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44001234000020220007201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-05-05

Radicación interna: 1085-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lucia Epinayu Uriana·Demandado: Departamento De La Guajira, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2022-00072-01 (1085-2026) Demandante: Lucia Epinayu Uriana Demandado: Nación, Ministerio de Educación, departamento de La Guajira Tema: Sanción Moratoria Auto admisorio _______________________________________________________________ 1.

El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el departamento de La Guajira, contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira1. 2. En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo2, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20213, dispuso: «[…] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, éste decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]» 1 Samai Tribunales y Juzgados, índice 15. 2 En adelante CPACA. 3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00072-01 (1085-2026) Demandante: Lucia Epinayu Uriana 3.

Revisado el expediente, se evidencia que la sentencia recurrida fue notificada el 31 de mayo de 20244, y que el medio de impugnación objeto de la presente actuación fue interpuesto y sustentado el 12 de junio siguiente por la entidad demandada5, por lo que se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, razón por la cual se procederá a su admisión en la parte resolutiva de este proveído. 4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán solicitar pruebas»; en consecuencia, si estas no aportan ni solicitan la práctica de pruebas en la oportunidad señalada, no habrá necesidad de correr traslado para que aleguen de conclusión, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 247 antes transcrito y en tal sentido, el expediente ingresará al despacho para fallo. 5.

Por otra parte, el despacho advierte que no fue posible acceder a través del aplicativo Samai tribunales a la totalidad del expediente, toda vez que no fue posible acceder a la demanda con sus anexos. Por lo cual, se requerirá al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que de manera inmediata remita en medio digital y con destino a este proceso la totalidad del proceso de la referencia e indexe en el aplicativo Samai los documentos anteriormente mencionados.

De la personería 6. En índice 17 y 18 de Samai Tribunales y Juzgados obra poder otorgado por Alfredo de Jesús Pertuz Crespo en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de la Guajira, a la abogada Johanna Daniela Illidge Daza, identificada con la cédula de ciudadanía 1.118.842.739 y tarjeta profesional 342.166 del Consejo Superior de la Judicatura.

Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería6. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 19. 5 Samai Tribunales y Juzgados, índice 17. 6 Samai Tribunales y Juzgados, índice 17 y 18. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00072-01 (1085-2026) Demandante: Lucia Epinayu Uriana Segundo. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. Tercero. Notificar personalmente al procurador delegado ante esta Corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA y a las partes de conformidad con el artículo 205 ibidem.

Cuarto. Por Secretaría de la Sección Segunda requerir al Tribunal Administrativo de la Guajira, a efectos de que allegue en medio digital, con destino a este proceso, e indexe en el aplicativo Samai, la totalidad del proceso de la referencia. Quinto. Conceder el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que aporte lo solicitado.

Sexto. Una vez surtida la anterior actuación, y ejecutoriada esta providencia, la Secretaría pasará el expediente al despacho para lo de su competencia. Séptimo. Reconocer personería a la abogada Johanna Daniela Illidge Daza, identificada con la cédula de ciudadanía 1.118.842.739 y tarjeta profesional 342.166 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

Octavo. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP