CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 02361 00 Actor: ADAULFO JIMÉNEZ MONTESINO Asunto: Rechaza recurso. AUTO DE TRÁMITE Este Despacho, mediante auto de 29 de octubre de 2021, concedió un término de cinco (5) días al apoderado del actor para que corrigiera la demanda, por cuanto no aportó el poder que lo facultaba para actuar en el proceso de la referencia y tampoco indicó de manera precisa y razonada la causal en que se fundamenta el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 02361 00 Actor: ADAULFO JIMÉNEZ MONTESINO En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito obrante en el índice 26 del expediente digital, el apoderado del actor subsanó la demanda en el sentido de señalar como causales, que dan lugar al recurso extraordinario de revisión, las previstas en los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, norma derogada por el artículo 309 del CPACA1, pese a que el presente recurso fue radicado el 10 de mayo de 2021.
También, allegó el poder que lo faculta para actuar en el proceso de la referencia. Cabe resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión debe ser considerado como un nuevo proceso y no como una instancia adicional, por lo que el mismo se rige por la norma procesal vigente al momento en que se ejerce.
Sobre el particular, en sentencia de 16 de octubre de 20182, se indicó lo siguiente: “[…] Para la Sala es claro que si bien es cierto la sentencia objeto de revisión se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, también lo es que la nueva codificación contenciosa administrativa le resulta aplicable en tanto el recurso extraordinario de revisión 1 ARTÍCULO 309.
DEROGACIONES. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, Sentencia de 16 de octubre de 2018, Expediente: 11001-03-15-000-2014- 01658-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 02361 00 Actor: ADAULFO JIMÉNEZ MONTESINO debe ser considerado como un nuevo proceso y no como una instancia adicional, tal y como erróneamente lo pretende hacer valer el apoderado judicial de la señora Leonor Serrano de Camargo.
En efecto, pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, en este sentido, debe entenderse como una acción más que consagró el legislador para que fuera incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, al ser el recurso extraordinario de revisión independiente del que originó la sentencia cuya revisión se solicita, el mismo se rige por la norma procesal vigente al momento en que se ejerce, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado […]” (Resaltado fuera del texto original). Lo procedente pone de manifiesto que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede con fundamento en las causales señaladas taxativamente por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, razón por la que de conformidad con el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, norma vigente al momento de la interposición de la demanda3, el recurso extraordinario deberá presentarse con “La indicación precisa y razonada de la causal invocada”, es decir, con fundamento en las causales contenidas en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 790 de 2003. 3 De conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dicho código empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 02361 00 Actor: ADAULFO JIMÉNEZ MONTESINO Precisamente, en el auto inadmisorio se le puso de presente al apoderado del actor que debía tener en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 252 del CPACA.
En efecto, en dicho proveído se indicó: “[…] Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el poder otorgado al abogado EDUARDO ENRIQUE JIMÉNEZ GARZÓN por el señor ADAULFO JIMÉNEZ MONTESINO, lo fue para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con la sentencia recurrida, razón por la cual deberá allegar nuevo poder que lo faculte para actuar en el proceso de la referencia. Además de lo anterior, se observa que el recurrente tampoco dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 252 del CPACA, por cuanto no indicó de manera precisa y razonada la casual en que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión […]”.
Comoquiera que las causales invocadas, como fundamento del recurso extraordinario de revisión de la referencia, en el escrito de subsanación de la demanda fueron las previstas en el artículo 180 del CCA4 y no las del artículo 250 del CPACA, vigente para el momento en que se radicó el recurso de que aquí se trata, pone de manifiesto la no subsanación de la demanda en los términos establecidos en la normativa aplicable al caso concreto, por lo que se impone el rechazo 4 Norma derogada por el artículo 309 del CPACA4 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 02361 00 Actor: ADAULFO JIMÉNEZ MONTESINO de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20215.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por el señor ADAULFO JIMÉNEZ MONTESINO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TENER al doctor EDUARDO ENRIQUE JIMÉNEZ GARZÓN como apoderado del actor, de conformidad con el poder visible en el índice 26 del expediente digital6, para todos los efectos de la presente providencia. 5 “[…] Artículo 253.
Modificado por el artículo 69, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso de rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]”. 6 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 02361 00 Actor: ADAULFO JIMÉNEZ MONTESINO
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera