Micelio
11001031500020220625501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Roberto Carlos Echeverria Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: ROBERTO CARLOS ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de retiro por calificación insatisfactoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Rechazar por improcedente los cargos relacionados con el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Roberto Carlos Echeverría González respecto del defecto fáctico”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, Roberto Carlos Echeverría Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 25 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante ROBERTO CARLOS ECHEVERRÍA a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con la expedición sentencia de segunda instancia 009/22 del 25 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 13001333300520150011300, promovido por aquel contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL mediante la cual se confirmó́ la sentencia 37 el 7 de marzo de 2018, mediante la cual el JUZGADO 005 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA denegó́ las pretensiones de la demanda. 2.- Por consiguiente, que se deje sin efectos jurídicos la sentencia 009/22 del 25 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y en su lugar, se ordene a dicho despacho judicial para que profiera una sentencia de reemplazo ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 006 del 14 abril de 2010, el señor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez fue nombrado en propiedad en el cargo de secretario del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena. Del empleo tomó posesión el 1° de junio de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.

El 19 de mayo de 2014, el juez 13 civil municipal de Cartagena calificó insatisfactoriamente (con 55 puntos) los servicios prestados por Roberto Carlos Echeverría Rodríguez durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2013 y, por lo tanto, dispuso el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial. 2.3.

El señor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la calificación del 19 de mayo de 2014. 2.4. El juez 13 civil municipal de Cartagena, en Resolución No. 007 del 28 de julio de 2014, confirmó la calificación insatisfactoria y el consecuente retiro del servicio del señor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez.

Además, rechazó por improcedente el recurso de apelación. 2.5. El juez 13 civil municipal de Cartagena, mediante Resolución No. 009 del 30 de julio de 2014, designó como secretaria del despacho judicial a la señora Elenita Ruiz Marrugo. 2.6. El 11 de febrero de 2015, el señor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el objeto de obtener la nulidad de la calificación del 19 de mayo de 2014, de la Resolución No. 007 del 28 de julio de 2014 y del acto de nombramiento de la nueva secretaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que ocupaba o uno de superior categoría, así como el pago de las prestaciones y emolumentos dejados de percibir. 2.7. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que, por sentencia del 7 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la calificación insatisfactoria del demandante se ajustó a la Ley 270 de 1996, sumado a que las razones de la calificación estaban acreditadas. 2.8.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por sentencia del 25 de febrero de 2022 (notificada el 20 de mayo de 2022) la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. Además, consideró que las pruebas sobre el cumplimiento de las funciones secretariales para el año 2012 resultaban irrelevantes porque la calificación controvertida obedecía al año 2013 y se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto del cargo de desviación del poder, expuesto en el recurso de apelación, porque no hacía parte de los argumentos formulados en la demanda. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron: 3.2. En defecto sustantivo y defecto procedimental porque el tribunal demandado en la sentencia del 25 de febrero de 2022 omitió resolver sobre el cargo de desviación del poder con el argumento de que no había sido formulado en la demanda.

Que esa afirmación no es cierta, pues si bien no denominó el cargo de manera explícita como desviación de poder, lo cierto es que, en sede administrativa, en la demanda y en los alegatos de conclusión expuso argumentos encaminados a demostrar dicho cargo. 3.2.1. Que, por lo tanto, al decir que en aplicación del principio iura novit curia no era procedente el estudio de desviación de poder, el tribunal desconoció el artículo 103 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del CPACA, que, a su juicio, impone que los procesos ante la jurisdicción administrativa tengan por objeto la efectividad de los derechos y se observen los principios constitucionales.

Que descartar el cargo de desviación del poder en ultimas condujo a la violación del principio que pretendió preservar la sentencia cuestionada. 3.3. En violación directa de la Constitución dado que el tribunal hizo una lectura equivocada del recurso de apelación y entendió erradamente que el demandante alegaba el cumplimiento de sus deberes en el año 2012, lo que lo condujo a no resolver de fondo el recurso de apelación que en realidad recaía sobre la ejecución del trabajo del demandante durante el año 2013.

Que, por lo tanto, se desconoció el derecho a la doble instancia. 3.4. En defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la existencia de congestión judicial y estrés laboral, así como las acciones secretariales ejecutadas, los testimonios de compañeros y antiguos nominadores. Que, además, el tribunal demandado dio prevalencia a las pruebas documentales practicadas en el proceso para concluir equivocadamente que fue correcta la calificación de los servicios. 3.5.

Que, además, en la sentencia acusada se debió hacer un test de proporcionalidad que condujera a tener esas pruebas como indiciarias del acoso laboral del que era víctima el demandante. Que como la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el cargo de desviación de poder, omitió aplicar esas pruebas indiciarias para tener como configurado el cargo. 4.

Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente o, en su defecto, se denegara la solicitud de amparo. 4.1.1. Expuso que el cargo de desviación del poder no fue propuesto por la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que si bien el principio del iura novit curia, habilita al juez para adoptar una decisión en la que prevalezca el derecho sustancial sobre lo procedimental, no implica la obligación de adecuar la decisión a cargos que no hayan formulado de manera explícita y debidamente fundamentados en la demanda, porque eso afectaría el principio de congruencia de la sentencia. Que el proceso no desconoció el principio de doble instancia, que, de hecho, el recurso de apelación fue resuelto conforme al artículo 320 del CGP. 4.1.2.

Finalmente, frente a la supuesta indebida valoración probatoria y la presunta ausencia de utilización de la prueba indiciaria señaló que acudió a la sana crítica para la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Que, además conforme al artículo 240 del CGP, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado y lo que el demandante realiza son apreciaciones subjetivas que carecen de soporte probatorio. 4.2.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena se limitó a remitir el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial, el juez 13 civil municipal de Cartagena y la señora Elenita Ruiz Marrugo, no se pronunciaron, a pesar de que fueron debidamente notificados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por los cargos de defecto sustantivo y violación directa de la constitución por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y denegó el amparo respecto al defecto fáctico.

Estimó que el demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5º del artículo 250 del CPACA para alegar la transgresión al principio de congruencia y que el tribunal demandado había aplicado las reglas de la sana crítica y de la comunidad de la prueba para adoptar la decisión cuestionada. 5.2.

Uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión aclaró voto en el sentido de precisar que “si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia judicial, es necesario aclarar que no en todos los casos en los que el análisis recaiga sobre la congruencia de dicho fallo es improcedente la acción de tutela, pues es deber del juez constitucional estudiar la urgencia o amenaza inminente del derecho fundamental del cual se pide su protección y si se debe conceder el amparo en ese momento procesal” 6.

Impugnación 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos sobre configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela y concluyó que la decisión cuestionada vulneraba los derechos fundamentales invocados. 6.2. Sobre la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, sostuvo que, en su caso, la acción de tutela desplazaba al recurso extraordinario de revisión, pues ese recurso sólo era procedente cuando había carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permitieron arribar a la decisión. Que, sin embargo, el tribunal demandado lo que hizo fue una interpretación inconstitucional de las normas que rigen el recurso de apelación. Que, además, el juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse sobre el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 6.3.

Finalmente, expuso que el análisis del a quo se limitó a indicar que el tribunal demandado se pronunció de manera expresa sobre los elementos probatorios existentes en el expediente, pero nada dijo sobre la inaplicación de los indicios reseñados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República 1.

La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2 En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.

Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, 1 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3 En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico2, defecto sustantivo3, procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4 Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia consideró que la acción de tutela era improcedente por los cargos de defecto sustantivo y violación directa de la constitución por no cumplir el requisito de subsidiariedad y denegó la solicitud de amparo frente al defecto fáctico, porque consideró que el tribunal demandado había aplicado las reglas de la sana crítica y de la comunidad de la prueba para adoptar la decisión cuestionada. 2.1.1.

Sin embargo, a juicio de la Sala, el cargo de defecto fáctico no supera el requisito de relevancia constitucional, mientras que los cargos de defectos sustantivo y procedimental y violación directa de la constitución, sí cumplen el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 2.2. El defecto fáctico alegado no cumple el requisito de relevancia constitucional 2.2.1.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 10 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 10 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.2. En el caso concreto, el a quo consideró que la sentencia del 25 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en defecto fáctico porque había aplicado las reglas de la sana crítica y de la comunidad de la prueba para adoptar la decisión cuestionada. 2.2.3.

No obstante, la Sala advierte que el señor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez (i) propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante, pues si bien alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de una correcta calificación insatisfactoria de servicios para el año 2013 y (ii) propone un argumento nuevo en cuanto a que el tribunal demandado no realizó un test de proporcionalidad que condujera a tener las pruebas aportadas en el proceso como indiciarias del acoso laboral del que era víctima el demandante. 2.2.3.1.

En efecto, en el recurso de apelación que presentó el aquí demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo: 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La parte demandante cuestiona el fallo acusándolo de dar un valor superior a las pruebas documentales de la demandada, también a la que solicitó el despacho vía oficiosa.

Subraya que la documental obtenida vía decreto oficioso contradice la calificación insatisfactoria que emitió́ el nominador que milita a folios 525, pues se trata del resultado de una visita; en dicha visita se calificó́ el factor organizacional y el resultado fue de 16, siendo la máxima puntuación 18, o sea que fue casi excelente. Acusa de injusta la decisión apelada y “desfasada de la realidad”; ello por cuanto (para el año calificado) realizó un sin número de labores propias del cargo (las trascribe in extenso) que dan cuenta del buen desempeño de la secretaría. Achaca al fallo el desconocimiento del artículo 230 superior, pues los cargos expuestos en la demanda (sic) y acreditados evidencian que el calificador incurrió́ en desviación de poder al proferir el acto de insubsistencia con una clara tendencia subjetiva.

Finalmente reprocha que no se haya atendido la “jurisprudencia” citada en la demanda, siendo que existe un deber de respeto por las decisiones de los jueces de superior jerarquía y en especial los órganos de cierre, quienes tienen el papel de unificadores de jurisprudencia. En tal virtud pide que se respete la jurisprudencia. 2.2.3.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez alegó lo siguiente: Los juzgadores de ambas instancias coincidieron en que las pruebas de carácter documental practicadas en el curso del proceso evidenciaban una correcta calificación de servicios por parte del nominador. Sin embargo, no tuvieron en cuenta que, tratándose de la causal de desviación de poder de actos reglados, la prueba que requiere de mayor importancia es la indiciaria, dado que por la estructura y motivación de tales actos administrativos es más sencillo ocultar el verdadero fin.

(…) Un análisis pormenorizado de los indicios como lo hizo el Consejo de Estado en la cita anteriormente transcrita era lo que mínimamente se le exigía al Tribunal accionado para dirimir el litigio administrativo-laboral que se sometió́ a su consideración, sin embargo, no lo hizo, dándole prevalencia a otras clases de pruebas que debían ser valoradas con mayor rigor.

Veamos: • En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los compañeros de ROBERTO fueron enfáticos en que este era cumplidor de sus funciones, y que buscaba la forma de cumplirlas cabalmente a pesar del estrés laboral y la carga a la cual estaba siendo sometido. • En el marco de las vigilancias administrativas que conllevaron a la retaliación denunciada, el juez nominador expresaba ante el Consejo Seccional de la Judicatura que las quejas denunciadas obedecían a congestión judicial, pero en la actuación administrativa de calificación integral de los servicios de ROBERTO la “congestión judicial” ni siquiera se consideraba, por lo que el nominador manejaba 2 discursos distintos, uno ante su superior (el Consejo Seccional) y otro ante su subalterno (mi mandante). • El trabajo de ROBERTO no solo fue destacado por sus compañeros, sino también por antiguos nominadores suyos que fungieron como sus superiores, inclusive, durante el mismo periodo objeto de evaluación. • En 2011 el nominador de ROBERTO utilizó una fórmula diferente para obtener el resultado final de la calificación de servicios de esa época, perjudicándolo gravemente, debido a que en aquel momento tuvo a bien ponderar la calificación de los demás nominadores que aquel tuvo en ese periodo (siendo algunas calificaciones muy buenas, pero que al computarla con la suya, disminuyó radicalmente el puntaje final), en cambio, en el 2013, estas calificaciones adicionales las tuvo como “informes”. • Las razones esgrimidas textualmente en el formulario de calificación integral de servicios ponían de presente una motivación escueta e insuficiente, puesto que no se explica el puntaje dado para cada uno de los factores objeto de evaluación, y sus respectivos sub- factores, es decir, frente a la calidad, el nominador no explica porqué el indicador de juicio jurídico y análisis normativo es bueno y no excelente, o porqué el manejo gramatical es buen y no excelente, situación que acontece con los demás puntajes otorgados.

Además de que la motivación resulta ser somera, también es contradictoria, porque en ella se reconoce la honradez de mi mandante en el desempeño de sus funciones, pero se deja entrever que los puntajes otorgados obedecen de forma exclusiva a una retaliación por parte del nominador contra el empleado por unas vigilancias judiciales administrativas que fueron promovidas contra el despacho judicial durante el periodo objeto de calificación. • Los “errores” en los que incurrió́ mi mandante para ser calificado de la manera en que se hizo no fueron enrostrados en el formulario de calificación integral de servicios, que era el escenario idóneo para ello, porque así́ se garantizaba el correcto ejercicio del derecho de defensa y Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contradicción de ROBERTO.

Tales “errores” fueron traídos a colación únicamente mediante un informe que el nominador rindió́ a la apoderada de la parte demandada en el curso de traslado de la demanda. 2.2.4. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.5.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si las pruebas aportadas daban cuenta o no de una correcta calificación de los servicios prestados por el demandante como secretario del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 25 de febrero de 2022, que, en lo que interesa, consideró: A juicio de la Sala no hay reproche alguno que hacerle al fallo apelado y no encuentra que los reparos planteados en la alzada permitan hacerlo.

Esto último si se tiene en cuenta que lo alegado en la censura no tiene la virtualidad para doblegar las conclusiones hechas por el juez de primer grado a partir del análisis de los medios de prueba. Y es que, en lo que podríamos llamar un primer reparo, se acusa la sentencia de dar un valor superior a las pruebas documentales de la demandada, “por encima” (en palabras del impugnante) de las del demandante; a lo que se responde que ello per se no convierte a la decisión en arbitraria, pues el análisis que hace el operador judicial lo hace desde la perspectiva de la sana crítica y atendiendo a un principio universal del derecho procesal y probatorio denominado comunidad de la prueba o adquisición, según el cual, a partir de un cierto momento, las pruebas producidas en juicio por una parte se consideran comunes; esto es, el juez puede valorarlas libremente, por consiguiente, aun en beneficio del adversario.

De todos modos, para ahondar en el asunto y hacer que no quede duda, sépase que la calificación integral de servicios en el rango de insatisfactoria por arrojar un resultado de 55 puntos, es un hecho cierto y probado y además no refutado, puesto que el a quo fue conclusivo en que el puntaje obtenido fue de 58, a los que se les restó 3 puntos por orden del Consejo Seccional de la Judicatura y habida cuenta de las sendas vigilancias judiciales administrativas que había soportado el despacho, y dicho hecho no objeto de cuestionamiento alguno, ergo la nota de 55 tampoco debe tener reparo.

Aunado a ello, la única queja que se expone en la impugnación sobre el particular, relacionada con este punto es que, la documental obtenida vía decreto oficioso18 contradice la calificación insatisfactoria del actor (como si de allí́ surgiera lo contrario), en tanto expone que el resultado del factor organizacional fue de 16, siendo la máxima puntuación 18, lo que sugiere un resultado “excelente”; no obstante, ello no es de recibo por cuanto dicho documento, en realidad trata de la calificación del factor “organización del trabajo” del señor juez titular del despacho (Dr. Mauricio González Madrugo); luego ello no podría redundar en beneficio del actor, pues no se trata de su calificación integral, sino de la del señor juez, de donde se extrae además que los criterios de evaluación son personales, como verbigracia: la administración de los recursos y bienes confiados al despacho, la dirección del despacho y la aplicación de las normas de carrear y talento humano, todos roles propios del señor juez como titular del despacho.

Por demás, se observa que el a quo valoró en su integridad todos los testimonios practicados en la audiencia respectiva (MIRIAM CRISTINA ESCORCIA ROCA, ANGELICA MARIA BERRIONAVARRO, JUAN CARLOS OLIVEROS OSORIO, GUILLERMO DE JESUS RUIZ CARDONA,JENIFER ESCORCIA BARBOZA y MARGARITA ROSA CONTRERAS AGUILAR); el ejemplar de la sentencia permite verificar ese aspecto y con ello, que no es posible inferir, a partir de sus contenidos, razones de peso para doblegar el resultado de la calificación integral de servicio obtenido para el periodo 2013. 2.2.6.

Siendo así, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de una insatisfactoria prestación y en consecuencia calificación de servicios del demandante para el año 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.7. Ahora, en lo que tiene que ver con el supuesto defecto fáctico, porque el tribunal demandado no realizó un test de proporcionalidad que condujera a tener las pruebas aportadas al proceso como indiciarias del acoso laboral del que era víctima el señor Echeverría Rodríguez, la Sala advierte que ese argumento no fue expuesto por la parte demandante en el proceso ordinario.

Luego, no puede utilizarse la acción de tutela para proponer argumentos nuevos que pudieron ser planteados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y la parte actora no lo hizo. 2.2.8. Así, queda demostrado que la tutela, por el cargo de defecto fáctico, no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora (i) reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) formuló otro argumento nuevo que no fue expuesto en el proceso ordinario cuando pudo hacerlo.

Lo que realmente se observa es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural respecto a que, conforme con las pruebas aportadas no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.9. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto fáctico alegado por el demandante.

Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por ese cargo. 2.3. Del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso concreto 2.3.1. La parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, así como de la violación directa de la Constitución, por cuanto (i) desconoció el artículo 103 del CPACA, violó el principio del iura novit curia y, en consecuencia, incurrió en exceso ritual manifiesto al no estudiar el cargo de desviación del poder propuesto en el recurso de apelación y (ii) violó el derecho del demandante a la doble instancia tras hacer una lectura equivocada del recurso de apelación. 2.3.2.

La Sala analizará de fondo dichos cargos, porque a pesar de que en ambas instancias del proceso ordinario fueron denegadas las pretensiones de la demanda, lo cierto es que las razones por las que el demandante plantea esos cargos surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia. 2.3.3. Si bien el a quo consideró que dichos defectos no cumplían el requisito de subsidiariedad, por cuanto estaban relacionadas con la ruptura del principio de congruencia y se podían proponer en el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal del numeral 5 “nulidad originada en la sentencia”, a juicio de la Sala, esos reproches no se tratan de una discusión que, eventualmente, podría dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia13. 2.3.3.1.

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa 13 La Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que para que prospere el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta se pueden alegar situaciones procesales como haberse proferido sentencia desconociendo el principio de congruencia. Al respecto, en sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente N°. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09) —reiterada en sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00—, expresó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar».

En el mismo sentido, ver sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del juez, sino para discutir ciertos hechos externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia. El objeto del recurso extraordinario de revisión no es otro distinto a decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado por haberse configurado alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley (artículo 250 de la Ley 1427 de 2011). 2.3.4.

Siendo así, contra lo afirmado por el a quo, en este caso, no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la discusión no se asocia a cuestiones procedimentales que pudieran suponer la posible existencia de una nulidad originada en la sentencia. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad y los demás requisitos de generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran cumplido, por tanto, serán estudiados de fondo los cargos de defectos sustantivo y procedimental, así como el de violación directa de la Constitución. 2.4.

Análisis de fondo 2.4.1. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, analizará los defectos alegados por el actor y adoptará la decisión que corresponda. 2.5. De la providencia objeto de tutela 2.5.1. En la sentencia del 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar comenzó por realizar un recuento normativo y jurisprudencial aplicable a la calificación de servicios de los empleados de la Rama Judicial.

Señaló que esa situación se encuentra reglada en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.2. Luego, detalló la fecha de ingreso del demandante a la Rama Judicial, el periodo calificado de manera insatisfactoria y relacionó los testimonios recibidos en el curso del proceso. 2.5.3. Seguidamente, realizó el análisis de las pruebas y concluyó que, en efecto, la calificación del demandante fue de 58 puntos, a los que se les restaron 3 puntos por orden del Consejo Seccional de la Judicatura, para un total de 55 puntos.

Precisó que la calificación satisfactoria del factor organizacional realizada por el juez 13 municipal no podía redundar en beneficio para la calificación del actor, que el juez de primera instancia valoró en su integridad los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, y dijo que de esas pruebas no era posible inferir que la calificación del servicio que derivó en el retiro del demandante no ponía de presente la existencia de irregularidad de la calificación. 2.5.4.

Entendió el tribunal demandado que las cifras sobre las actividades secretariales desarrolladas por el señor Echeverría Rodríguez (con las cuales pretendía demostrar el cumplimiento de las funciones) eran del año 2012 y, por eso, concluyó que no tenían incidencia en la controversia, pues el periodo calificado era del año 2013. 2.5.5.

Descartó la posibilidad de estudiar el cargo de desviación del poder y explicó que ese argumento no hacía parte de la demanda. Que la justicia en lo contencioso administrativo tenía el carácter de rogada y que, en aplicación del principio de congruencia no estaba habilitado para estudiar el cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5.6.

Finalmente, explicó que la jurisprudencia citada por el demandante no era aplicable al caso, porque los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se estructuró la sentencia de la que se pretendía la aplicación, no eran equiparables con el caso del demandante. A partir de lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda. 2.6.

Sobre los presuntos defectos sustantivo y procedimental. 2.6.1. Señaló el demandante que el tribunal demandado omitió resolver sobre el cargo de desviación de poder que hacía parte del recurso de apelación y que, de ese modo, transgredió el principio iura novit curia y desconoció el artículo 103 del CPACA. 2.6.2. Al respecto, conviene precisar que, en virtud del principio del iura novit curia, le está permitido al operador jurídico interpretar lo pretendido por la parte demandante y, en tal virtud, tomar las decisiones que correspondan.

Sin embargo, no puede desconocerse que en la jurisdicción contencioso administrativa se aplica el principio de justicia rogada, según el cual no le es permitido al juez ordinario confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos. 2.6.3. De la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho14, la Sala advierte que en la demanda iniciada por el señor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez en contra de la Rama Judicial pidió la nulidad de tres actos administrativos los cuales acusó de haber incurrido en falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pero nada dijo sobre la eventual configuración de la causal de desviación del poder. 2.6.4.

De lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en la violación expuesta por el demandante, por el contrario, limitó el estudio del recurso de apelación a los cargos que fueron propuestos con la demanda en aras de no afectar el derecho de defensa y contradicción de la demanda, situación que de ningún modo puede entenderse como constitutiva de exceso ritual manifiesto, de modo que, en lo que interesa, la sentencia del 25 de febrero de 2022 adoptó una decisión razonable al no estudiar de fondo los argumentos relacionados con el cargo de desviación del poder. 2.6.5.

No resulta, entonces, arbitraria la decisión cuestionada y, por ende, no se enmarca en un exceso de ritual manifiesto, porque justamente está orientada por el principio de la justicia rogada que impone a las partes el cumplimiento de las cargas procesales, en el presente asunto, de haberse incluido en el concepto de violación el cargo de desviación del poder. 2.6.6.

La Sala advierte que la posición del tribunal demandado se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, que ha señalado que el principio de justicia rogada rige la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que: i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio, por cuanto es el libelista quien debe identificar e individualizar el acto impugnado; y ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor.

Además, ha dejado claro que cuando se demanda la nulidad de un acto, la demanda 14 Expediente del proceso ordinario. Archivo denominado “01Cuaderno1”, folios 13 y 14. 15 Ver sentencias T-553 de 2012 y SU-061 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “debe incorporar la indicación de la norma infringida y el concepto de la violación de la misma, así como la determinación del acto jurídico objeto de dicha petición”16. 2.6.7.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de justicia rogada, “las normas invocadas como violadas en el concepto de violación, así como en los argumentos desarrollados para sustentar los cargos planteados para fundamentar las causales de nulidad de los actos demandados, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa”17. 2.7.

Sobre la supuesta violación directa de la Constitución 2.7.1. Expone el señor Echeverría Rodríguez que el tribunal demandado hizo una lectura equivocada del recurso de apelación y entendió que lo alegado era el cumplimiento de sus deberes en el año 2012 y no del 2013, lo que lo condujo a no resolver de fondo el recurso de apelación. Dice que esa situación desconoció el derecho a la doble instancia. 2.7.2.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que, en efecto, el señor Echeverría Rodríguez señaló: Tal y como se indicó con la demanda, mi cliente, el doctor Roberto Carlos Echeverría Rodríguez, reporto una productividad en sus funciones secretariales en el año calificado, las cuales fueron reportadas y discriminadas arrojando los siguientes resultados (los cuales pueden corroboradas con una inspección judicial de los libros y demás material secretarial, los cuales deben reposar en el juzgado).

Los resultados fueron los siguientes con respecto a factores que componen la calificación integral de servicios, se encuentra el Factor Eficiencia o Rendimiento, que como bien lo señala dicho formato, en donde literalmente indica, así, "La calificación de este factor se realiza con fundamento en las tareas, actividades y trabajo en general encomendado; considero el criterio del Juez, bastante desfasado de la realidad ya que encontró mi desempeño insatisfactorio, en el desarrollo de dichas tareas, siendo que para el año inmediatamente anterior el cual es motivo de calificación, se publicaron 124 estados, en donde se notificaron 2321 providencias, se expidieron 2012 oficios, se publicaron numerosos edictos, se fijaron en lista, se expidieron 58 telegramas, se elaboraron 50 despachos comisorios, se enviaron a segunda instancia 23 procesos aproximadamente, se admitieron 204 tutelas aproximadamente, sin mencionar los autos que concedían o negaban las tutelas ni los recursos de las mismas, y sin señalar además los autos que resolvieron los habeas corpus, y en el trámite ordinario hice un sinnúmeros de proveídos ya sean interlocutorios y de sustanciación, labores y funciones estas propias del cargo que desempeño en esta judicatura 2.7.3.

Para la Sala, de entrada, el argumento propuesto en el recurso de apelación fue confuso, pues aunque, al inicio, se señala que la productividad alegada corresponde el periodo calificado (2013), más adelante, se afirma que esa productividad corresponde al año inmediatamente anterior. De ahí que resulte comprensible que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera entendido que el argumento del demandante giraba en torno a las cifras de productividad del año 2012. 2.7.4.

En gracia de discusión, si se aceptara que el argumento giró en torno a la productividad del año 2013, la Sala advierte que la omisión de ese argumento no tiene la virtualidad de afectar la razón de la decisión adoptada, pues de la lectura integral de 16 Sentencia T-553 de 2012. 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017.

Radicado: 66001-2333-000-2016- 00080-01 (PI). M. P. (Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001032400020110000300 de 23 de abril de 2020. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación, que, en sentencia del 12 de agosto de 2021, dictada en el proceso No. 25000-23-37-000-2014-01133-01, señaló: “Este nuevo cargo no puede ser estudiado en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06255-01 Demandante: Roberto Carlos Echeverría Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la sentencia se advierte que esa no fue la razón de la decisión del 25 de febrero de 2022. La razón de confirmar la decisión de primera instancia obedeció a que se encontraron acreditadas las situaciones de hecho que dieron lugar a la calificación insatisfactoria del servicio, en especial, a la existencia de múltiples vigilancias judiciales administrativas en contra del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena. 2.7.5.

En este punto, debe precisarte que la Corte Constitucional18 ha señalado que “cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” y, como se explicó con anterioridad, tal situación no ocurre en el caso concreto, de modo que, pese a la posible existencia de la irregularidad alegada por el demandante, no tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales invocados. 2.7.6.

Se descarta, entonces, la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución. 2.8. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la Sala confirmará la decisión del a quo, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, la acción de tutela es improcedente por el cargo de defecto fáctico, por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, y se denegará la solicitud de amparo por los cargos de defecto fáctico y procedimental, así como de violación directa de la Constitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 18 Corte Constitucional. Sentencias SU-061 de 2018 y SU-371 de 2021. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN