Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Vacaciones de los empleados judiciales / Certificado de Disponibilidad Presupuestal / Se modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela adelantada por Ludyns Jenife Vásquez Maldonado y se ordenó a las autoridades accionadas y vinculadas adelantar las medidas necesarias para que este pueda gozar de sus vacaciones.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de agosto de 2023, Ludyns Jenife Vásquez Maldonado interpuso –en nombre propio– una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, la Dirección Seccional de Administración Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 2 Judicial de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La accionante pretendía obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y descanso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente (en adelante: <<CDP>>) para designar su reemplazo provisional, razón por la cual su nominador le negó la concesión del periodo vacacional que solicitó. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Así las cosas, solicito con todo respeto se me protejan mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado y a la igualdad, para que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en coordinación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el término de 48 horas, eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar mi reemplazo durante las vacaciones en el cargo de secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta; expidiendo el CDP respectivo, y lo remitan al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en su condición de Juez Coordinador, para que pueda adoptar la decisión respectiva, del otorgamiento de mi periodo vacacional a partir del 29 de agosto de 2023 y la designación del reemplazo Se conmine a las entidades accionadas, que a futuro y a fin de que todos y cada uno de los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, puedan gozar del derecho a disfrutar vacaciones, especialmente el cronograma previamente informado para el año 2023 y el Juez Coordinador como nominador, nombrar el reemplazo de quien disfruta de dicho descanso remunerado, una vez se solicite la disponibilidad presupuestal para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones; se emita el certificado para ello al igual que el respectivo, para permitir el nombramiento de la persona que reemplace al empleado que disfrutará de dichas vacaciones, sin que se haga necesario que deba acudirse a la acción Constitucional para lograr que dichos actos administrativos se formulen, pues lo mismo contradice la verdadera función que la Constitución Política le asignó al Consejo Superior de la Judicatura, como ente administrador del recurso 8 de 9 humano y físico de la Rama Judicial, entidad ésta de la cual hacen parte las oficinas accionadas>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Actualmente se desempeña como secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 3 3.2.- El 14 de julio de 2023 presentó ante su nominador, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, una solicitud de disfrute de las vacaciones causadas entre el 6 de julio de 2021 y 5 de julio de 2022. 3.3.- El 21 de julio de 2023 el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio la expedición del CDP para nombrar el reemplazo que cubriría su periodo vacacional. 3.4.- Mediante oficio No. DESAJVIO23-1000 del 27 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio trasladó la solicitud de expedición del CDP a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.5.- El 3 de agosto de 2023, a través de Resolución No. 041, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó temporalmente el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante hasta que se cuente con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante el periodo vacacional.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y descanso al no permitirle el disfrute de sus vacaciones. Señala que no tiene por qué soportar la carga administrativa de expedición del CDP para proveer su reemplazo. 4.1- Añade que, cuando un empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicita vacaciones, la negativa de nombrar un reemplazo genera una sobrecarga laboral en los demás empleados que podría incidir negativamente en el adecuado desarrollo de las diligencias judiciales. 4.2.- Por otro lado, señala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió un CDP el 16 de mayo de 2023 para nombrar el reemplazo por las vacaciones de la empleada Yenly Zeined Morales Baez, quien labora como escribiente en la misma dependencia. Por lo tanto, en virtud de su derecho a la igualdad, debe aplicarse lo mismo para el periodo vacacional de la accionante.
D. Oposiciones e intervenciones Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 4 5.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta (accionado) señaló que su decisión de negar temporalmente el disfrute de vacaciones de la accionante no fue arbitraria, sino que las exigencias del servicio y la falta de personal hacen que sea necesario contar un reemplazo que cubra su periodo vacacional. 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (accionada) mencionó que el competente para otorgar vacaciones es el nominador de la accionante; esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
Además, sostuvo que la Circular PSAC 11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo permite asignar rubros presupuestales para el reemplazo vacacional de funcionarios judiciales, no de empleados. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, pues estimó que su actuación no comprometió los derechos fundamentales de la accionante. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionada) explicó que la Circular PSAC 11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la asignación presupuestal para nombrar reemplazos por el periodo vacacional de funcionarios judiciales y no para empleados.
Añadió que la acción de tutela no es idónea para forzar apropiaciones presupuestales. Por último, solicitó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8.- El Consejo Superior de la Judicatura (tercero interesado) afirmó que no es competente para aprobar o expedir el CDP, pues esta es una función que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las respectivas Direcciones Seccionales.
Solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, mencionó que, en los últimos años, ha adelantado diferentes medidas y estrategias para fortalecer las plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas. 9.- La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado) solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y descanso de la accionante. En particular, ordenó: Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 5 << TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la Resolución 041, del 3 de agosto de 2023, expedida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS- META, y ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones, que le fueron suspendidas a la tutelante VÁSQUEZ MALDONADO. ii) ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que la DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para el pago de los gastos del nombramiento del remplazo de la empleada judicial LUDYNS JENIFE VÁSQUEZ MALDONADO. iii) Ordenar al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS META, en calidad de Juez Coordinador, que dentro de los cinco (5) días siguientes a que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, nombre el reemplazo de la señora LUDYNS JENIFER (sic) VÁSQUEZ MALDONADO para que pueda disfrutar de su período de vacaciones>>. 10.1.- Para sustentar su decisión, expuso que las asignaciones presupuestales y las cargas laborales no pueden obstaculizar el derecho al descanso de la accionante.
Además, señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió un CDP el pasado 16 de mayo de 2023 para el periodo vacacional de la Escribiente Yenly Zeined Morales Báez, a quien sí se le concedió el descanso y se nombró su reemplazo. 10.2.- Concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no pueden negarse a tramitar la disponibilidad presupuestal si evidencia que el disfrute de las vacaciones de un empleado afecta la prestación del servicio judicial.
F. Impugnación 11.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugna la sentencia del 24 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo del Meta mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2023. Insiste que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regula la asignación presupuestal para reemplazos por vacaciones de funcionarios judiciales (esto es, magistrados, jueces y fiscales) y no para empleados judiciales.
En consecuencia, afirma que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede expedir el CDP para nombrar el reemplazo de la accionante, pues no se ajusta a la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 6 11.1.- Solicita declarar la improcedencia de la tutela porque, materialmente, la acción está dirigida contra la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual es un acto administrativo de carácter general y, por lo tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar su legalidad.
Añade que la acción de tutela no es idónea para forzar apropiaciones presupuestales. 11.2.- Por otro lado, afirma que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la condición de nominador de la accionante, por lo cual no está en el ámbito de sus funciones conceder o negar las vacaciones solicitadas.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, así: (i) confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la actora concedido por la primera instancia y le ordenará a su nominador que permita el disfrute del periodo vacacional solicitado; (ii) negará la pretensión de ordenarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida el CDP para el nombramiento de su reemplazo provisional, pues dicha pretensión no guarda una relación directa con el derecho fundamental al descanso.
También exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias tendientes a solucionar las situaciones administrativas relacionadas con el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial. 13.- El derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador que son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia (…)>>1 13.1.- Se encuentra acreditado que la actora: (i) tiene un periodo vacacional pendiente causado entre el 6 de julio de 2021 y el 5 de julio de 2022;
(ii) solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 22 de agosto de 2023; (iii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó la expedición del CDP 1 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Reiterado en las sentencias C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020.
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 7 para nombrar el reemplazo temporal de la actora; y (iv) el nominador de la accionante no le ha permitido gozar del periodo vacacional ante la negativa en la expedición del CDP y debido a la necesidad del servicio. 13.2.- La Sala advierte que el derecho a las vacaciones del trabajador no puede estar condicionado a la expedición del CDP, toda vez que no resulta admisible que la concesión y el disfrute de las vacaciones del trabajador dependa de cargas administrativas que no está llamado a soportar.
Por lo tanto, se constata que impedir el disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al actor por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna, vulneran el derecho fundamental al descanso del accionante. En consecuencia, le ordenará al juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le permita disfrutar del periodo vacacional a que tiene derecho, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo. 13.3.- Frente a la orden impartida por el a quo consistente en ordenar la expedición del CDP, esta Sala encuentra que no guarda relación directa con la vulneración al derecho al descanso de la accionante.
En efecto, en el presente caso, la vulneración al derecho fundamental se basó en que el nominador no permitió el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante ante la negativa de expedición del CDP. Así mismo, resalta que la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales. 13.4.- Por otra parte, frente a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de declarar la improcedencia de la acción de tutela, la Sala evidencia que en el escrito de tutela no se elevaron reparos directamente contra la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 ni se enjuició su legalidad, sino que las pretensiones de la accionante están encaminadas a obtener el goce efectivo de su derecho al descanso. 13.5.- Por lo tanto, la Sala modificará el fallo de la primera instancia, adecuando las órdenes para que, como se mencionó anteriormente, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías conceda y permita el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante. 14.- La Sala observa que esta es una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 8 15.- En consecuencia, los exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptarse se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 16.- Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, pues de los hechos y las pretensiones formuladas por el actor se advierte la participación directa de dicha autoridad en el presente asunto.
También se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que ambos fueron vinculados a la presente acción constitucional como terceros con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, que quedará así:
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al descanso de la señora Ludyns Jenife Vásquez Maldonado.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conceda y permita el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso y la prestación del servicio.
TERCERO: NIÉGASE la pretensión relacionada con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
CUARTO: EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de Radicado: 50001-23-33-000-2023-00205-01 Accionante: Ludyns Jenife Vásquez Maldonado Se modifica la sentencia de primera instancia 9 solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado