Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: NUBIA ROSALBA NIÑO LEAL COMO AGENTE OFICIOSA DE MILTON DANILO NIÑO LEAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – El Tribunal accionado exigió al hijo en condición de invalidez, un requisito adicional a los contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para efectos de acceder al reconocimiento de la sustitución pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional que fijan directrices claras sobre los criterios para determinar la dependencia económica / DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada omitió valorar medios de prueba, que resultaban trascendentales para la resolución de la controversia.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Nubia Rosalba Niño Leal, como agente oficiosa de su hermano Milton Danilo Niño Leal contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 16 de septiembre de la presente anualidad, la señora Nubia Rosalba Niño Leal, como agente oficiosa de su hermano Milton Danilo Niño Leal, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial en mención, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad y no discriminación, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a persona con discapacidad, con ocasión de la sentencia proferida 22 de julio de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-009-2021- 00123-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual con posibles errores incluidos): 1. Amparo. Tutelar los derechos fundamentales de Milton Danilo Niño Leal (debido proceso y acceso a la justicia, igualdad y no discriminación por discapacidad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana). 1 Se advierte que el 8 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Dejar sin efectos y restablecer. Dejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025 de la Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá (Rad. 15001- 33-33-009-2021-00123-01) y, en su lugar, restablecer la sentencia del 10 de noviembre de 2022 del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que reconoció la sustitución pensional, ordenando a la UGPP incluir al agenciado en nómina y pagar las mesadas causadas con los ajustes legales (indexación y prescripción aplicable). 3.
En subsidio, que se deje sin efectos la sentencia del 22/07/2025 y se ordene a la Sala de Decisión Nº 3 proferir nueva decisión, con valoración integral y, de ser necesario, prueba oficiosa pertinente, conforme a la C-066 de 2016, el enfoque diferencial y la sana crítica (art. 176 CGP, art. 306 CPACA). 2. Como medida provisional, solicitó: «(…) se disponga la inclusión provisional del agenciado en la nómina de sustitución o el pago mensual equivalente, hasta decisión definitiva». 3.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 4. Mediante la Resolución SUB 123984 del 19 de febrero de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Milton Danilo Niño Leal, bajo la condición de que se debía allegar la respectiva sentencia que resolvió su interdicción judicial.
Posteriormente, con la Resolución 318421 del 22 de noviembre de 2019, Colpensiones levantó la suspensión y dispuso el pago efectivo de la prestación, a partir del 13 de abril de 2018. 5. Posteriormente, el señor Niño Leal solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre Aparicio Niño Suárez, petición que fue denegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante las Resoluciones RDP 012973 de 4 de junio de 2020 y RDP 019473 de 28 de agosto 2020. 6.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Milton Danilo Niño Leal presentó demanda en contra de la UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en mención. 7. En sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, el 15 de diciembre de 2018 se le diagnosticó al actor la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 61.54%, con fecha de estructuración de 13 de abril de 2018. 8.
Inconforme con la decisión, la UGPP la apeló, y el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó, mediante sentencia del 22 de julio de 2025, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio el reclamante no acreditó el requisito de dependencia económica exigido por la normativa aplicable. 9. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en los siguientes defectos: 10.
Sustantivo. El Tribunal condicionó el reconocimiento de la pensión de sustitución a que la invalidez del beneficiario se hubiera estructurado antes de su mayoría de edad, requisito que no exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Adujo que la normativa en mención únicamente exige que el reclamante acredite el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica al momento del deceso. Este último requisito, debe analizarse bajo un estándar material de suficiencia para el mínimo vital digno, lo que significa que la existencia de otros ingresos no desvirtúa per se la situación de dependencia. 12.
Desconocimiento del precedente. La decisión censurada desatendió la regla contenida en la sentencia C-066 de 2016, en la que se descartó la carencia total de ingresos como dependencia absoluta y se definió la dependencia como la insuficiencia material para mantener el mínimo existencial digno. 13. Así mismo, afirmó que la providencia censurada ignora la jurisprudencia que avala la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. 14.
Además, en este caso, para apartarse de la jurisprudencia que impone los lineamientos sobre el mínimo vital y la compatibilidad pensional, se exigía que el fallador realizara una ponderación reforzada, por tratarse de derechos sociales (seguridad social y mínimo vital) en cabeza de un sujeto de especial protección en razón a la discapacidad. 15.
Fáctico. Dado que se realizó una valoración fragmentada e irrazonable de los medios de prueba obrantes en el plenario, considerando que la autoridad judicial: (i) restó mérito al informe técnico de campo que elaboró la UGPP (Informe de Investigación 238919 de 15 de mayo de 2020), dado que en él se concluyó la dependencia económica del reclamante;
(ii) no se consideró el testimonio de María Olga Niño Leal, que corrobora la dependencia, los cuidados y la financiación que se hacía con los aportes del padre del reclamante mientras que estuvo vivo; en cambio, se concedió valor absoluto a los registros de las semanas cotizadas por el señor Niño Leal, sin importar su antigüedad; (iii) se asumió equivocadamente que un salario mínimo y la cobertura del sistema de salud son suficientes para garantizar la vida digna del actor;
(iv) se sobrevaloró el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Niño Leal, con lo que se concluyó erradamente la ausencia de dependencia económica del reclamante. 16. Asimismo, reprochó la falta de ejercicio del poder oficioso por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que, en su criterio, el juez natural de la causa debió ordenar de oficio una prueba pericial, a fin de cuantificar los costos de cuidado y apoyos humanos requeridos por el señor Milton Danilo Niño Leal.
Como no lo hizo, considera que la sentencia se profirió sin el insumo técnico necesario e imprescindible para decidir la controversia planteada. 17. En ese orden, insistió en que la vulneración a los derechos invocados se concreta en que la autoridad judicial de segunda instancia afirmó, en su sentir, sin sustento, que un salario mínimo y la sola cobertura de salud, bastan para asegurar la congrua subsistencia del señor Niño Leal.
Afirmó que con ello se desconoció que la dependencia económica no se desvirtúa por la mera existencia de algunos ingresos, si estos no alcanzan para cubrir el mínimo existencial en condiciones dignas. 18. Señaló que, en virtud del artículo 97 del CGP, la omisión de la entidad demandada en el proceso de origen (UGPP), al no contestar la demanda, daba lugar a la aplicación Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la presunción de veracidad, en especial frente a los hechos relacionados con la dependencia económica alegada. 19.
Violación directa de la Constitución. La sentencia censurada no realizó un análisis con enfoque diferencial, encaminada a la protección y no discriminación del señor Milton Danilo Niño Leal, en tanto que no incorporó los costos adicionales de la discapacidad, reflejados en los apoyos humanos, supervisión en actividades básicas, transporte asistido, adherencia terapéutica, etc. 20.
Insistió en que se maximizó o sobredimensionó el hecho probado de que el accionante hubiera cotizado al sistema de seguridad social, puesto que, en su sentir, ello no es sinónimo de autosuficiencia y, en todo caso, la Corte Constitucional ha enfatizado que el hecho de que la persona perciba ciertos ingresos no elimina de tajo la dependencia económica. 21.
Reiteró que la exigencia de haber estructurado la invalidez antes de la adultez carece de soporte legal, dado que la norma no lo contempla de esa forma. En ese sentido, se profirió el salvamento de voto, con lo que se advierte el efecto regresivo y discriminado de la decisión cuestionada, que desconoce la finalidad de la sustitución pensional y subvalora los cuidados que debe tener una persona con las condiciones de salud del accionante, que requiere continuidad de cuidados, más aún si se considera que el apoyo familiar es limitado. 22.
Finalmente, reiteró que la pensión de invalidez es compatible con la sustitución pensional reclamada, porque tienen causas distintas, y que dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal accionado. B. Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, y, como tercero con interés, ordenó la notificación del director general de la UGPP, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-009-2021-00123-01-01.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24. En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada. 25. El Tribunal Administrativo de Boyacá no presentó informe alguno, pese a ser notificado en debida forma. 26. La UGPP adujo que la tutela es improcedente, toda vez que mediante ella se pretende invalidar una decisión en firme acogida por el juez natural de la causa, y en todo caso, no se avizoran los defectos fáctico y sustantivo que, a juicio de la parte actora vician la providencia censurada. 27.
Asimismo, se refirió a la inexistencia del perjuicio irremediable, y a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28.
De otra parte, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aduciendo que el accionante cuenta con los recursos extraordinarios para controvertir la sentencia cuestionada. 29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 30. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 31. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá adolece de los defectos alegados por la parte actora y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza del señor Milton Danilo Niño Leal.
E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 32. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de julio de 2025 y la tutela se instauró el 16 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable. 33. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza2.
Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de 2 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nulidad por inconstitucionalidad3, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»4. 34.
Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario; además, las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 35. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados y la parte actora explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en cabeza del señor Milton Danilo Niño Leal, los cuales son tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, más aún cuando se trata de personas que son sujeto de especial protección, como en este caso lo es el accionante, quien padece de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Todo ello descarta que la parte actora persiga la mera finalidad de convertir este juicio de amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 36. Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así: - Sustantivo: inaplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que, para efectos de acceder a la sustitución pensional, dichas normas no exigen que la pérdida de capacidad del hijo en estado de invalidez, se haya estructurado antes de cumplir la mayoría de edad; - Desconocimiento del precedente: expuso con claridad la contrariedad que presenta la providencia cuestionada de cara a la sentencia C-066 de 2016, en relación con la acreditación de la dependencia económica, que según la Corte Constitucional no se desvirtúa por el solo hecho de contar con otros ingresos adicionales, ni poseer propiedades, ni devengar el salario mínimo, entre otras. - Fáctico: señaló cuáles son los medios de prueba que considera fueron valorados erradamente por la autoridad judicial accionada, indicando las conclusiones distintas a las que permiten llegar, de realizar un análisis conjunto y congruente de las mismas.
Caso concreto y solución del problema jurídico 37. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, pasa la Sala a pronunciarse sobre los defectos invocados, en aras de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en ellos. 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 4 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38. Defecto sustantivo. Por haber condicionado el reconocimiento de la pensión de sustitución a que la invalidez del beneficiario se hubiera estructurado antes de su mayoría de edad, requisito que no está previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 39.
De la lectura de la providencia objeto de reproche, la Sala advierte que, en efecto, la autoridad judicial cimentó su decisión en una interpretación errada del derecho a la sustitución pensional, dado que partió de la premisa equivocada de que aquel constituye una prórroga o continuación de la obligación alimentaria, de manera que, para que el hijo en condición de invalidez suceda al progenitor fallecido, a su juicio, es necesario que la discapacidad se haya estructurado antes de la mayoría de edad, esto es, mientras subsistía la obligación alimentaria.
Esta tesis, acogida por el Tribunal accionado, se expuso a lo largo de la providencia en los siguientes términos: 67. Ahora, la pensión de sobrevivencia (ya sea en la modalidad de sustitución o de sobrevivencia propiamente) es una proyección del derecho a los alimentos, por manera que se causa frente a las personas que en ese contexto tendrían el derecho a dicha asistencia y, en tratándose de los hijos en condición de discapacidad, de aquellos que alcanzaron esa condición mientras se hallaban bajo la responsabilidad de sus padres. 68.
En ese orden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 422 del Código Civil que dispone lo concerniente a la duración de la obligación de alimentos radicada en cabeza del alimentante, la norma señala: (…) 69. El artículo trascrito establece unas reglas relacionadas con la duración de la obligación de los alimentos, las cuales se pueden condensar así: i) el derecho de alimentos en favor del alimentario y su contrapartida la obligación de proveerlos radicada en cabeza del alimentante se extiende por toda la vida de aquel, siempre que continúen las condiciones legales que la legitiman; ii) no es procedente reconocer alimentos cuando el alimentario alcanza la edad legal de emancipación, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 27 de 197710 es de 18 años, edad en la que la obligación se extingue; iii) lo anterior, con excepción de la existencia de un impedimento corporal o mental que le impida al alimentario subsistir de su trabajo, caso en el cual, la obligación se prolonga por el tiempo en el que dure el impedimento correspondiente, y una vez cesa, con ella termina, salvo que la condición reaparezca. 70.
Por lo tanto, a los hijos en condición de discapacidad que por ese hecho están inhabilitados para proveerse lo necesario para subsistir los ampara el derecho de alimentos con posterioridad a la edad legal de emancipación, siempre que la condición de invalidez hubiese aparecido cuando legalmente se encontraban a cargo del alimentante. (…) 79.
Entonces, la condición de invalidez del hijo le permite acceder al derecho a la sustitución pensional, cuando el impedimento físico o mental para procurarse los medios necesarios para su subsistencia se presenta con anterioridad a los 18 años de edad, debido a que, esa prerrogativa es una prolongación del derecho de alimentos; y en todo caso, la dependencia económica debe estar precedida por un hecho cierto y comprobable. 40.
Más adelante, al resolver el caso concreto, discurrió: 111. En ese contexto, la Sala recuerda que, conforme con el marco normativo citado en precedencia, la sustitución pensional es una progresión del derecho de alimentos, en la medida en que, el solicitante no puede auto solventar sus necesidades básicas, por lo que debe recurrir, en primer término, a sus padres. 112.
De ese modo, para que sea procedente el reconocimiento de la pensión que en vida devengaba el causante en favor del hijo en condición de discapacidad es necesario que, tal condición se haya alcanzado mientras éste se hallaba bajo la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 responsabilidad de su progenitor y en esa circunstancia no hubiere logrado sostenerse por sí mismo. 113.
En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que, la invalidez del señor Milton Danilo Niño Leal se estructuró el 18 de abril de 2018, lo que implica que, fue con posterioridad a la edad legal de emancipación, en razón a que, el referido nació el 1° de junio de 1970. 114. Por lo tanto, si bien el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, tal condición se estructuró cuando se había extinguido la obligación legal del alimentante de proveer lo necesario para su subsistencia, debido a que, fue cuando legalmente ya no se hallaba bajo el cuidado de su progenitor. 41.
Para esta Subsección, la sustitución pensional, aunque tiene como finalidad la protección económica, no es una prolongación del derecho de alimentos, entre otras cosas, porque este último tiene su origen en una obligación familiar establecida en el derecho de familia, mientras que el beneficio de sustituir al pensionado fallecido, proviene del derecho laboral y de la seguridad social. 42.
Sobre la autonomía del derecho a la sustitución pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 20235, señaló: 33. El derecho a la sustitución pensional confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la pensión que esta percibía en vida[70]. La sustitución pensional no implica el reconocimiento de una nueva prestación pensional a los beneficiarios, únicamente los legitima para subrogar al causante en el disfrute de la pensión[71].
En tales términos, su finalidad es otorgar a los familiares una cobertura frente a una contingencia social que los afecta: la muerte del causante[72]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la sustitución pensional no es per se un derecho fundamental. Tendrá carácter fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”[73]. 34.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la sustitución pensional se funda y busca materializar tres principios constitucionales[74]. Primero, el principio de “estabilidad económica y social de los allegados del causante”[75]. Esto, porque la posibilidad de que los beneficiarios sustituyan al causante en el derecho a la pensión busca garantizar que estos cuenten con un ingreso que les permita mantener el mismo “grado de seguridad social económica con que contaban en vida del pensionado fallecido”[76] y evitar que la muerte de su familiar los “reduzca a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[77].
Segundo, el principio de reciprocidad y solidaridad, habida cuenta de que la titularidad del derecho a la sustitución pensional deriva de la “relación afectiva, personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado”[78]. Tercero, la universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la sustitución pensional se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[79]. 35.
En el Sistema General de Pensiones, la sustitución pensional está regulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Esta disposición establece que son beneficiarios de la sustitución pensional, en el siguiente orden de prelación[80]: (i) el cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) los hermanos con derecho.
Asimismo, instituye los requisitos que cada uno de estos grupos de beneficiarios debe acreditar para tener derecho a la sustitución pensional. 5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-454 de 2020, T-376 de 2023 y T-176 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43.
Ahora bien, conforme a la normativa aplicable en la materia (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20036), tienen derecho a recibir la sustitución pensional, entre otros beneficiarios, «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez». 44.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, de cara a la normativa señalada, ha identificado tres requisitos concurrentes para acceder a dicha prestación7: «(i) que haya existido una relación filial entre el causante y el solicitante; (ii) que, al momento de la muerte del causante, el solicitante dependiera económicamente de aquel en razón a que tiene alguna discapacidad; y (iii) que esa discapacidad se extienda, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la prestación». 45.
Entonces, es claro que la tesis del Tribunal accionado de exigir que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado antes del cumplimiento de la mayoría de edad, no se acompasa con el régimen legal aplicable ni la jurisprudencia vigente en la materia. 46. Para la Sala, el alcance que el Tribunal Administrativo de Boyacá dio al derecho de sustitución pensional como «progresión del derecho de alimentos», no se aviene a la ley ni a la Constitución, y, ciertamente, como lo alega la parte actora, lo condujo a una aplicación errada de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados por la Ley 797 de 2003), por cuanto, con fundamento en esa tesis, exigió al reclamante una condición no establecida en la norma, consistente en el hecho de haber estructurado su invalidez mientras era menor de edad. 47.
Bajo las consideraciones expuestas, se encuentra demostrado el defecto sustantivo invocado. 48. Desconocimiento del precedente. La parte actora señala que la autoridad judicial inaplicó la sentencia C-066 de 2016, porque no tuvo en cuenta los parámetros y directrices allí señalados, para efectos de tener demostrada la dependencia económica exigida para acceder al derecho prestacional. 49.
Revisada la providencia invocada por la parte actora, la Sala se percata de que en la sentencia C-066 de 2016 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las expresiones «si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales» y «si dependían económicamente de éste» contenidas en los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993” y concluyó que, «(…) la demostración de una dependencia económica “sin ingresos adicionales” del causante, sacrifica injustificadamente derechos de mayor 6 Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-021 de 2025, T-496 de 2024, T-005 de 2020, T-281 de 2016, T-730 de 2012, T-941 de 2005, T-1283 de 2001.
Criterio reiterado en la sentencia T-293 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 entidad de sujetos de especial protección constitucional, como el derecho a la igualdad, el mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en situación de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensión de sobrevivientes». 50.
Ello, con fundamento en las siguientes consideraciones: 74. Así las cosas, al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio.
En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. 75.
En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. 76.
Es de aclarar, que en el asunto sub lite, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los hijos inválidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60. 51.
Como complemento, se trae a colación lo indicado en los párrafos 59 y 60 de la providencia referida, que señalan: 59. Posteriormente, la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[7].
(Todos los subrayados por fuera del texto original) 60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. 52. Aunado a lo dicho, se tiene que, en la sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció sobre el requisito de la dependencia económica exigido por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar que: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1.- Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.- El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3.- No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.- La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.- Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. 53. Conforme a los apartes transcritos, la decisión del Tribunal accionado de descartar la dependencia económica alegada por el señor Milton Danilo Niño Leal, porque él percibía otro ingreso producto de la pensión de invalidez que le fue reconocida, no se acompasa con la interpretación y el alcance dado por la Corte Constitucional a las disposiciones que regulan la materia, según el cual «el requisito de dependencia económica se cumple cuando una persona, que dependía económicamente del causante, no pueda mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios después del fallecimiento, aunque perciba algunos ingresos»8, máxime si se tiene en cuenta que dicha prestación fue otorgada por Colpensiones en razón a su situación de discapacidad y, por ende, no le origina incompatibilidad para sustituir a su difunto padre en la pensión que este devengaba. 54.
En otras palabras, tener por sentado, como lo hizo el Tribunal accionado, que por el hecho de que el señor Niño Leal percibe una pensión de invalidez, cuenta con los ingresos suficientes para asegurar su congrua subsistencia, resulta contradictorio con la orientación de la jurisprudencia aplicable y, además, es desproporcionado, si se considera que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, ostenta una condición de dependencia severa, que implica que el reclamante necesita apoyo y colaboración para el ejercicio de sus labores cotidianas y esenciales, tales como la alimentación y el aseo personal. 55.
En este punto, téngase en cuenta que, de conformidad con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 0000668- 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 15 de diciembre de 2018, al actor se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 61.54%, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2018, sustentada en las siguientes patologías: astigmatismo, esquizofrenia paranoide (hace aproximadamente más de 25 años), hipotiroidismo y miopía. 56.
Además, según la citada documental: (…) Se trata de un paciente con diagnóstico de enfermedad mental crónica, progresiva que aun usando los medicamentos de manera continua, como lo hace el paciente, tiene un efecto deletéreo, progresivo de tipo cognitivo efecto en su comportamiento, lo anterior causa incapacidad en la toma de decisiones, por sí mismo y un desarrollo normal dentro de su familia y la sociedad además de mantener un trabajo con remuneración estable…, de igual manera se tiene en cuenta que (…) el paciente presenta una DEPENDENCIA SEVERA amerita la ayuda de otras personas para el desarrollo de las actividades en la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre y esparcimiento, dependencia en la toma de decisiones y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, higiene y vestido y el desplazamiento entre otras, Es dependiente de ayuda de otras personas; se califica con Rol Ocupacional con DEPENDENCIA SEVERA. 8 Sentencia T-245 de 2023.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 57. Así las cosas, la Subsección también encuentra configurado el vicio por desconocimiento del precedente invocado por la parte actora. 58.
Defecto fáctico. La parte actora reprocha que se restó mérito al informe de Investigación 238919 de 15 de mayo de 2020, elaborado en sede administrativa por la UGPP, dado que en él se concluyó la dependencia económica del reclamante9. En efecto, revisado el caudal probatorio aportado al proceso de origen, se establece que en dicho informe se concluyó: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Milton Danilo Niño Leal y con base en las pruebas recabadas y analizadas.
De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se estableció que el señor Milton Danilo Niño Leal es hijo del señor Aparicio Niño Suárez y dependía económicamente de él porque es discapacitado. La dependencia se dio hasta el 28 de julio de 2018, fecha que falleció el causante. La hermana del solicitante refirió, que se demoró en realizar la solicitud pensional porque se encontraba en mal estado sentimental por la muerte del causante.
Adicionalmente, el solicitante registra como cotizante en salud porque una de las hermanas la está pagando. Lo anterior se soporta por los testimonios de vecinos y familiares del causante. Es de resaltar que no existe ningún indicio que permita determinar una falsedad en la información contenida en la solicitud pensional. 59. Al respecto, en la sentencia objeto de censura se indicó que dicho informe se basó en testimonios y declaraciones de familiares y vecinos, que no se contrastaron con pruebas documentales, tales como la certificación de cotizaciones expedida por Colpensiones, que dan cuenta de que el actor durante su vida trabajó y cotizó al sistema de seguridad social. 60.
Fue así como el operador judicial encaminó su análisis a señalar que, contrario a lo argüido por el accionante, con las pruebas allegadas al plenario, se constató que el reclamante no dependía de su padre, porque laboró y cotizó al sistema de salud y recibió pensión a lo largo de su vida, con lo que restó valor al informe administrativo.
En efecto, en el fallo se lee lo siguiente: 115. Además, si bien, se alegó que el demandante no pudo desempeñarse adecuadamente en un empleo debido a su patología y que por ello siempre dependió económicamente de su padre, lo cierto es que, en el expediente obran pruebas que demuestran que el señor Niño Leal desarrolló actividades laborales y que por ello contaba con aportes pensionales sufragados por los correspondientes empleadores. 116.
Así, el ISS expidió una certificación el 22 de enero de 1993, en la que indicó que el señor Milton Danilo Niño Leal contaba con aportes a pensión realizados por diversos empleadores, los cuales equivalían a 238 semanas de cotización, reportados en los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1987 al 2 de mayo de 1990 y del 5 de mayo de 1990 al 30 de septiembre de 1992. 117.
En la misma línea, obra el documento denominado “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES”, actualizado al 6 de marzo de 2020 proferido por 9 Sobre el particular, en el fallo de primera instancia se indicó «El demandante MILTON DANILO NIÑO LEAL en vida de su padre APARICIO NIÑO SUÁREZ dependía económicamente de él. Acreditado con informe técnico de investigación realizado por COSINTE –RM para la UGPP el 15 de mayo de 2020 (actuación No. 38 de SAMAI, pdf 37, pág. 36-64, 96-124 y 146-174) y con declaración de parte y testimonio practicados dentro del presente proceso (videograbación el link registrado en el pdf 60 de la actuación No. 52 de SAMAI, minutos 06:39 a 25:39 y 31:03 a 54:56)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 COLPENSIONES, en el cual se certificó que el señor Milton Danilo Niño Leal contaba con aportes pensionales, los cuales habían sido realizados por los señores Adriano Torres Hernández (entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de abril del 2002) y Ricardo Díaz Estupiñán (desde el 1° de mayo de 2002 al 31 de julio de 2015). 118.
También milita dentro del plenario el contrato laboral a término indefinido suscrito entre Milton Danilo Niño Leal como trabajador y Adriano Torres Hernández como empleador para desempeñar funciones de “AYUDANTE DE LATONERÍA Y PINTURA”, dicho contrato inició el 1° de marzo de 1990. (…) 121. Ahora, tanto el señor Milton Danilo Niño Leal como la señora María Olga Niño Leal en las declaraciones que realizaron en sede judicial, manifestaron que el demandante nunca había podido desempeñar un trabajo adecuadamente debido a su patología, y que por ello siempre había dependido de su padre, sin embargo, lo dicho es contraevidente de cara a las pruebas documentales atrás analizadas.
(…) 123. Entonces, la prueba documental que da cuenta de que el demandante realizaba alguna actividad laboral que le permitía realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no podía ser desvirtuada a través de una prueba testimonial. 124. Lo anterior es aplicable al Informe Técnico de Investigación número 238919 del 15 de mayo de 2020 que presentó la empresa CONSINTE LTDA, porque el mismo se estructuró en las manifestaciones, tanto del señor Milton Danilo Niño Leal como de sus familiares cercanos y sus vecinos, quienes afirmaron que el actor no trabajaba, empero no se consideraron los documentos que daban cuenta de los aportes pensionales ya referidos, los cuales estructuraron la pensión de invalidez de la cual disfruta el demandante. 125.
En ese sentido, la dependencia económica en el caso concreto no se demostró, porque ésta es un hecho real, cierto y comprobable, características que no fueron reunidas, en la medida en que, la invalidez del actor se estructuró con posterioridad a la edad de emancipación y los documentos que fueron recaudados en el trámite judicial dan cuenta de que, el actor desempeñó alguna actividad laboral que le permitió realizar aportes con destino al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, con base en los cuales logró obtener una pensión de invalidez. 61.
Nótese cómo el Tribunal al realizar la valoración del material probatorio en conjunto, resta fuerza a los testimonios, declaraciones extrajuicio e incluso al informe administrativo de la UGPP, con fundamento en una prueba documental: REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES, de donde extrajo como conclusión: que el señor Milton Danilo laboró y cotizó como dependiente durante los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1987 al 2 de mayo de 1990 y del 5 de mayo de 1990 al 30 de septiembre de 1992, y desde el 1° de mayo de 2002 al 31 de julio de 2015, razón por la cual no dependía económicamente de su padre. 62.
Sobre el particular, la Sala advierte que no resulta razonable ni conforme a la sana crítica, afirmar que, como el actor laboró durante esos periodos (años 1987 a 1992 y 2002 a 2015), para la fecha del fallecimiento de su padre, esto es, para 28 de julio de 2018, todavía tenía intactas sus capacidades y podía sufragar sus gastos y velar por su congrua subsistencia. Menos aún cuando del plenario se determina que el padecimiento del reclamante es progresivo y, por ello, es probable que en anualidades anteriores haya podido desempeñarse en alguna actividad laboral, pero con el paso del tiempo su capacidad menguó, al punto que fue declarada su condición de invalidez por el organismo competente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 63. Aunado a lo dicho, aunque de la sábana de semanas cotizadas también se detectan aportes al sistema pensional realizados como dependiente, incluso con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez (13 de abril de 2018) y a la fecha del deceso del causante (28 de julio de 2018), lo cierto es que, según el dicho del mismo demandante10, coadyuvado por las declaraciones de sus familiares11, tales pagos se sufragaron por su padre mientras vivió y luego por los hermanos que le colaboraron con los gastos necesarios para su sobrevivencia, situación que también fue inadvertida por el operador judicial. 64.
Así mismo, la parte actora reprocha que el Tribunal accionado hubiera presumido que, por el hecho de percibir una pensión de invalidez equivalente a 1 s.m.l.m.v., el señor Milton Danilo Niño Leal no dependía económicamente de su progenitor. Tal conclusión, no se acompasa con la jurisprudencia existente sobre la materia, dado que la Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2006, fue clara al señalar que «[e]l salario mínimo no es determinante de la independencia económica», como tampoco lo constituye el hecho de «recibir otra prestación», como lo sería, en este caso, la pensión de invalidez, entre otras razones, porque la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, según lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 65.
En definitiva, conforme a la jurisprudencia, para que se considere que el reclamante no dependía económicamente del causante, es necesario determinar que cuenta con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y las condiciones mínimas de existencia y de vida digna; sin embargo, en el caso analizado no está acreditado que los ingresos provenientes de la pensión de invalidez resulten suficientes para cubrir los gastos de manutención del actor.
Así lo manifestó la hermana de Milton Danilo, María Olga Niño Leal, quien en su declaración sostuvo: 10 «(…) 07:49 preguntó: Usted estaba cotizando correcto, dice que su papá le pagaba 07:57 contestó: correcto. 08:02 preguntó: ¿Usted por qué no pagaba esos aportes, que es lo que le entiende el despacho? (…) 08:06 contestó: pues porque yo, […] me empecé a enfermar y mi papá me consiguió un trabajo y no pude desempeñarme entonces él me pagó, me cotizó lo del seguro.(…)». 11 Del testimonio de la señora Olga María Niño Leal, se destaca «(…) 33:24 preguntó: Dígale al despacho en vida de su papá. ¿A qué se dedicaba Milton? ¿Qué actividad realizaba económica para su subsistencia? 33:40 contestó: ninguna […] por la enfermedad (…) 39:26 preguntó: dígale al despacho quién proveía exactamente antes del fallecimiento de su papá para los gastos de Milton. 39:33 contestó: mi padre.
(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 66. Nótese que es la hermana del reclamante, con quien convive y quien le ofrece su compañía y cuidado, quien manifiesta que los recursos provenientes de la pensión de invalidez no alcanzan para sufragar la totalidad de los gastos, sobre todo, porque el señor Milton Danilo tiene gastos adicionales y requiere una empleada que lo apoye en sus actividades de la vida diaria, como aseo, ropa, alimentación, suministro de medicinas y otros. 67.
Esta afirmación se acompasa con lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 15 de diciembre de 2018, en donde se indicó que el actor tenía una dependencia calificada como severa y en consecuencia, necesita «(…) ayuda de otras personas para el desarrollo de las actividades en la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre y esparcimiento, dependencia en la toma de decisiones y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, higiene y vestido y el desplazamiento (…)». 68.
En suma, para la Subsección, el fallador de segunda instancia no valoró debidamente estos medios de prueba, puesto que, como se expuso, de ellos es factible colegir que el señor Milton Danilo Niño Leal, pese a devengar una pensión de invalidez, no cuenta con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su vida en condiciones dignas. 69.
A juicio de esta Sala, el análisis que soporta la sentencia de segunda instancia que aquí se cuestiona, da cuenta de un error en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, lo que eventualmente cambiaría el sentido de la decisión y, por ende, sin dubitación alguna, origina el defecto fáctico invocado. 70. Violación directa de la Constitución. Bajo este defecto se reiteraron los argumentos esgrimidos para sustentar los demás vicios, respecto de los que se viene de pronunciar la Sala y, por ende, no se volverá sobre lo ya analizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 71. Así mismo, la parte actora señala que la sentencia censurada no realizó un análisis con enfoque diferencial, porque no tuvo en cuenta la situación especial de dependencia en la que se encuentra el señor Milton Danilo Niño Leal. 72.
Sobre el particular, la Subsección tiene a bien recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que «las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada12. Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone a proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental13.
(…)». 73. Así mismo, la alta corporación ha indicado que, en aras de garantizar el mínimo vital de las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta por su condición física o mental, «el Estado tiene la obligación de establecer un sistema de protección social que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades básicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida»14. 74.
Recientemente, en sentencia T-293 de 2025, el alto tribunal constitucional amparó15 los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de un hijo en condición de discapacidad16, quien interpuso acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
En la referida providencia, la Corte narró que, en el escrito de amparo, el actor alegó que la vulneración de sus derechos devino del hecho de que las autoridades demandadas fijaron una fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral posterior al fallecimiento de sus padres y en ello se fincaron para negarle el reconocimiento de la pensión sustitutiva, pasando por alto el origen genético, progresivo y degenerativo de la enfermedad que padecía y el contenido de su historia clínica, la cual, en su mayoría, perdió, debido a que estuvo en condición de habitante de calle como consecuencia directa del desamparo y desprotección que sufrió luego de la muerte de sus padres. 75.
En esa oportunidad, el máximo tribunal constitucional reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la sustitución pensional para hijos en condición de 12 Véanse, entre otras, las sentencias T-884 de 2006 y T-340 de 2010. 13 La norma en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 14 Sentencia T-086 de 2023. 15 La orden de tutela consistió en que se emitiera una nueva decisión en la que se dejara en firme el dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual estableció un PCL del 50.70% y dispuso como fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983.
Esto, a fin de que se procediera al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional a favor del accionante. 16 Los nombres reales de los sujetos fueron anonimizados por la Sala de conocimiento, a fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad del entonces accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 discapacidad.
Al respecto, argumentó que la tal prerrogativa está respaldada legal y constitucionalmente como una prestación destinada a la protección del mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante, en razón a una discapacidad, y precisó que dicha condición convierte al acreedor de la prestación en un sujeto de «protección reforzada». 76.
Sobre las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, la mencionada Corporación, en sentencia T-463 de 2022, reiteró jurisprudencia sobre el asunto y resaltó que es deber del Estado adoptar activamente medidas, tendientes a lograr la igualdad material entre las personas en condición de discapacidad y el resto de las personas que no están en esa situación. En ese sentido, se han expedido diversas leyes, y ratificado varios instrumentos internacionales, entre los que se destaca la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues su introducción al ordenamiento jurídico nacional produjo un cambio de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad hacia un modelo social. 77.
Adicionalmente, señaló que el modelo social de la discapacidad parte del reconocimiento y respeto por la diferencia, entendiendo que la discapacidad no proviene de las condiciones físicas o mentales del individuo, sino de las barreras impuestas por el entorno social. Desde esta perspectiva, la inclusión exige valorar las diversidades funcionales y garantizar derechos como la autonomía, la independencia, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, priorizando la realización humana sobre la rehabilitación. Así, se plantea que la sociedad debe adaptarse a las necesidades de las personas en situación de discapacidad, y no al contrario, lo que implica un deber estatal de remover obstáculos y garantizar condiciones equitativas conforme a las Leyes 1618 de 2013 y 1996 de 2019.
En definitiva, este enfoque busca superar la marginación histórica y promover una igualdad real mediante el reconocimiento de las circunstancias que enfrentan estas personas y la creación de herramientas jurídicas y sociales que eliminen su exclusión. 78. De acuerdo con lo expuesto, la condición de discapacidad constituye una situación de vulnerabilidad manifiesta derivada de la afectación a la salud física y/o mental de quien la padece, que, en términos de la Corte, exige una protección reforzada.
No obstante, en este caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá no solo incurrió en los defectos antes mencionados, sino que, además, omitió adoptar la decisión a la luz de un enfoque diferencial que le permitiera razonar sobre dicha vulnerabilidad. Esta condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional y, en ese sentido, el juicio de ponderación debió inclinarse a su favor, a fin de proferir una decisión judicial orientada a garantizar la real satisfacción de sus derechos, en lugar de negarle el goce y acceso efectivo a los mismos. 79.
Teniendo en cuenta el análisis efectuado a lo largo de esta providencia, en criterio de la Sala, la negación del derecho a la sustitución pensional reclamada por el señor Niño Leal, bajo el argumento de que es independiente económicamente, porque percibe una pensión de invalidez y realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en determinados periodos, también desconoce los postulados constitucionales mencionados, tal y como lo alega la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-00 Demandante: Nubia Niño, como agente oficiosa de Milton Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 80. En atención a lo expuesto, se concluye que la sentencia del 22 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, adolece de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, invocados por la parte accionante, por ende, la Sala amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Milton Danilo Niño Leal. 81.
Como consecuencia, se dejará sin efectos y se le ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el plenario, y de cara al precedente que sobre la materia ha establecido la Corte Constitucional —el cual quedó reseñado—, defina, conforme a las pretensiones del proceso de origen, si el señor Milton Danilo Niño Leal es beneficiario de la pensión de jubilación que en vida percibió su padre, el señor Aparicio Niño Suárez. 82.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Milton Danilo Niño Leal, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-009-2021-00123-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF