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11001031500020220455600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Margarita Bermudez Salazar Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04556-00 Solicitante: MARÍA MARGARITA BERMÚDEZ SALAZAR Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Margarita Bermúdez y otros, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, modificó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la condena impuesta a María Margarita Bermúdez Salazar.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a una vida digna, a la honra y buen nombre, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2022, María Margarita Bermúdez Salazar, Leopoldo Bermúdez, Carlos Hamido Bermúdez Salazar, Gonzalo Arturo Bermúdez Salazar, Iván Omar Bermúdez Salazar y María Fernanda Bermúdez Salazar, a través de apoderado, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 26 de enero de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Santander modificó la decisión en relación con el monto de los perjuicios reconocidos, con ocasión de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al condenar a María Margarita Bermúdez Salazar por un delito que no cometió, ya que no se individualizó ni identificó a la persona capturada dentro del proceso penal, pues ella fue suplantada.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a una vida digna, a la honra y buen nombre, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al considerar que no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al omitir hacer un razonamiento y test de proporcionalidad y rebajar los perjuicios tasados, sin tener en cuenta los testimonios que demuestran el sufrimiento, afectación y daño psicológico de la demandante y su familia.

Indicaron que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la indemnización integral de perjuicios, ya que los perjuicios tasados son injustos e irreales y no reparan ni compensan el daño sufrido. Esgrimieron que la sentencia de segunda instancia no podía desmejorar los perjuicios reconocidos en primera instancia, pues, si bien, las dos partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, los recursos son diferentes y se debe aplicar la norma de apelante único en cuanto a los argumentos de los solicitantes.

Sostuvieron que se negó el reconocimiento y pago de los honorarios de los abogados, pues exigieron como prueba una factura, documento que es exagerado y de imposible recaudación, en la medida que los abogados no pertenecen al régimen común y no están obligados a llevar facturas numeradas por la DIAN. El 26 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que acatará la resuelto por el juez de tutela.

La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuraron los defectos alegados, no se violaron derechos fundamentales y que la tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario o un mecanismo para reemplazar etapas procesales. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la parte no cumplió la carga argumentativa y probatoria para demostrar satisfechos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

El Tribunal Administrativo de Santander aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que modificó el valor de la condena dentro de un proceso de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada modificó el valor de la condena impuesta en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, al considerar que, si bien, se encuentra acreditado el perjuicio moral con los testimonios aportados, de conformidad con el arbitrio judicial y las reglas de la experiencia, el monto fijado por el juez de primera instancia resulta superior al que debe reconocerse en estos casos.

Sostuvo que a pesar que los solicitantes alegaron los perjuicios por daño en relación-alteración grave de las condiciones de existencia, los argumentos planteados no constituyen una afectación diferente a aquella que se busca reparar con la compensación por los perjuicios morales causados, por ello no resulta procedente el argumento de la parte demandante en la apelación. Indicaron que los honorarios de los abogados no fueron solicitados en la demanda y no se acreditó la suma por el pago de honorarios al abogado como daño emergente, por ello, únicamente se reconoció lo pagado por la póliza judicial.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Margarita Bermúdez Salazar y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS