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11001031500020240315301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 7194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Esneider Medina Claros·Demandado: Secretaria General Del Consejo De Estado

Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03153-01 Demandante: ESNEIDER MEDINA CLAROS Demandado: SECRETARÍA GENERAL – CONSEJO DE ESTADO Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el señor Esneider Medina Claros, en relación con el fallo proferido por esta Sección el 5 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta decisión se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negó la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2024, el señor Esneider Medina Claros, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al «acceso al expediente, acceso a la información, libertad de investigación científica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, y demás que resulten conculcados». 2.

A juicio de la parte actora, la transgresión de las anteriores garantías constitucionales se materializó con el oficio KMR-2698 del 18 de junio de 2024 proferido por la autoridad accionada. En este documento, se respondió la solicitud presentada por el accionante el 22 de mayo de 2023, reiterada el 5 y 17 de junio del corriente. 1.2.

Sentencia de tutela 3. Esta Sección, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera, Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B de la corporación que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En su lugar, se negó la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información del señor Esneider Medina Claros. 4. Como fundamento de la decisión, se consideró que la Secretaría General de la corporación no transgredió los derechos fundamentales del accionante, en la medida que le impartió el trámite adecuado a la solicitud de acceso a un expediente judicial radicada por el actor.

Y, además, le garantizó la consulta a la información requerida mediante copias. 5. Aunado a ello, se precisó que si bien se le había restringido el acceso a determinadas piezas procesales, la razón se encontró fundada en la reserva legal que tienen esos documentos. Luego, si lo pretendido era la remisión de dichos elementos, tiene a su disposición el recurso de insistencia dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Solicitudes presentadas 1.3.1. Aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia 6. Mediante escrito allegado el día 10 de septiembre de 2024 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Esneider Medina Claros presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de septiembre de 2024. 7. Afirmó que en la primera página de la sentencia aparece: «[…] ampara derechos fundamentales invocados», mientras que en la página número 17 se indica «[…] se NIEGAN los derechos fundamentales de petición y acceso a la información». 8.

Aunado a ello, mencionó que no resulta lógico ni racional que se revoque una sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se niega el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Esta sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Esneider Medina Claros respecto de la sentencia del 5 de septiembre de 2024. 2.2.

Problema jurídico 10. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte accionante, la Sala procede a decidir si es procedente aclarar la providencia 5 de septiembre de 2024 en la que se negó la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Aclaración de sentencias de tutela 11. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria1. 12.

Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso2, señala en torno a la solicitud de aclaración que: «[ ] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.3.1.

Caso concreto 13. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de aclaración se notificó por medio de mensaje de datos enviado el 9 de septiembre de 2024 a las direcciones de correo electrónico de las partes y el actor presentó el escrito el 10 de septiembre. 14. No obstante lo anterior, advierte esta Sala de Decisión que la solicitud de aclaración no es procedente comoquiera que, una vez revisado el reproche elevado por el actor, se advierte que la inconformidad no recae en un aspecto que genere duda. 15.

Esto es así, porque en el estudio del caso concreto se expusieron de manera detenida y fundamentada las razones que condujeron a la negativa de las pretensiones. Se contextualizó sobre el alcance de los derechos de petición y de acceso a la información de los abogados inscritos, y sobre el acceso a los expedientes judiciales y las limitaciones del señor Medina Claros en el caso puntual. 16.

Con esos argumentos la Sala analizó el trámite que se le impartió a la solicitud presentada por el actor que motivó la interposición de la acción de tutela y 1 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concluyó que no existió ninguna transgresión a sus garantías constitucionales.

Fundamentación que se acompasa con lo expuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 17. Con ese contexto, la Sala negará la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia. 2.4. Corrección de la sentencia 18. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, aun cuando la orden y el sentido de la decisión no ofrece dudas o lugar a equívocos, en el tema de la providencia (página 1) se consignó de forma involutantaria lo siguiente: «revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, ampara derechos fundamentales invocados». 19.

Lo anterior, imprime la necesidad de ajustar el tema dispuesto en el encabezado de la providencia. 20. Para tal fin, el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 dispone que las providencias judiciales pueden ser objeto de corrección en los siguientes términos:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Énfasis de la sala) 21. En concordancia con lo establecido en la citada norma se advierte que en la sentencia del 5 de septiembre del corriente se incurrió en un error que, aunque no está contenida en la parte resolutiva puede influir en ella. 22. Por consiguiente, se corrige el tema de la sentencia visible en la página 1 para indicar: «Acceso a la información de los abogados y derecho de petición. Revoca decisión de primera instancia y, en su lugar, niega derechos fundamentales invocados».

En mérito de lo expuesto, esta Sala Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de septiembre de 2024 presentada por el señor Esneider Medina Claros.

SEGUNDO: CORREGIR el tema de la decisión visible en la página 1, el cual quedará así: Acceso a la información de los abogados y derecho de petición. Revoca decisión de primera instancia y, en su lugar, niega derechos fundamentales invocados.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»