CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06192-001 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Mora judicial Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Orlando de Jesús Giraldo Tobón, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por consiguiente, requirió: 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 “tomar los apremios a que haya lugar para la cesación de la violación a los derechos del suscrito”. 1.3 Hechos.2 En síntesis, señaló que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que instauró proceso judicial contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas con el objeto de obtener el pago de la indemnización administrativa, correspondiéndole el radicado 05001- 33-33-030-2017-00533-00 y su estudio al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, obteniendo sentencia favorable el 15 de abril del 2021.
Que la decisión fue apelada por la demandada, por lo que el 31 de mayo del 2021 fue admitido el recurso por el Tribunal Administrativo de Antioquia sin que hasta el momento de la radicación de la acción de tutela se hubiese desplegado alguna actividad por parte del despacho de conocimiento. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la aparente mora judicial existente en su proceso judicial con radicado 05001-33-33-030-2017-00533-00, pues hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal solo ha admitido el recurso pero no ha decidido el mismo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 19 de noviembre del 20243, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia4 informó que el proceso con radicado 05001-33-33-030-2017-00533-01 se encuentra al despacho y en turno para proferir un fallo de segunda instancia; que de acuerdo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 26 de la Ley 2430 del 2024 no hay justificación para adelantar este trámite en curso, porque a pesar de que el actor es una víctima del conflicto, la controversia radica en la nulidad de dos actos administrativos para obtener una indemnización administrativa.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-030-2017-00533-01. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho5. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos» 6.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado 5 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”7.
Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia8.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. Sobre la razonabilidad para atender y definir las peticiones y controversias en el marco de un proceso judicial, la Sala se ha pronunciado en casos similares9, en los siguientes términos: “Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada.
En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales”. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 7 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda.
Sentencia de tutela del 14 de marzo de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023- 06796-01. M.P. Juan Enrique Bedoya. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 3.5 Acceso a la administración de justicia. La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.
Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.
En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: “En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público”.10 Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 Hechos probados. 10 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 a) El 19 de octubre del 201711 la parte actora, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que le sea asignada la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado12. b) El aludido asunto le correspondió al Juzgado Administrativo 30 Medellín y fue identificado con el radicado 05001-33-33-030-2017-00533-0013. c) El 15 de abril del 2021, el Juzgado Administrativo profirió sentencia de primera instancia, que fue notificada a las partes el mismo día14. d) El 11 de mayo del 2021, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia15. e) El 13 de mayo del 2021, el proceso repartido ante el Tribunal Administrativo de Medellín y asignado al despacho No. 816. f) El 31 de mayo del 2021, el recurso de apelación fue admitido para su estudio17. 3.7 Solución al caso concreto.
El caso en concreto supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela18, por cuanto (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes, (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se dé trámite al recurso de apelación presentado por la demandada pendiente de resolución, superando así el requisito de inmediatez, y por ultimo (iii) en cuánto a la subsidiariedad, no existe recurso u otro mecanismo judicial principal al que el actor pueda acudir directamente. 11 Expediente judicial en SAMAI del proceso de radicado 05001-33-33-030-2017-00533-00, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333030201700533000500133 12 Visible en el índice 2 de Samai. 13 Ibídem índice 3. 14 Ibídem índices 46 y 47. 15 Ibídem índice 52. 16 Expediente judicial en SAMAI del proceso de radicado 05001-33-33-030-2017-00533-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333030201700533010500123 17 Ibidem, índice 5. 18 Que para el caso en concreto son la “(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad”, de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 En el caso bajo estudio, el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón acudió al presente recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia; argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 3 años y 6 meses, sin que se impulse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-030-2017- 00533-01.
Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que viene dictando los fallos judiciales en estricto orden de ingreso al Despacho, cumpliendo con dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 199619, respecto a los turnos para decidir y su posibilidad de prelación. En ese sentido y una vez verificados los anexos que el Tribunal Administrativo remitió con su contestación, el proceso con radicado 05001-33-33-030- 2017-00533-01 se encuentra en el turno 131 para fallo.
En ocasiones anteriores, esta Sala ha determinado que la demora vinculada a los turnos para decidir no constituye mora judicial injustificada, pues la necesidad de establecerlos proviene de la elevada carga laboral que existe en la Rama Judicial y se da con el fin de mantener un tratamiento igualitario entre todos los usuarios de la administración de justicia, en ese sentido, esta Corporación ha indicado que: Ahora bien, frente a la solicitud deprecada por la parte actora, es preciso indicar que los jueces al momento de proferir una decisión deben hacerlo en el orden en que ingresa el proceso al despacho; sin embargo, en materia contenciosa administrativa, se pude otorgar un trámite preferencial a ciertos casos siempre que concurran unos parámetros especiales establecidas en la ley.
Al respecto el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente: […]”. De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que el turno para emitir una providencia en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser 19 “ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. […]”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 alterado cuando las circunstancias particulares de quien lo pida cumpla con alguno de los postulados reseñados. Ahora, de lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo consignado en la solicitud de tutela, no se avizora una situación particular que permita al juez de tutela ordenar la prelación del asunto de la señora María Gilma Niño Prada”20.
Inclusive, en una sentencia reciente21 de esta misma Sala, consideró que solo existen dos situaciones en las que amerita darle prelación en el tiempo a unos procesos frente a otros, dichos eventos “[…] se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en dos situaciones concretas: i) de manera oficiosa dada la naturaleza del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y; ii) a petición del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, por lo que su alteración, sin mediar justificación válida puede acarrear una falta disciplinaria para el juez competente”.
Así las cosas, dado que la alteración injustificada del orden para emitir el fallo judicial puede conducir a sanciones disciplinarias contra el director del despacho judicial, adicionalmente a que el actor no logra demostrar que se encuentre en alguna condición que amerite la intervención del juez constitucional para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales, no existe mérito para conceder la acción constitucional del asunto.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, a pesar de haber superado el estudio de procedibilidad de la acción, no resulta viable conceder el amparo solicitado en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”.
C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 12 de febrero del 2024, dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-07568-00. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 15 de octubre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06192-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Orlando de Jesús Giraldo Tobón en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO