Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-01 Demandante: SATURNINO CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca y, en su lugar, declara improcedente la presente acción por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primer grado del 27 de febrero del 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Mediante esta decisión se negó la solicitud de amparo invocada por el señor Saturnino Calderón. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. El señor Saturnino Calderón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad1.Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. 3.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se configuró en la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la corporación judicial accionada. En la decisión controvertida se revocó un fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo 1 El escrito de tutela fue radicado el 12 de enero de 2023 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Antioquia) que había accedido parcialmente a las pretensiones del ahora actor y, en su lugar, se negó lo solicitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05837-33-33-001-2017-00753- 01. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDO: Se ordene al accionado resolver la sentencia de segunda instancia en criterios del PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA O EN SU DEFECTO ORDENE LAS MEDIDAS QUE A BIEN CONSIDERE SU DESPACHO, conforme a los argumentos de esta acción y del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, 2017-00753-01. 1.3. Hechos probados y decisiones ordinarias controvertidas 5.
El señor Saturnino Calderón suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje (En adelante SENA) en calidad de instructor facilitador de los programas de las redes de tecnología y de mecánica de motos, en el marco del plan de jóvenes rurales emprendedores. Estos contratos fueron ejecutados entre los años 2008 a 2015 en la región del Urabá Antioqueño. 6.
El 20 de junio de 2017, el actor solicitó al SENA que reconociera la existencia de una relación laboral por las activades realizadas en el marco de los contratos de prestación de servicios suscrito entre él y esa entidad entre el 2008 a 2015. En consecuencia, pidió a la institución de enseñanza que le concediera y pagara las prestaciones sociales que considera esa autoridad debió asumir y cancelar a los organismos de seguridad social. 7.
El SENA negó la solicitud del accionante, mediante Oficio No. 2-2017-000476 del 29 de junio de 2017. Inconforme con la respuesta del SENA, y luego de agotar los recursos administrativos correspondientes, Saturnino Calderón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de negar el reconocimiento de la relación laboral que estima sostuvo con la accionada. 8.
El medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo. Esa autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones del actor porque consideró que existió una relación laboral entre el actor y el SENA, pues encontró demostrado los elementos propios de este tipo de relaciones. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de unas prestaciones sociales solicitadas y negó el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una sentencia declarativa de derecho.
Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Contra la anterior decisión judicial el SENA y el actor interpusieron sendos recursos de apelación. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 10.
El Tribunal accionado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones del señor Saturnino Calderón porque no evidenció el elemento de la subordinación y por ende no podía reconocerse la existencia de una relación laboral. 11. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, explicó que, del material probatorio, no se podía advertir la presencia del elemento de la subordinación en las labores realizadas por el señor Saturnino Calderón. Esto, en primer lugar, porque se comprobó que el actor prestó sus servicios en diferentes municipios del Urabá Antioqueño -en colegios y polideportivos- y no en la sede del SENA para esa región, ubicada en el casco urbano de Apartadó. 12.
En criterio de la corporación accionada el cumplimiento de las funciones por fuera de la sede del SENA es un indicio de que las actividades realizadas por el actor se prestaron en el marco de un contrato de prestación de servicios, pues las misma no se ejecutaron en el lugar en que regularmente laboran los funcionarios de la entidad de enseñanza. 13.
Por otra parte, para la corporación accionada tampoco se configuró el elemento de la subordinación porque en los contratos suscritos por el actor solo se estipuló las horas que debía impartir en cada curso, pero no el horario de los mismos, elemento relevante para determinar la subordinación. Este último aspecto quedó a discrecionalidad del señor Saturnino Calderón, quien incluso cumplió con la labor asignada en algunos municipios durante la noche, dado que solo en ese espacio se le facilitó las instalaciones de los colegios o palacios municipales. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 14. Como sustento de la vulneración, la parte accionante señaló que, con la decisión cuestionada la autoridad judicial incurrió en: (1) un defecto fáctico porque, a su juicio, con las pruebas aportadas se logró acreditar el elemento de la subordinación y, (2) un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación CE SUJ2 No. 5 de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se fijaron las reglas sobre el denominado contrato realidad para el caso de los docentes.
Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 13 de enero de 2023, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela.
En consecuencia, ordenó notificar como entidad demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Igualmente, dispuso la vinculación como tercero con interés en las resultas del proceso del Juzgado Primero Administrativo de Turbo y del SENA. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Juzgado Primero Administrativo de Turbo 16.
El titular del despacho presentó intervención en la que puso de presente que los reproches de esta acción de tutela se dirigen exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. En todo caso, solicitó negar el amparo porque en su criterio en la providencia censurada se explicaron adecuadamente y con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso las razones por las que se negaban las pretensiones de actor. 17.
Por tanto, advirtió que lo que pretendió por el accionante con esta acción constitucional es reabrir el debate probatorio ya surtido en el trámite del proceso ordinario y, así conseguir una tercera instancia judicial. En ese orden, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. 1.6.2. SENA 18. El director (e) de la Regional Antioquia del SENA presentó intervención en la que solicitó negar el amparo invocado por la parte actora porque considera que con la presente acción de tutela se pretende un nuevo debate sobre la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia. 19.
Para fundamentar su petición, sostuvo que el actor en la demanda de tutela se limitó a transcribir los testimonios practicados en el proceso ordinario para efectuar o explicar la manera como considera que debieron ser valorados, sin aportar un argumento que se dirija a controvertir el raciocinio realizado por la corporación accionada. 20.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Decisión guardó silencio, pese a ser notificado en debida forma del auto admisorio de este proceso. Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado 21. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en fallo del 27 de febrero del 2023, negó las pretensiones solicitadas por la parte actora. Para fundamentar su decisión explicó que en el presente asunto se cumplían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de la relevancia constitucional sostuvo lo siguiente: La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental del accionante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual se alegó́ el defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 22.
Sobre el fondo del asunto, en el fallo de tutela de primera instancia se explicó que no se configuraba el defecto fáctico porque los reproches del actor denotaban su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la corporación accionada, pero no evidenciaban que la misma fuera arbitraria o caprichosa. 23. A su vez, sobre el desconocimiento del precedente judicial se señaló que no se configuraba ese defecto dado que en la sentencia censurada se explicó por qué no era aplicable la regla del contrato realidad establecida por la Sección Segunda de esta corporación para los docentes. 1.8.
Impugnación 24. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia en memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En este orden, el señor Saturnino Calderón sostuvo que existen en el acervo probatorio del proceso ordinario los elementos que permiten advertir que se presentó subordinación en los servicios que le prestó al SENA.
Por lo tanto, considera que debe declararse la existencia de una relación laboral. 25. Mediante auto del 18 de abril de 2023, se concedió el recurso de impugnación presentado por el accionante. Lo anterior, porque fue interpuesto en término, dado que el fallo de tutela de primera instancia fue dictado el 27 de febrero del 2023, notificado a la parte actora el 29 de marzo del mismo año y la apelación fue interpuesta el 10 de abril de esta anualidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Saturnino Calderón contra la sentencia del 27 de febrero del 2023, proferida Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 27. El inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 28.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Saturnino Calderón es titular de los derechos fundamentales sobre los que solicita la protección porque fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el SENA y en el que se dictó la sentencia que se reprocha mediante este mecanismo constitucional. 30.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que se controvierte en esta acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 31. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados; hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Mediante esta decisión se negó el amparo solicitado por la parte actora porque no se encontró que la sentencia ordinaria censurada hubiese incurrido en los defectos fáctico o desconocimiento del precedente judicial. 32.
Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima de la parte actora con la sentencia ordinaria de segunda instancia en la que se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05837-33-33- 001-2017-00753-01? Lo anterior por haber incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 35.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Requisito general de relevancia constitucional 40.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200510 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 41. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202211, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201412, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 43. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 44.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 45.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46. Conforme a lo establecido en anteriores oportunidades, se procederá a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.2.
Relevancia constitucional en el caso concreto 47. La Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 27 de febrero de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En esta providencia se negó el amparo solicitado por la parte actora porque no se evidenció que la providencia ordinaria censurada hubiese incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En su lugar, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Esto debido a que no se cumple el marco constitucional expuesto, en especial los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022. 48. En efecto, para la Sala la presente solicitud de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional porque lo que pretende el actor es reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso ordinario.
En este sentido, es importante poner de presente que en el escrito de tutela la parte accionante se limitó a transcribir, en extenso, los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario. Luego, explicó cómo considera debieron ser valoradas dichas pruebas. Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Así las cosas, para la Sala es evidente que el actor pretende reabrir un debate en torno a la correcta valoración de los testimonios practicados, sin poner en evidencia una valoración caprichosa o arbitraria por parte de la corporación judicial accionada. 50. Lo pretendido por el señor Saturnino Calderón es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por la corporación judicial accionada. 51. No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 52. Ahora bien, con relación al defecto de desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que este cargo no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado.
Por tanto, tampoco supera el requisito de la relevancia constitucional. 53. En efecto, mediante la presente acción de tutela la parte actora insiste en que la providencia judicial censurada desconoció la Sentencia de Unificación CE SUJ2 No. 5 de 2016, en la cual se fijaron las reglas sobre el denominado contrato realidad para los docentes.
Sin embargo, la Sala advierte que este aspecto fue valorado por la corporación accionada. En este orden, es importante resaltar que la autoridad demandada estudió la providencia que se considera desconocida y determinó que no se podía aplicar porque no se probó el elemento de la subordinación. 54. Se debe recordar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 55. En ese sentido, esta Sala de Decisión considera que, aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar la providencia que alude como desconocida, lo cierto es que no esbozó los argumentos que tienden a demostrar por qué la forma en que fue aplicado en la sentencia ordinaria controvertida desconoció las reglas del precedente, en especial si se tiene en cuenta que en el fallo censurado Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hizo alusión a la providencia de unificación y se explicó por qué el actor no logró demostrar el elemento de la subordinación. 56.
Es necesario tener presente que esta Sección en reiterados pronunciamientos14 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 57. En ese sentido, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi ni se controvierten los argumentos que utilizó la corporación accionada para aplicar el precedente que se considera desconocido.
De nuevo el actor se limita a explicar que se desconoció el precedente sin fundamentar los errores o yerros cometidos por la corporación acción en la aplicación del multicitado precedente. 2.8. Conclusión 58. Se revocará la sentencia del 27 de febrero de 2023 en la que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación negó el amparo solicitado porque no encontró configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte actora.
En su lugar, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2023 en la que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación negó el amparo solicitado por la parte actora.
En su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00064-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.