Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02121-00. Accionantes: Diego Alejandro Rojas Mejía y otros. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá D.C. Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: requisito de inmediatez. Improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Diego Alejandro Rojas Mejía, Claudia Milena Mejía Lozano, Angeline Sánchez Mejía y Juan Andrés Mejía Lozano en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diego Alejandro Rojas Mejía, Claudia Milena Mejía Lozano, Angeline Sánchez Mejía y Juan Andrés Mejía Lozano por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud, que consideraron vulnerados por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de las providencias del 09 de septiembre de 2020 y el 08 de abril de 2021, que profirieron las mencionadas autoridades, respectivamente, mediante las que rechazaron la demanda por caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado número 11001-33-36-034-2020-00027-01. 1.2.
Hechos Los accionantes en sustento de su solicitud plantearon varios hechos que la Sala resume a continuación: 1.2.1. Diego Alejandro Rojas Mejía prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en condición de soldado regular, adscrito en el Batallón de Artillería Tenerife de Neiva, Huila. 1.2.2. Diego Alejandro Rojas Mejía sufrió un golpe en las rodillas producto de una caída, cuando se encontraba al término de un “desplazamiento pedestre” desplegado en el marco de un ejercicio de tiro desde el polígono de armas largas hasta el alojamiento en el Centro de Entrenamiento Básico de Brigada en el Municipio de Pitalito Huila el 08 de diciembre de 2014; por lo que, fue atendido por un médico del dispensario del Batallón, quien le formuló medicamentos para el dolor y terapias físicas para su recuperación. Sin embargo, indicaron que el señor Rojas Mejía continúo prestando el servicio con dificultad y solo recibió tratamiento médico a partir del año 2016. 1.2.3.
Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Junta Médica No. 167454 del 25 de febrero de 2019, determinó que el señor Diego Alejandro Rojas Mejía sufrió un daño que correspondía a un 10,50% de disminución de la capacidad psicofísica con ocasión de los diagnósticos “mal alineamiento patelofemoral bilateral y condromalacia patelofemoral bilateral, que deja como consecuencia coxalgia bilateral”, calificado en términos del literal “B” del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 como accidente de trabajo o por causa y razón del mismo.
Inconforme con la calificación emitida por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 26 de agosto de 2019 el señor Rojas Mejía solicitó una revisión ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, la mencionada entidad, expidió el Acta Nº TML19-149 MDNSG-TML-41.1 el 24 de septiembre de 2019, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.5% calificada como accidente de trabajo también en los términos del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000. 1.2.4.
Diego Alejandro Rojas Mejía y otros miembros de su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda el 04 de febrero de 2020 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá D.C., que por medio de auto del 09 de septiembre de 2020, rechazó la demanda al concluir que había operado el fenómeno de la caducidad, en la medida que, el término no debía contarse a partir de la fecha de expedición del acta de la junta médica laboral, sino a partir del momento en que efectivamente se produjo el daño alegado por el demandante, que en el caso concreto acaeció el 8 de diciembre de 2014, día en que el señor Rojas Mejía sufrió una caída mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por ser este el momento en que el afectado tuvo conocimiento del mismo. 1.2.5.
Inconformes con la decisión los demandantes presentaron recurso de apelación contra del auto proferido en primera instancia, el cual le correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que en providencia del 08 de abril de 2021 confirmó la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., la que fue notificada a las partes el 26 de abril de 2021, según consta en mensaje de datos emitido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal manifestó: 1.2.5.1. El término de caducidad no debe contabilizarse desde la fecha en que fue expedida el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo pretende el apelante, en la medida que este último conoció de la magnitud del daño con anterioridad a dicha valoración. 1.2.5.2.
Conforme a las pruebas allegadas al proceso, en la historia clínica consta que el 30 de marzo de 2016, el señor Diego Alejandro Rojas Mejía asistió a una consulta en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la cual se le diagnosticó “condromalacia de la rótula”. 1.2.5.3. Las actas de la Junta Médica y del Tribunal Médico no son los documentos idóneos para determinar la caducidad del medio de control, porque el afectado tuvo certeza del daño con anterioridad a dichas valoraciones. 1.2.5.4.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral al afectado y tal concepto hace referencia a la magnitud del daño, lo que no constituye un criterio para contabilizar la caducidad, pues esta debe efectuarse de conformidad con la certeza del daño. 1.2.5.5. El señor Diego Alejandro Rojas Mejía tuvo certeza del daño ocasionado desde el 30 de marzo de 2016, fecha en la que se le diagnosticó “condromalacia de la rótula”, lo que, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en ese orden presentó la demanda por fuera del término, en la medida que, tenía hasta el 31 de marzo de 2018 para interponerla, sin embargo, solo lo hizo hasta el 04 de febrero de 2020, es decir, cuando el derecho de acción ya había fenecido. 1.3.
Pretensiones de la tutela La parte accionante en su escrito de tutela pidió: “PRIMERO: Sean Tutelados al señor DIEGO ALEJANDRO ROJAS MEJIA los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y Salud.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo y auto de Segunda Instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “A”, de fecha 08 de abril de 2021, al interior del proceso 2020-00027-01. Con auto de obedezca y cúmplase el día 11 de febrero del año 2022 al Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá.
TERCERO: Dejar sin efecto el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 9 de septiembre de 2020.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá que convoque a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante por medio de su apoderado judicial sostuvo que las autoridades cuestionadas desconocieron sus derechos fundamentales porque: 1.4.1.
El señor Diego Alejandro Rojas Mejía fue incorporado por el Ejército Nacional para cumplir con el servicio militar de carácter obligatorio en perfectas condiciones de salud por lo que debía ser “devuelto” a la sociedad civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas ya que la obligación del Estado y la institución militar mencionada, era protegerlo en calidad de garantes, por lo que, los daños antijurídicos que sufrió con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2014 no estaba en obligación de soportarlos. 1.4.2.
Las autoridades cuestionadas desconocieron la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera en la que esta Corporación adujo que en casos de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho y omisión causante del daño “o cuando el demandante tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Agregó que, las autoridades cuestionadas no realizaron una valoración fáctica ni jurídica para determinar en qué momento el señor Rojas Mejía conoció el daño. Al respecto, manifestaron que solo tuvieron en cuenta el hecho ocurrido el día 8 de diciembre de 2014 cuando el señor Diego Alejandro Rojas Mejía sufrió la lesión, pero omitieron el concepto médico definitivo que fue expedido el 25 de febrero de 2019 y el que calificó la disminución de capacidad laboral, por lo que —a su juicio—, las autoridades cuestionadas desconocieron el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.3.
Las autoridades cuestionadas desconocieron el precedente y la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación al principio “pro actione y pro damnato”, en el que dicha Corporación ha indicado que, la caducidad en los casos de conscriptos que se encuentren en tratamientos debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral.
Al respecto citaron textualmente varios apartes de la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado. Agregaron que, el Juzgado y el Tribunal desconocieron que por tratarse de conscriptos el Estado tiene una obligación de protección debido a que aquellos son expuestos a una carga obligatoria a diferencia de los voluntarios que devengan un salario.
En ese sentido y con relación a los derechos fundamentales que consideraron vulnerados, citaron varios apartes de las sentencias: i) SU-354 del 25 de mayo de 2017 del Consejo de Estado, ii) Sentencia T-957 del 16 de diciembre de 2011 de la Corte Constitucional (debido proceso), iii) sentencia T-283 de diciembre de 2011 de la Corte Constitucional (acceso a la justicia), iv) sentencia T-001 del 15 de enero de 2018(derecho a la salud). 1.4.4.
Por otro lado, manifestaron que respecto del término de caducidad en los casos en los que no resulte claro la observancia del término, este debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia y al respecto citaron textualmente apartes de las siguientes providencias de la Corte Constitucional: i) sentencia C-415 de 2012, ii) SU- 659 del 22 de octubre de 2015, iii) sentencia de tutela 334 del 17 de agosto de 2018.
En ese orden, respecto del tema de caducidad, mencionaron las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sentencia del 24 de mayo de 2017, ii) sentencia del 10 de mayo de 2016, iii) sentencia del 11 de junio de 2015, iv) sentencias del 14 de agosto de 2013, v) sentencia del 1 de febrero de 2012, vi) sentencia del 14 de abril de 2010, vii) sentencia del 13 de junio de 2013, viii) sentencia del 10 de junio de 2004, entre otros. 1.4.5.
Manifestaron que la solicitud de amparo incoada cumplía estrictamente los requisitos generales y de fondo que caracteriza la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Respecto del requisito de inmediatez, indicaron que, “III. Se interpone la acción de tutela contra los fallos de fechas 23 de abril de 2019 y el 21 de agosto de 2019 (sic), proferidos por el A quo y el Ad quem respectivamente, por lo cual consideramos que es oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre las providencias que se estiman vulneradoras de derechos y la solicitud de amparo (…)”.
Agregaron las autoridades cuestionadas, incurrieron en los defectos: i) fáctico, ii) error inducido, iii) desconocimiento del precedente y, iv) violación directa de la constitución. 1.4.6. Finalmente, en el acápite de pruebas relacionaron y anexaron el auto del 11 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá en el que dispone obedecer y cumplir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A proferida el 8 de abril de 2021. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de abril de 2022, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y reconoció personería para actuar al abogado Héctor Eduardo Barrios Hernández. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que remitió el expediente digital identificado con el número de radicado 11001-33-36-034-2020-00027-01 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1.5.3.
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera a través de la titular del Despacho, sostuvo que la decisión fue dictada en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas necesarias para resolver el asunto y que, contrario a lo manifestado por los accionantes, realizó un estudio del caso concreto de conformidad con el criterio fijado por la jurisprudencia respecto de la caducidad en casos de lesiones a la integridad personal, el cual está determinado por el conocimiento del daño. Finalmente solicitó que la acción incoada fuera declarada improcedente por no estar acreditada una vulneración de los derechos invocados por los accionantes y ser evidente que sus pretensiones van encaminadas a revivir el debate resuelto por el juez de la causa. 1.5.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por medio de la Magistrada que profirió la decisión de segunda instancia, solicitó que la acción incoada por los tutelantes fuera declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al respecto sostuvo que el auto proferido fue notificado el 26 de abril de 2021 y que la solicitud de tutela fue presentada el 18 de abril de 2022, por lo que, a su juicio, esta no fue presentada dentro del término debido, para cumplir con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió el auto que, confirmó la decisión de primera instancia y según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. 2.4.1.
En este punto, la Sala estima que los cuestionamientos de los accionantes van dirigidos en contra de los autos proferidos dentro del proceso reparación directa que promovieron, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto del auto del 8 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por ser esta decisión la que al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del a quo y rechazó la demanda por caducidad, en concordancia con el requisito de inmediatez.
El proveído de segunda instancia proferido dentro del proceso de reparación directa, objeto de tutela en el presente trámite, fue proferido el 8 de abril de 2021 y notificado el 26 de abril de 2021 y, la solicitud de amparo fue radicada el 7 de abril de 2022, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de 10 meses desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la providencia cuestionada.
En ese orden, la solicitud de amparo formulada por Diego Alejandro Rojas Mejía, Claudia Milena Mejía Lozano, Angeline Sánchez Mejía y Juan Andrés Mejía Lozano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no cumple los términos establecidos por la jurisprudencia, respecto del requisito de inmediatez.
Al respecto es preciso indicar que los accionantes manifestaron que su solicitud cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de inmediatez, sin embargo, como quedó consignado en el numeral 1.4.5., los argumentos expuestos y las sentencias citadas, no corresponden al asunto bajo estudio en el presente trámite constitucional. 2.4.2.
Ahora bien, los accionantes mencionaron y anexaron el auto que ordenó cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo, esta providencia no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo, en la medida que, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular y, en ese orden tal requisito se debe verificar a partir de las sentencias proferidas en el proceso ordinario, y en concreto, desde la decisión de segunda instancia (que resuelve de manera definitiva la controversia), para el caso el auto proferido el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la medida que, los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos, tienen origen en dicha providencia. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración” (resaltado fuera del texto original).
Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”. Así las cosas, la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable.
En ese sentido, la Sala expone que, la parte accionante no trajo a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar el estudio efectuado aquí. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Diego Alejandro Rojas Mejía, Claudia Milena Mejía Lozano, Angeline Sánchez Mejía y Juan Andrés Mejía Lozano en contra del del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00