CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Elizabeth Ocampo Bustamante Radicación: 11001-03-15-000-2025-04544-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Tercera instancia Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Elizabeth Ocampo Bustamante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Nación – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, con el propósito de que se declarara nulo el acto administrativo 2-2017- 004295, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la existencia de una relación laboral, entre el 17 de enero de 2006 y el 16 de diciembre de 2016. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de junio de 2023. negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por omisión y valoración de los medios probatorios esenciales que obran en el expediente, ignorando también los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada con la contestación de la demanda.
Además, desconoció la realidad material de una relación laboral de más de nueve años, y desconociendo el memorando 05-9301-102 de 29 de enero de 2007, vulnerando su derecho al debido proceso. Indicó que se incurrió en defecto sustantivo al desconocer el principio protector del derecho laboral que obliga a resolver cualquier duda sobre la existencia de la relación laboral a favor del trabajador, además desconoció la carga probatoria que recae sobre la entidad estatal “[…] como parte fuerte de la relación […]”.
Sostuvo que se desconoció el precedente contenido en las sentencias SUJ- 025 CE S2 20211, C-154 de 19972 y T-388 de 20203, en las que se establecieron los criterios para identificar la subordinación y el “[…] el uso abusivo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales. […]”. Consideró que “[…] el error de derecho de la sentencia no se limita a una interpretación legal divergente, sino a la pretermisión y aplicación indebida de normas y principios de raigambre constitucional y jurisprudencial, lo que 1 Consejo de Estado, 9 de septiembre de 2021 Exp.: 05001-23-33-000-2013-01143-01.
M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Corte Constitucional, 19 de marzo de 1997. Exp.: D-1430. M. P.: Hernando Herrera Vergara. 3 Corte Constitucional, 3 de septiembre de 2020. Exp.: T-7.745.031. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conculca el debido proceso, el derecho al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante. […]”.
Enfatizó en que, al desconocerse la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, impide su acceso a las garantías laborales inherentes al vínculo de trabajo. Señaló que la sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, al darle mayor relevancia a la denominación contractual que a la ejecución material de las actividades. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 14 de mayo de 2025 (Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01), proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 5 de junio de 2023. […]”.
II. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el que manifestó que no ha vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 2. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural de la causa. 3.
El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Antioquia rindió informe mediante el cual indicó que no hay claridad en el escrito de tutela que describa la forma en que el operador judicial violó los principios que pretende Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger con la acción de tutela, por lo que solicita que no sean tutelados los derechos fundamentales invocados por la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19914, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir presuntamente en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional5 como del Consejo de Estado6 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 6 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En el presente caso, la parte actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia de 14 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2018-00273- 01.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora se fundamenta en que, a su juicio, la autoridad accionada no reconoció la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2006 y el 16 de diciembre de 2016 con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), pese a que se encontraban demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo.
El anterior argumento más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal accionado como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.