CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.
Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de mayo de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad del acto administrativo que le negó lo pedido.
A su turno, el Tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Gabriel de Jesús Cano Becerra, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2. 2.1.1.
Pretensiones 2. El demandante solicitó que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas: • El artículo 1 del Acuerdo PSAA 11-8419 del 1 de agosto de 20113, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. • El numeral 1 del artículo 86 del Acuerdo PSAA 11-10402 del 29 de octubre de 20154, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación con carácter permanente del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Asimismo, pidió que se declarara la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición radicada el 9 de mayo de 2018 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 4. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales. 5.
De igual manera, que se condenara a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas. 2.1.2. Hechos 6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 7.
El señor Gabriel de Jesús Cano Becerra fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir del 9 de septiembre de 2016, designación que fue prorrogada hasta el año 2022. 8. El empleo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, para los despachos permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA 11- 1 20 de junio de 2019. 2C. Principal folios 1-11 3 «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia». 4 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8419 del 1 de agosto de 2011, se creó el cargo de «abogado asesor grado 23» para los despachos en descongestión del referido Tribunal5 9.
El 9 de mayo de 2018, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales; sin embargo, la entidad omitió resolverla, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del CPACA. 10.
Explicó que el cargo de «abogado asesor» existe en la planta de personal de la Rama Judicial, sin la asignación de grado alguno, por lo que al crear el cargo de «abogado asesor grado 23», el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuando estableció una categoría salarial distinta a la ya prevista para el «abogado asesor», lo que generó un detrimento para los intereses de quienes venían desempeñando el mencionado empleo de «abogado asesor grado 23», debido a que su remuneración salarial era inferior. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 13, 53, 136, 150 (numeral 19, literales c y e) y 209. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 270 de 1996 Del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 127, 128 y 132. Decreto 57 de 1993 Decreto 1039 de 2011 Decreto 874 de 2012 Decreto 1024 de 2013 Decreto 194 de 2014 12.
La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos: 13. Manifestó que de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República expedir las normas y señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. 14.
Indicó que el cargo de «abogado asesor» fue inicialmente establecido en el Decreto 57 de 1993, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23» con una asignación salarial diferente e inferior excedió sus facultades legales, en tanto se atribuyó una competencia reservada exclusivamente para el Congreso y el Gobierno nacional, con relación a la 5 «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial. 15.
Afirmó que en la práctica existe una diferencia salarial injustificada entre quienes han desempeñado el empleo de «abogado asesor» sin grado y quienes, como el demandante, se vincularon al cargo de «abogado asesor grado 23» con una remuneración inferior, dado que la asignación prevista para el abogado asesor grado 23, es inferior a la establecida para el abogado asesor sin grado 16.
En consecuencia, consideró que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto desconoció las normas superiores en las que debía fundarse, toda vez que no tuvo en cuenta que su función se limitaba a definir la estructura organizacional y la planta de personal de la Rama Judicial, sin que le asistiera atribución para establecer el régimen salarial de sus funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2.2.
Contestación de la demanda 17. El Consejo Superior de la Judicatura6. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, se resolvió crear transitoriamente el cargo de abogado asesor grado 23 en los tribunales administrativos del país, como una medida complementaria a las adoptadas en el plan nacional de descongestión. 18.
De esta manera, expresó que la única limitante que tiene la entidad para la creación de empleos es que no puede establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 19. Asimismo, advirtió que no es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 porque este cuenta con unos requisitos exigidos para este y el salario fijado, cuyas condiciones fueron establecidas desde el momento de su creación y aceptadas por el demandante. 20.
Por otra parte, afirmó que no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, por cuanto es facultativo del Consejo Superior de la Judicatura, crear y estructurar cargos dentro de los despachos judiciales de cada distrito judicial. 21. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa; ii) legalidad de los actos administrativos acusados; iii) inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; y iv) prescripción trienal. 2.3.
Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 6 C.Princial, folios 49-54. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «PRIMERO. SE INAPLICA POR INCONSTITUCIONAL la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en los Acuerdos Nos. PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, así como los Acuerdos que prorrogaron la medida y el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva [sic].
SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 19-7149 del 10 de junio de 2019, mediante el cual negó la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. SE CONDENA a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de Gabriel de Jesús Cano Becerra, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogada Asesor “grado 23”, que se le venía cancelando, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal”, consagrado en los de los Decretos Nos. 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y los siguientes que los modifican, y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales que ha devengado el actor, como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de Abogado Asesor de Tribunal, por los siguientes periodos de tiempo, así como en los que el demandante acreditó que se desempeñó en dicho cargo: Desde el 9 de septiembre de 2016 hasta el 1° de mayo de 2018 Desde el 3 de mayo de 2018 hasta el 28 de abril de 2020 Desde el 30 de abril de 2020 hasta el 24 de abril de 2022 Desde el 26 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022 […]7». 23.
El Tribunal indicó que de acuerdo con la certificación expedida el 16 de mayo de 2024 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el señor Gabriel de Jesús Cano Becerra ha laborado en la Rama Judicial en varios periodos y cargos y su vinculación específica como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Antioquia, ocurrió entre el 9 de septiembre de 2016 y el 30 de junio de 2022. 24.
De este modo, precisó que el cargo de «abogado asesor grado 23» inicialmente fue creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura través del Acuerdo PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, el cual fue prorrogado hasta la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que los creó de forma permanente. 25.
Así pues, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-033-CE- S2-2023 del 2 de noviembre de 20238, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico, cuando estableció una remuneración a un cargo cuya denominación ya se encontraba expresamente señalada en los decretos anuales que establecen el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. 7 Se corrigieron los errores de digitación del aparte transcrito. 8 Expediente con radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.
En este orden, resaltó la diferencia salarial entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» previsto en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022 expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. 27.
De esta manera, refirió que el salario percibido por el señor Gabriel de Jesús Cano Becerra, como «abogado asesor grado 23», fue inferior al establecido anualmente para el cargo nominado «abogado asesor», por lo que consideró que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en inaplicación del Acuerdo PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, así como los acuerdos que prorrogaron la medida y el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 28.
En lo que respecta a la prescripción, sostuvo que, en el presente asunto la parte actora presentó la reclamación ante la entidad demandada el 9 de mayo de 2018, y se desempeñó en el cargo de abogado asesor desde el 9 de septiembre de 2016, por lo que atendiendo a que la prescripción ocurre contados tres años después de radicada la petición ante la entidad, concluyó que en el presente asunto no operó la figura de la prescripción. 2.4.
Recurso de apelación 29. La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 30. Así pues, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de indicar que el cargo de «abogado asesor grado 23» fue adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de sus facultades legales que le correspondían, como una medida de carácter transitorio, para atender los problemas de congestión de los despachos judiciales, y en ese sentido su creación y su remuneración fue una determinación específica según el grado asignado. 31.
Por otro lado, advirtió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no puede comprometer partidas presupuestales sin el previo respaldo de certificado de disponibilidad presupuestal, por lo que consideró que no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que se generaría una imposibilidad material para atender su cumplimiento, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se ocasionarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios. 32.
Destacó que acceder a lo pretendido por el actor, implicaría desconocer la prohibición contenida en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015 en la cual se establece que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. 9 Samai, exp. 05001-23-33-000-2019-01736-01, índice 2, certificado núm. 5708C90A6A6A597F AA8BF2EEC6C04259 2DC3F62F7B53B4D9 0AE6960CB8C66EB2, documento «31RecursoApelaciónRamaJudicial».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.
De este modo, insistió en que si no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. 34.
Finalmente reiteró que, en el presente asunto, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa por cuanto la petición realizada ante la entidad que demanda como acto ficto presunto negativo, fue resuelta mediante resolución DESAJMER19-7149 del 10 de junio de 2019, notificada el día 26 de junio del mismo año, sin que el peticionario interpusiera los recursos de ley. 35.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 36. Mediante auto del 5 de marzo de 202510, se admitió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada. Al no existir solicitud probatoria, se prescindió del período para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión previa 38. Antes de establecer los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala considera necesario pronunciarse sobre una circunstancia que tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda. Esto es, la existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor». 3.2.1.
La existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por el actor. 39. Al respecto, se observa que la demanda de la referencia se presentó contra el acto administrativo ficto negativo que se configuró con ocasión de la petición del 9 de mayo de 2018, que radicó accionante con el fin de que se le reconocieran las diferencias salariales existentes entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor». 10 Samai, exp. 05001-23-33-000-2019-01736-01, índice 6, certificado núm. B348EE2A6B6C71B6 FCC7AF2AB4A454D1 C4B2099A38661C4B CE46D484E22DC09D.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40.
La demanda fue inicialmente presentada ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín11, el 20 de junio de 201912, cuyo cocimiento se le asignó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín. Dicha autoridad, mediante auto del 2 de julio de 201913, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 41.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de la Resolución núm. 19-7149 del 10 de junio de 2019 negó el requerimiento presentado por el acto el 9 de mayo de 2018. Esta actuación administrativa se notificó a la parte interesada el 26 de junio de 2019. 42. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de septiembre de 2019, admitió la demanda de la referencia. Dicha providencia se notificó a la parte demandada el 18 de septiembre de 2019. 43.
En ese orden de ideas, como la petición de reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por el actor se presentó el 9 de mayo de 2018, el plazo de 3 meses para resolver venció el 9 de agosto de 2018. Esto quiere decir que la configuración del acto ficto negativo, según el inciso segundo del artículo 83 del CPACA14, tuvo lugar el 9 de agosto de 2018. 44.
Sin embargo, no es posible pasar por alto que el curso de la actuación y previo a la expedición del auto admisorio de la demanda se profirió la referida resolución. Esto resulta relevante, debido a que el objeto principal del proceso de la referencia gira en torno al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por el demandante, por lo que el pronunciamiento de la autoridad involucrada sobre el particular podría tener incidencia en el análisis que se emprende en esta oportunidad y/o en las decisiones que se adopten. 45.
En efecto, la anterior situación podría derivar en la ineptitud de la demanda, pues se planteó una controversia sobre la validez de un acto administrativo ficto que, a la luz de la Resolución núm. 19-7149 del 10 de junio de 2019, desapareció previo a admitirse la demanda. Dicha situación implicaría considerar la ausencia de uno de los presupuestos procesales —la demanda en forma— para dictar una decisión de fondo.
En otras palabras, se estaría ante el escenario de una sentencia inhibitoria. 46. Sobre el particular, se recuerda que desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 29 de la C.P.), que también está previsto en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derecho Humanos (art. 25), las decisiones inhibitorias «son solamente admisibles cuando el 11 Samai, exp. 05001-33-33-033-2019-00249-00, índice 1. 12 C. Principal, folio 11. 13 Samai, exp. 05001-33-33-033-2019-00249-00, índice 2. 14 ARTÍCULO 83.
SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable»15 para dictar una decisión de fondo; lo que implica que previamente debió haber «agotado la totalidad de las posibilidades que [este] le ofrece para resolver», pues «(d)e no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229)»16. 47.
En ese orden de ideas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado17, han considerado que la inhibición «debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo contrario, su actuación constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo de vista que la función judicial propugna por:“(i) impartir justicia,18 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,19 y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y de los derechos materiales20”»21. 48.
Por las razones expuestas, resulta imperativo buscar una alternativa que permita proferir una decisión de fondo en el caso de autos, sustentada en el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C.P.), en virtud del cual el juez no puede actuar bajo la ciega obediencia al derecho procesal, sino que debe sustentar su proceder en el deber de garantizar y proteger los derechos sustanciales, en este caso fundamentales22. 49.
A partir de las anteriores consideraciones, la Sala precisa que si bien el juez de primera instancia al admitir la demanda no advirtió la existencia de la Resolución núm. 19-7149 del 10 de junio de 2019, pues solo tuvo conocimiento de esta con la contestación de la demanda por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, también es cierto que el demandante acudió a la administración de justicia con la convicción de que el acto ficto acusado por mandato legal, había surgido el 9 de agosto de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2022, Rad. 25000-23-42- 000-2014-03262-01 (2841-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2017-00363-01, M.P. César Palomino Cortés. 18 Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede «producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas» se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, «contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.
Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas». 19 Ver por ejemplo, la sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta, «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial».
Lo anterior, fue reiterado por las Sentencias T-386 y T-637 de 2010. 20 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito.
Ver por ejemplo, las sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. 21 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50.
Es más, partiendo del anterior hecho, esto es, la existencia de un acto ficto que negó la petición del 9 de mayo de 2018, las partes durante dos instancias han tenido la oportunidad de exponer ampliamente las razones por las cuales consideran que la pretensión del actor debe o no reconocerse, y en caso afirmativo en qué términos, de manera tal que el aspecto central de la controversia, esto es, la reclamación de las acreencias laborales del señor Gabriel de Jesús Cano Becerra, ha sido debatida. 51.
Así pues, desde la perspectiva de la teoría de la causa petendi, es importante destacar que los hechos que sustentan la pretensión permanecieron inalterados, en la medida en que se dirigen a cuestionar la negativa de la entidad demandada en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales pretendidas por el actor, de manera que variaciones en la fundamentación jurídica sobre la identificación del acto demando no deben afectar la validez sustancial del proceso. 52.
En estos términos, debido a que la demanda se admitió el 6 de septiembre de 2019, era posible inferir que la entidad demandada aún conservaba la competencia para proferir la Resolución núm. 19-7149 del 10 de junio de 2019. 53. Lo anterior permite inferir que no existió la omisión de pronunciamiento por parte de la accionada que hubiese dado lugar a la declaratoria del acto ficto o presunto y, por el contrario, se observa la existencia de un acto expreso que debía analizarse a efectos de determinar si es procedente o no declarar su nulidad. 54.
En atención a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia al involucrar la Resolución núm. 19-7149 del 10 de junio de 2019 para estudiar la negativa de la entidad demandada respecto del reconocimiento del derecho salarial reclamado por el actor hizo uso de la facultad de saneamiento del proceso, prevista en el artículo 207 de la Ley 1437 de 201123, con el fin de constituir una proposición jurídica completa en el presente asunto. 55.
Conforme con lo anterior, el cargo planteado por la parte demandada en el escrito de apelación, consistente en la «ineptitud sustantiva de la demanda» no está llamado a prosperar. 3.3. Problema jurídico 56. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente: 57.
¿Si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor», en la medida en que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para dicho empleo? 23 ARTÍCULO 207.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 58.
Por otra parte, se debe establecer ¿si las pretensiones del demandante generarían una imposibilidad material para la entidad demandada de atender su cumplimiento, debido a los mayores valores que ocasionarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales? 59. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes aspectos: (i) la remuneración salarial prevista para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado;
(ii) la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la entonces Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) caso concreto. 3.3.1. De la remuneración salarial establecida para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Reiteración de jurisprudencia. 60.
Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor», sin grado, y «abogado asesor grado 23», esta Sección, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, unificó su jurisprudencia en torno a esta cuestión, y fijó la siguiente regla jurisprudencial24: «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia». 61.
Para llegar a la citada conclusión, esta Sección abordó aspectos relevantes que fueron considerados para su resolución, tales como: (i) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; (ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y (iii) las consideraciones frente a la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23». 62.
Así las cosas, teniendo en cuenta la relevancia de estas consideraciones, la Sala procede a referirse, en los siguientes términos: 3.3.1.1. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los cargos existentes en la planta de personal de la Rama Judicial 63. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la Fuerza Pública, así: «Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las siguientes funciones: […] 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» (Negrilla de la Sala). 64. En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199225, mediante la cual estableció los criterios que debe observar el Gobierno nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los pertenecientes a la Rama Judicial, en los siguientes términos: «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…» «Artículo 2º.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; […]».
(Negrilla de la Sala). «Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». «Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando 25 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sus remuneraciones26. […]».
(Negrilla de la Sala). 65. En ejercicio de las competencias previstas por la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En punto de sus efectos, precisó que el referido régimen sería obligatorio para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigor. 66.
Asimismo, la normativa en cita estableció en su artículo 2 que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar podían optar, por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por acogerse al régimen salarial y prestacional previsto en el mencionado decreto. Igualmente, dispuso que quienes no ejercieran dicha opción continuarían sujetos al régimen anterior. 67.
De conformidad con lo expuesto, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno nacional, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 4ª de 1992. Asimismo, en ejercicio de esta facultad, expidió los decretos anuales que determinaron los salarios de los cargos con denominación específica según el Decreto 57 de 1993 y, de manera subsidiaria, estableció una escala de grados salariales para aquellos empleos no incluidos en dicha clasificación. 3.3.1.2.
Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de creación de cargos de la Rama Judicial 68. Por su parte, el artículo 256 de la Constitución Política atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial, en los siguientes términos: «Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 1.
Administrar la carrera judicial. […]». 69. En el mismo sentido, la Constitución Política, en los numerales 2 y 3 del artículo 257, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, sin que pueda imponer obligaciones que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales.
Asimismo, le asignó la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en los aspectos no previstos por el legislador27. 26 Declarada inexequible las expresiones tachadas (inciso 1 y 3) mediante sentencia C- 710 de 1999 de la Corte Constitucional. 27 «ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 199628 en su artículo 85, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 202429, reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales se destacan las siguientes atribuciones: «Artículo 85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.
Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. […] ». 71. Ahora bien, se precisa que la Ley 1285 de 200930, modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que se expidieron los acuerdos, que confirió al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para la implementación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, con fundamento en el cual se crearon los cargos de «abogado asesor grado 23».
No obstante, dicha disposición no le atribuyó la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados vinculados a dichos cargos31. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]». 28 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 29 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 30 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 31 «Artículo 63.
Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces;
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 72.
Con fundamento en lo expuesto, si bien la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba facultada para administrar la carrera judicial, crear cargos necesarios para la administración de justicia y reglamentar aspectos relacionados con dicha carrera, esta atribución no se extendía a materias reservadas de manera exclusiva al legislador, conforme en los artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política. 3.3.1.3.
De la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» 73. En congruencia con los aspectos previamente expuestos, la sentencia de unificación analizó la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, así como las consecuencias jurídicas derivadas de asignar una categoría salarial a cargos cuya asignación ya había sido expresamente fijada por el Gobierno nacional como «nominados». 74.
En estos términos, la sentencia de unificación en cita concluyó que la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» de los de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos debía estar determinada por el régimen previsto para los cargos nominados (sin grado) en los decretos expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, su salario debía fijarse conforme al artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 75. Por tanto, no resultaba viable que el Consejo Superior de la Judicatura modificara la denominación establecida en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, ya que la inclusión del «grado 23» al cargo de «abogado asesor» afectó de manera negativa su régimen salarial y prestacional, configurando una actuación ilegal e inconstitucional.
Las diferencias salariales entre ambos cargos se pueden constatar en el siguiente cuadro: «[…] Decreto anual proferido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 Abogado asesor nominado «sin grado» Abogado asesor grado 23 1039 de 2011 $5´140.170 $3´845.934 874 de 2012 $5´397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5´582.842 $4´177.147 194 de 2014 $5´746.978 $4´299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6´014.797 $4´500.333 245 de 2016 (7.77%) $6´482.146 $4´850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6´919.690 $5´177.383 337 de 2018 (5.09%) $7´271.902 $5´440.912 991 de 2019 (4.5%) $7´599.137 $5´685.753 299 de 2020 (5.12%) $7´988.212 $5´976.863 d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 […]» 3.3.1.4.
Del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación al cargo de «abogado asesor grado 23» 76. Es importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia de unificación advirtió que, para ese momento ya se había proferido el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por el de «profesional especializado grado 23».
Esta situación fue valorada al tenor del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso en concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”». 77.
Frente a los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en la citada providencia, se señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 78. Finalmente, en relación con la aplicación del término de prescripción frente al derecho de pago de las diferencias salariales y prestacionales que haya lugar a reconocer, precisó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; los cuales prevén el término de prescripción de 3 años, que se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador. 3.4.
De la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 79. Se considera pertinente precisar que esta corporación con posterioridad a la sentencia de unificación antes referida decretó la nulidad del aparte «grado 23» respecto del cargo de «abogado asesor» contenido en varios acuerdos32 expedidos 32 El articulado de los siguientes acuerdos: Acuerdo PSAA11-7886 del 28 de febrero de 2011;
Acuerdo PSAA11-8356 del 29 de julio de 2011; Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012; Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012; Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013; Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, con excepción del aparte que se refiere a la jurisdicción disciplinaria; Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013;
Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013; Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014; Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014; Acuerdo PSAA15- 10288 del 29 de enero de 2015; Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015; Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015; Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015; Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015;
Acuerdo PSAA15- 10371 del 31 de julio de 2015; Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015. Asimismo, en esa decisión se resolvió: Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 por el Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, a través de sentencia del 23 de octubre de 202433. 80.
Las consideraciones que fundamentaron la declaratoria de nulidad señalaron que existe una reserva material de ley atribuida al Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mediante postulados generales y de obligatorio cumplimiento. Con base en ello, se consolida la competencia reglamentaria del Gobierno nacional para determinar, en estricto sentido, las escalas salariales que regulan la remuneración y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 81.
Por lo anterior, se concluyó que la fijación de la remuneración mensual del empleo de «abogado asesor» de los tribunales judiciales, a partir de la creación del «grado 23» y su posterior modificación a «profesional especializado grado 23», constituye el ejercicio de una competencia atribuida de manera concurrente entre el legislador y el Gobierno nacional.
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus atribuciones, al asumir una función que corresponde de forma privativa al legislador y Gobierno nacional. 3.5. Caso concreto 82. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, creó el cargo de «abogado asesor grado 23» para los despachos permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA 11-8419 del 1 de agosto de 2011, se creó el cargo de «abogado asesor grado 23» para los despachos en descongestión del referido Tribunal. 83. Más adelante, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, creó el cargo de «abogado asesor grado 23» con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional.
Como consecuencia de ello, el señor Gabriel de Jesús Cano Becerra fue nombrado en dicho empleo. 84. En el proceso se acreditó, mediante certificación del 16 de mayo de 2024, que el señor Gabriel de Jesús Cano Becerra prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes períodos34: «Segundo. DECLARAR la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en los numerales 1 a 4 del artículo 13; 1 y 2 del artículo 14; 1 del artículo 16; el literal a del artículo 17; numerales 1 a 16 del artículo 86, numerales 1 y 2 del artículo 87, numerales 1 y 2 del artículo 88 y numeral 1 del artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.
Tercero. DECLARAR la nulidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, que sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”». 33 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965- 2017), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 34 Samai, exp. 05001-23-33-000-2019-01736-01, índice 2, certificado núm. 5708C90A6A6A597F AA8BF2EEC6C04259 2DC3F62F7B53B4D9 0AE6960CB8C66EB2, documento «27CertificadoTiempodeServicios».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cargo Estado Despacho Fecha de inicio Fecha de terminación Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Administrativo de Antioquia 09/09/2016 01/05/2018 Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Administrativo de Antioquia 03/05/2018 28/04/2020 Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Administrativo de Antioquia 30/04/2020 24/04/2022 Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Administrativo de Antioquia 26/04/2022 30/06/2022 85.
Aunque no fueron aportados los desprendibles de nómina, de la anterior certificación se puede inferir que el demandante se encontraba debidamente vinculado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se le liquidó y pagó su salario de conformidad con la escala prevista para los empleados de la Rama Judicial correspondiente a los cargos de «abogado asesor grado 23». 86.
La parte actora presentó petición el 9 de mayo de 2018 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado; así como la respectiva reliquidación salarial y prestacional35. 87.
La demandada mediante Resolución núm. DESAJMER19-7149 del 10 de junio de 2019, negó la solicitud presentada por el demandante, al considerar que la remuneración del actor se ha liquidado y pagado íntegramente, y en debida forma mes a mes según la escala salarial aplicable, fijada por el Gobierno Nacional, para el cargo de «abogado asesor grado 23»36. 88.
La parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.
Igualmente pidió la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las diferenciales salariales y prestacionales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que venía desempeñando y el de «abogado asesor» sin grado. 89. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. 35 C. Principal, folio 14. 36 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, archivo «01ExpedienteDigital.pdf», pág. 37.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 90.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que: i) el cargo de «abogado asesor grado 23» fue un empleo creado como una medida de carácter transitorio, para atender los problemas de congestión de los despachos judiciales, y en ese sentido su creación y su remuneración fue una determinación específica según el grado asignado, y ii) las pretensiones del demandante, podrían derivar en una imposibilidad material para atender su cumplimiento, por parte de la entidad debido a que esos mayores valores no están presupuestados en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales. 91.
Ahora bien, al descender al caso concreto, y conforme a los criterios adoptados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, se concluyó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, el cual a su vez establece los criterios que orientan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en dicha materia37. 92.
Por su parte, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación de cargos y la incorporación de personal a las plantas de los despachos judiciales, lo cual implica la determinación de las funciones y requisitos para el desempeño de los empleos, sin que pueda establecer obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
En tal sentido a dicha corporación, no se le atribuyó competencia para fijar o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Rama Judicial. 93. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, faculta al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos por el legislador.
En desarrollo de dicha disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijaron los parámetros que se debe observar el Gobierno nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial. 94. Por las razones expuestas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, no puede atribuirse la competencia legal y reglamentaria para establecer la remuneración de un cargo perteneciente a la planta de personal de la Rama Judicial ni asignarle grados o códigos adicionales, dado que esta atribución corresponde de manera concurrente al legislador y el gobierno nacional. 95.
No obstante, lo anterior, en el caso bajo estudio, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» que venía desempeñando el actor. Con dicha actuación, desconoció las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, en particular lo previsto en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, según el cual el cargo ya existente de abogado asesor tenía prevista una asignación salarial y prestacional acorde con el Decreto 57 de 1993. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 96.
Esta modificación impactó negativamente la remuneración correspondiente al cargo de «abogado asesor grado 23», tal como se evidencia de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional, en los que se advierte que la asignación salarial del cargo de «abogado asesor» era superior a la del cargo de «abogado asesor grado 23» desempeñado por el demandante, pese a tratarse materialmente del mismo empleo. 97.
En otras palabras, la inclusión de la expresión «grado 23» en el acuerdo de creación del cargo generó que las personas que lo desempeñaron no percibieran la remuneración correspondiente al empleo de «abogado asesor». En el caso concreto, ello implicó que durante el tiempo en que el demandante ejerció funciones como «abogado asesor grado 23», se le pagara un salario inferior al fijado anualmente por el presidente de la República para el cargo nominado de «abogado asesor», lo que, a su vez, impactó negativamente el valor de sus prestaciones sociales, al haberse utilizado dicho salario como base para su liquidación. 98.
Para mayor claridad, se expone un cuadro comparativo con las diferencias salariales entre ambos cargos en el período en que el demandante se desempeñó en el empleo, de acuerdo con los porcentajes de aumento fijados por el Gobierno nacional en los decretos que se describen a continuación: 99. En los mismos términos, esta Subsección se ha pronunciado recientemente a través de providencia del 6 de marzo de 202538, respecto a los casos en los que se discute el reconocimiento de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor», consideró lo siguiente: «46.
En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, entre otros, según el cual «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de «abogado asesor», en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el del demandante […] 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 06 de marzo de 2025, radicado 05001-23-33-000-2018- 02117-01 (6930-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 […] 52.
No obstante, lo expuesto por la entidad y la valoración en conjunto del contenido del acuerdo que creó los cargos de «abogado asesor grado 23» y demás elementos de juicio antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: i) la remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993; ii) por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Fabián Enrique Yara Benítez; y iii) en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no se creó el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23». 53.
En consecuencia, el cargo «grado 23» que desempeñó el demandante correspondía al de «abogado asesor» (nominado), por lo tanto, tenía derecho a las prestaciones económicas de este durante el tiempo que lo ejerció». 100. A partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura excedió en el ejercicio de sus competencias al atribuirle la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, y con ello fijar una remuneración inferior a la prevista para el abogado asesor nominado, la cual ya se encontraba expresamente establecida en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. 101.
Por lo anterior, la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, se encuentra comprendida dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4°. de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, es decir, conforme al empleo «abogado asesor sin grado», sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación establecida en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993. 102.
Por ello no le asiste la razón a la entidad recurrente, en la medida en que el demandante sí tiene derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes al cargo de «abogado asesor» sin grado. Ello, por cuanto durante el período en que prestó sus servicios se le pagó el salario asignado al cargo de «abogado asesor grado 23», el cual resulta inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el primero de los empleos mencionados. 103.
En este sentido, la Sala reitera la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, según la cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para modificar la denominación de cargos incluidos en los listados de empleos definidos por decretos del presidente de la República, expedidos en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, razón por la cual dicha actuación resulta ilegal e inconstitucional. 104.
Por las razones expuestas, resultaba procedente inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «grado 23» contenida en el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, por las Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 consideraciones desarrolladas en esta providencia y conforme con la pauta de unificación establecida en la sentencia del 2 de noviembre de 2023. 105.
Por otro lado, la entidad demandada argumentó que existe un impedimento presupuestal para acceder a las pretensiones del demandante, debido a que no cuenta con el presupuesto para efectuar el pago de los mayores valores que se ocasionarían en la nómina para el reconocimiento las acreencias laborales reclamadas por el actor. 106. Al respecto, es pertinente señalar que la falta de disponibilidad o apropiación presupuestal no es razón suficiente para no reconocer los derechos laborales mínimos de los empleados, pues las entidades públicas están en la obligación de mantener y garantizar los recursos económicos necesarios para atender tales obligaciones.
Sobre el particular esta corporación ha precisado lo siguiente: En cuanto a la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación39, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento40. 107.
De esta manera, las entidades públicas, no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello. En consecuencia, en atención de los derechos laborales considerados como irrenunciables y ciertos, no puede someterse al servidor a dilaciones que corresponden únicamente a la administración. 108.
En este orden, es claro que las entidades tienen el deber de aprovisionar los recursos de funcionamiento necesarios para cumplir con todas las obligaciones de personal a su cargo e iniciar de manera oportuna el trámite para la adición o modificación del presupuesto, pues cuando no se cancelan oportunamente emolumentos de carácter salarial se desconocen preceptos constitucionales como el mínimo vital y se vulneran los principios de eficacia у celeridad de la función administrativa correspondiente y el cumplimiento de los fines del Estado. 109.
En esas condiciones, el argumento concerniente a la falta de disponibilidad presupuestal planteado por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que es su deber efectuar las gestiones presupuestales necesarias para garantizar a los servidores el pago puntual tanto de su salario como de sus prestaciones sociales. 4.
Conclusión de la decisión 110. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 17 de abril de 2008, radicado interno núm. 2351 de 2006 y del 21 de octubre de 2009, radicado interno núm. 2356-de 2007. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado núm. 68001-23-31-000- 2009-00028-01.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando y el de «abogado asesor sin grado», teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle un grado y categoría salarial al primero de estos, incurrió en un exceso en el ejercicio de sus facultades como quedó establecido por la jurisprudencia unificada de esta corporación. 5.
Costas 111. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario41 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 112.
En el presente asunto, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de primera instancia, no se advierte que la vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 6. Decisión 113. En atención a las anteriores consideraciones esta Subsección confirmará el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 41 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias las razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx