea.
De ahí que, aunque la demandada reconoció unas afectaciones, estas no constituyen la causa petendi, pues no fueron identificadas por el actor en la demanda como fuente de la reparación que reclama, sino la supuesta “destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”, sin establecer con claridad en qué consiste dicho daño. De ahí que darlo por acreditado violaría el principio de congruencia, como se estima que erradamente lo hizo el tribunal a quo en la sentencia apelada.
Ahora bien, se observa que, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, en el plenario se practicó un dictamen pericial decretado a solicitud de la parte actora por parte de un perito ingeniero en transportes y vías, con el fin de que este 25 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro “determine la actuación déspota y arbitraria de ECOPETROL.
S.A., que se narra en la demanda, esto es si los delegados de ECOPETROL S.A., ingresaron al inmueble con maquinaria pesada y si se instaló una tubería de mayor tamaño a la existente, excavando y destruyendo lo que encontraron a su paso, visto a folio 156; así mismo sírvase determinar los perjuicios ocasionados con dicho proceder”. Pues bien, de considerarse que el actor se refiere a la excavación en el terreno como el daño consistente en su destrucción, se observa que el perito ingeniero en transportes y vías, al respecto, señaló lo siguiente53: “[…] c) Con respecto a si hubo excavación y destrucción de todo lo que encontraron a su paso, para la instalación del tubo de 14” de diámetro.
Para que el Magistrado tenga una idea cuál fue el proceso que se utilizó para realizar este tipo de intervenciones, este perito hace una explicación sencilla del procedimiento utilizado para este tipo de actividades y anexa algunas fotografías, aunque no fueron tomadas en el terreno en referencia y la maquinaria utilizada tampoco fue la mismas pero si parecidas, pero igual, el procedimiento es el mismo, a excepción de la Fotografía No. 7 que si es en el sitio de ubicación actual del terreno donde se aprecia como quedó el sitio luego de la instalación de la tubería de diámetro 14”.
Ver fotografías secuenciales. […] Conclusión del perito: 2.1.c) Sobre la excavación y destrucción de todo lo que encontraba a su paso. Analizando las anteriores fotografías y con la experiencia que tengo como Ingeniero, determino que a pesar que aparentemente pareciera se estuviera destruyendo todo a su paso, como lo expresa el demandante sobre los trabajos ejecutados por Ecopetrol, este perito considera como lo normal en este tipo de actividades, apropiado el método y el tipo de maquinaria pesada que se utilizó para la excavación de la zanja, el tendido de la tubería, soldadura de los tubos, la alineación, lastrado y posterior tape de la tubería. […]”.
A estos efectos, se tiene que el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la prueba en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que esté fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Según lo expuesto y bajo los parámetros referidos anteriormente, se advierte que el dictamen pericial rendido por el perito ingeniero en transportes y vías no resulta 53 Archivo “72ED_CUADERNO2REPARACIONDIRECTA_18OTROS-DICTAMENPERICIAL”, índice 32, Samai. 26 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro eficaz para demostrar la supuesta destrucción del terreno, pues el perito no contó con información sobre el estado del terreno antes de las obras realizadas por ECOPETROL S.A. ni una vez terminadas estas, de modo que pudiera comparar el estado del terreno antes y después de los trabajos públicos.
De hecho, el dictamen fue presentado el 15 de marzo de 2013, de ahí que habrían pasado aproximadamente 4 años desde los hechos hasta que el perito visitó el lugar, por ello se apoyó en fotografías de una excavación en otro terreno, pero estas solo ofrecen una idea de una excavación similar, mas no de lo que las obras de ECOPETROL S.A. en 2009 presuntamente habrían destruido en el predio del actor.
Además, la fotografía No. 7 que según el perito sí corresponde al predio del demandante no está en el dictamen, de modo que no se ilustra sobre el estado del terreno para la época en que el perito visitó el inmueble. También se observa que con la demanda se allegó lo que el actor denominó un “dictamen pericial extraprocesal” titulado “estudio de afectación y avalúo del bien inmueble” presentado al demandante el 27 de julio de 201154 por el arquitecto José E. Valle Cuello.
Si bien este no fue decretado por el a quo expresamente como prueba pericial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18355 del Código de Procedimiento Civil, sino como prueba documental, carece de eficacia para probar el daño consistente en “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”, pues no hace referencia alguna a este aspecto, sino al avalúo del inmueble y a la afectación sufrida por el actor consistente en que no lo ha podido comercializar.
Igualmente, se decretó el dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 54Páginas196a226delArchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAN DA”, índice 32 Samai. 55 “Artículo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código.
Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta.
El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. […]” 27 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Seccional de Valledupar, a fin de que “se sirva certificar el avalúo comercial y catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159”, pero este tampoco se refiere a la destrucción del terreno ni de otros bienes con los trabajos ejecutados por ECOPETROL S.A. en el predio del demandante, sino al avalúo del inmueble, a su obsolescencia, depreciación urbana y a que en él no se puede construir ningún proyecto arquitectónico56.
Así, se concluye que no se demostró en qué consistió el daño por “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”, como se alude en la demanda. Igualmente, tienen asidero los argumentos de la apelante de que no se acreditó que se hubiese ocasionado un daño con la intervención que se realizó en el predio del demandante y que la condena en abstracto se utilizó para probar un daño eventual y no para cuantificar un perjuicio cierto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo reconoció que las pruebas practicadas no permitieron “obtener una información clara y precisa de cuáles fueron los daños que se ocasionaron en el predio”. Sin embargo, condenó en abstracto suponiendo que se causó un daño indicando como parámetros unas afectaciones que no fueron reclamadas en la demanda (numeral tercero de la parte resolutiva).
Incluso, condenó en abstracto para establecer si se instaló una tubería de mayor diámetro o si esta sobrepasó los límites de la servidumbre legalmente constituida en el predio del demandante, es decir, emitió una condena para que el actor pudiera acreditar el daño, cuando este tipo de condena solo procede para tasar la cuantía de los perjuicios, una vez acreditado el daño57. 56Archivo“131ED_CUADERNO2REPARACIONDIRECTA_77OTROSMEMORIALANEXAAVALUO”, índice 32, Samai. 57 “Código Contencioso Administrativo.
Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el 28 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro De tal suerte, se impone, entonces, revocar la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda al constatar que el demandante no demostró los daños alegados. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa formulada por el actor, frente a la pretensión indemnizatoria por el presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de su propiedad para un proyecto de vivienda de interés social debido a la servidumbre.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS. derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 29 Radicado: 20001233100120110063501 (55920) Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF