Micelio
11001032500020190087500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-14

Radicación interna: 6359-2019 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ignacio Magallanes Meñaca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Tema: Admisión del recurso extraordinario de revisión. AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia que regresa luego de haberse revocado el auto del 26 de junio de 2020 que lo había declarado improcedente. 1.

Antecedentes 1.1. Del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ignacio Magallanes Meñaca solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las Resoluciones RDP 0456678 del 13 de diciembre de 2016 y RDP 01351 del 13 de marzo de 2017, por medio de las cuales la UGPP se le negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 15 de mayo de 2018 y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión en providencia del 27 de septiembre de 2018, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 1.2.

Del recurso extraordinario de revisión 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca Ignacio Magallanes Meñaca presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, que señala como causal: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación».

El despacho declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión en auto del 26 de junio de 2020, pues consideró que los hechos del recurso no se enmarcaban dentro de la causal invocada, por cuanto «no se advierte que el juez haya incurrido en una incongruencia al proferir la sentencia de segunda instancia, pues es claro que al considerar que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos pretendidos, no le asistía obligación de efectuar un estudio sobre los factores que se deben incluir en la pensión».

El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue negado por improcedente y readecuado como recurso de súplica en auto del 17 de agosto de 2021. Los consejeros César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter, en sede de súplica, revocaron la providencia recurrida en auto del 3 de noviembre de 2022. Al respecto, indicaron que si bien el recurrente no precisó i) en cuál de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso2 se enmarca en la irregularidad alegada que constituiría la presunta nulidad de la sentencia y ii) cuál es la violación al artículo 29 constitucional, lo correcto era inadmitir el recurso para que el interesado lo subsanara y no proceder de plano a su rechazo. 2.

Consideraciones De conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA el recurso extraordinario de revisión debe cumplir los siguientes requisitos para que sea admitido: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido3. ii) Temporalidad: por regla general, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado4. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante CGP. 3 Artículo 248 del CPACA. 4 Artículo 251 ibídem. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos5. v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

Al respecto, se observa que el despacho en el auto del 26 de junio de 2020 realizó el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia y encontró cumplidos a cabalidad los requisitos antes señalados; sin embargo, se encuentra que los consejeros de Estado César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter en la providencia que resolvió el recurso de súplica señalaron lo siguiente: «Pues bien, la Sala entiende que en el sub examine, la parte demandante fundamentó el recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia. Sin embargo, no precisó en cuál de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso se enmarca en la irregularidad alegada que constituiría la nulidad originada en la sentencia, pues, como se dijo, este es un requisito esencial para proceder a la admisión del recurso de revisión. Además, no precisó la violación al artículo 29 de la Constitución (….) No obstante, advierte la Sala que la magistrada sustanciadora del proceso, en lugar de seguir el procedimiento establecido rechazó de plano el recurso extraordinario, cuando lo correcto, sería inadmitirlo para que el interesado lo subsane».

De conformidad con lo anterior, se inadmitirá la demanda del recurso extraordinario a fin de que el recurrente precise cuál de las causales del artículo 133 del CGP se enmarca en la irregularidad alegada que constituiría la presunta nulidad de la sentencia o para que indique en qué consiste la violación del artículo 29 de la Constitución Política en que pudo haber incurrido la sentencia impugnada.

Por consiguiente, y en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA se concederá al demandante el término de diez (10) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto el despacho 5 Artículo 249 ibídem. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca

RESUELVE

Primero. – Inadmítase el recurso extraordinario de revisión presentado por Ignacio Magallanes Meñaca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Concédase a la parte recurrente el término de diez (10) días para que subsane las falencias advertidas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.